Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1426/2016 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100014
Núm. Ecli: ES:APM:2018:765
Núm. Roj: SAP M 765/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0031927
Recurso de Apelación 1426/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso
168/2016
Demandante/Apelante: DOÑA Adriana
Procurador: Don Álvaro García San Miguel Hoover
Demandado/Apelado: DON Isidoro
Procurador: Doña Sonia Silvia Alba Monteserin
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
___________________________________ _ /
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 168/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, doña Adriana , representada por el Procurador don Álvaro García San Miguel
Hoover.
De otra, como Apelado, don Isidoro , representado por la Procurador doña Sonia Silvia Alba Monteserín.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adriana contra D. Isidoro , y se declara no haber lugar a modificar las medidas establecidas en la sentencia de relaciones paterno filiales de los litigantes de 17-9-2014, recaída en los autos 396-2014, que se mantienen sin modificación alguna.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.
Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adriana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Isidoro , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, reitera las peticiones planteadas en la demanda, en lo que se refiere a cuestiones afectantes al ejercicio de la patria potestad, a la sazón, determinación del domicilio del demandado, residencia no familiar del menor en los periodos de régimen de visitas, información sobre el domicilio y lugar de residencia y pernocta del menor, sucesivos y posibles cambios de domicilio que pudieran producirse en el futuro, modificación o cambios de los números de teléfono del demandado, comunicación de domicilio en periodo de vacaciones de verano, fines de semanas, de las vacaciones escolares.
Asimismo, también solicita el régimen de visitas en favor del padre, en fines de semanas alternos, de viernes al domingo, tarde del miércoles.
Por último, solicita la pensión de alimentos en la cuantía de 450 € mensuales.
Refiere que han sido rechazadas indebidamente la diligencia de audiencia del menor, así como la prueba pericial psicosocial y, por otra parte, afirma que el apelado trabaja en economía sumergida.
La parte apelada, así como el Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado a confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: La sentencia dictada en la instancia es ajustada a derecho; en efecto, conviene precisar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material.
Lo anterior se indica por cuanto que se dictó sentencia de mutuo acuerdo, de fecha 16 de septiembre del 2014 acordándose la custodia a favor de la madre, así como al régimen de visitas en favor del padre, de viernes a lunes, la tarde del martes en la semana que el padre tenga al menor el fin de semana, así como la tarde del martes y el jueves, en la semana que el padre no tenga la comunicación con el hijo durante el fin de semana y visitas también establecidas para las vacaciones.
Se reitera que no se aportan pruebas indiciarias que hubieran podido justificar la práctica de la prueba pericial psicológica, o psicosocial, prueba que también se ha rechazado en esta alzada, por no considerar útil y necesaria ni pertinente dicha prueba.
Cabe precisar que las pretensiones relativas a los domicilios del menor, cambios de residencia durante las visitas, periodo de vacaciones, comunicación de residencias, teléfonos, etc., son cuestiones que deben resolverse, en caso de discrepancia en el ejercicio compartido de la patria potestad, en el cauce procesal adecuado y en fase de ejecución de sentencia.
En otro orden de consideraciones, no hay ningún dato que permita presumir o deducir que el demandado está incumpliendo las visitas, o que el menor no tenga la higiene suficiente, pues, antes bien, se viene a indicar en su momento, en la demanda, que las medidas acordadas en su momento han sido dañinas para el menor y que este último no se acostumbra a la convivencia con el padre, etc.; resultan tales aseveraciones carentes de fundamento alguno, y ya es de hacer notar que hasta este momento no se acredita la interposición en vía de ejecución de la sentencia de alguna reclamación al respecto de las cuestiones que plantea en este procedimiento.
En este sentido, tampoco hay razón para restringir las visitas del padre para con el menor, habiéndose de estar a los acuerdos alcanzados y ratificados judicialmente por la sentencia antes indicada.
Por lo demás, y en otro orden de consideraciones, tampoco surgen argumentos tendentes a justificar la solicitud de elevar la cuantía de la pensión de alimentos en los términos interesados, con respecto al importe en su momento establecido en la sentencia de 16 de septiembre del 2014 , a la sazón, 225 € mensuales; así las cosas, no se acreditan los ingresos de la demandante al momento de la sentencia dictada anteriormente, si bien actualmente percibe renta de inserción por importe de 426 € mensuales; por contra, consta que el demandado es trabajador por cuenta ajena, conductor de un taxi, percibiendo 1000 € mensuales.
Por otra parte, no se ha producido ningún incremento en los gastos del menor, fundamentalmente los de orden escolar o académico.
Tampoco está acreditado que el demandado esté trabajando en lo que se llama la economía sumergida y tenga ingresos superiores a los que se conocen, en los términos anteriormente indicados.
Todo lo anterior determina la desestimación relativa al aumento de la cuantía de la pensión de alimentos.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de doña Adriana , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 168/16, seguidos a instancia de la citada contra don Isidoro , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1426-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
