Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 183/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100009
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:389
Núm. Roj: SAP MA 389/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 923/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 183/2017
SENTENCIA N.º 39/2018
Ilmas. Sras.
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Dª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 24 de enero de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Liquidación Sociedad de Gananciales N.º 943/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de
Málaga, seguidos a instancia de Don Alejandro , representado en el recurso por la Procuradora Doña Belén
Alonso Montero y defendido por el Letrado D. Guillermo Jiménez Gámez, contra Doña Ángela , representada
en el recurso por el Procurador Don Pablo Zurita García y defendida por el Letrado D. Timoteo Vivanco
Arratibel; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro
contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, en el Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales N.º 943/2015 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Alonso Montero, frente a doña Ángela , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marqués Gálvez, DEBO ACORDAR Y ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de don Alejandro y doña Ángela , y a efectos de su liquidación, los siguientes bienes: ACTIVO.
1°.- Finca Registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Santander n° 4 (conformidad entre las partes); 2°.- Ajuar doméstico (sin relacionar); 3°.- Vehículo Marca Fiat, modelo Regata, con matrícula Y ....-H , por el valor actualizado de dicho bien al tiempo de su enajenación en 1995; 4°.- Motocicleta Marca BMW con matrícula XX-....-W , por el valor actualizado de dicho bien al tiempo de su enajenación en 1998.
PASIVO.
1°.- Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por los pagos del impuesto IBI correspondientes al bien inmueble n° 1 del activo, realizados desde 1995 con inclusión de los correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 que se dicen realizados exclusivamente por la Sra. Ángela , con un importe total de 4612'21 euros, y los que se generen hasta la efectiva liquidación; 2°.-Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por los pagos correspondientes a la comunidad de propietarios del bien inmueble n°l del activo realizados por esta desde el año 1994 cuyo importe asciende al total de 12063'18 euros, y los que se generen hasta la efectiva liquidación; 3°.- Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por el pago del seguro de hogar del bien inmueble n° 1 del activo por importe de 226 '18 euros, y los que se generen hasta la efectiva liquidación.
Se atribuye la administración de todos los bienes gananciales conjuntamente al Sr. Alejandro y a la Sra.
Ángela de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil para la copropiedad ordinaria, debiendo ventilarse en lo sucesivo las discrepancias que puedan surgir en la administración y hasta la efectiva liquidación de tales bienes por las reglas que establece el Código Civil para la copropiedad ordinaria (arts. 392 y siguientes ) y por los procesos declarativos correspondientes ante los Juzgados de Ia Instancia no especializados en familia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
Con fecha 4 de abril de 2016 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: ' No ha lugar a la aclaración interesada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Marqués Gálvez, en nombre representación de doña Ángela , permaneciendo invariable en su completo contenido y texto la sentencia nº 192/2016 de 7 de marzo de 2016 dictada en los autos de formación de inventario autos 943/2015, fijándose de forma definitiva el texto de la citada sentencia, en toda su dicción y contenido.
Sin costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en un principio, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, si bien el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela fue declarado desierto en virtud de Decreto de 4 de septiembre de 2017, por lo que al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala del recurso interpuesto por D. Alejandro , deliberación que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Alejandro interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2016 , aclarada por Auto de 4 de abril de 2016, al incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales: 1º) Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por los pagos del impuesto IBI correspondiente al bien inmueble nº 1 del activo, realizados desde 1995 con inclusión de los correspondientes a los años 1992, 1923 y 1994 que se dicen realizados exclusivamente por la señora Ángela con un importe total de 4.612, 21 € y los que se generen hasta la efectiva liquidación; 2º) Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por los pagos correspondientes a la comunidad de propietarios del inmueble nº 1 del activo realizados por esta desde el año 1994 cuyo importe asciende a 12.063,18 € y los que se generen hasta la efectiva liquidación; 3º) Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por el pago del seguro de hogar del inmueble nº 1 del activo por importe de 226,18 € y los que se generen hasta la efectiva liquidación. Parte de establecer como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 19 de mayo de 1994, fecha de la resolución judicial que decretó la separación entre los cónyuges. Así, la comunidad post ganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y en concreto por lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil . Si existen gastos una vez producida la extinción de la sociedad de gananciales que son a cargo de ambos litigantes y fueron satisfechos por uno solo de ellos no da lugar a un crédito contra la sociedad sino a favor del que sufragó el gasto que tendrá por ello la condición de acreedor personal de su ex cónyuge por lo que cualquier cantidad devengada con posteriodad al 19 de mayo de 1994 no se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales pues tal sociedad ya no existe sino una sociedad post ganancial que se rige por normas distintas. Partiendo de ello, distingue las siguientes partidas: a) sobre la inclusión del IBI, distingue a su vez entre los impuestos correspondientes a los años 1992 a 1994, y los correspondientes a 1995 en adelante. Respecto a los primeros se hicieron constante matrimonio por lo que ha de entenderse que se realizó con bienes procedentes de la sociedad de gananciales y no privativos pues la esposa no tiene ingresos privativos y estaba subsistente la sociedad de gananciales; subsidiariamente a lo anterior, para el caso en que se estime que se hizo con dinero privativo, se alga la prescripción en base al art. 1966 Cc que establce un plazo de prescripción de cinco años para aquellos pagos que deban efectuarse por años o periodos inferiores. Con respecto a los posteriores como ya quedó dicho no puede incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales pagos realizados por uno de los ex esposos con posteridad a la disolución de la sociedad teniendo en todo caso un derecho de crédito del cónyuge que pagó deudas de ambos ex cónyuges frente al otro; b) Respecto la inclusión de los gastos de comunidad posteriores a la extinción de la sociedad de gananciales nacería el derecho del comunero que haya pagado a reclamar del otro aquello que estima adecuado en el procedimiento que corresponda y que no es el de la liquidación de gananciales, con lo que dichas partidas de gastos de comunidad no deben ser incluidas en el pasivo de la sociedad; subsidiariamente, procederia estudiar si procede la inclusión de las vuotas de comunida en el pasivo de la sociedad atendiendo al tipo de gastos que es; c) Igualmente se refiere respecto a la no inclusión de gastos de seguro de la vivienda que pueden reclamarse por cualquier otra vía habida cuenta de que ha sido una decisión unilateral de la ex esposa su contratación, sin consulta alguna con el señor Alejandro , que igualmente puede incluir bienes privativos de ésta, el robo en la calle o responsabilidad civil por caída de macetas o mordedura de perros. Por todo ello, solicita se revoque la resolución dictada en la instancia y se acuerde la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales los pagos efectuados por la ex esposa y que corresponden al impuesto sobre bienes inmuebles, cuotas de comunidad y seguro sobre la vivienda que forma parte del activo de la sociedad de gananciales. Contra dicho recurso de apelación muestra su oposición la señora Ángela . Así, acerca de la alegación efectuada de contrario sobre las consecuencias que conlleva la disolución de la sociedad de gananciales y hasta qué fecha pueden ser incluidas las partidas manifiesta que dicho motivo de oposición aparece ex novo; de hecho, en la vista aceptó la inclusión de las mismas salvo las partes que consideró prescritas. Por ello, entiende que ni siquiera debe ser examinada en la alzada pues de lo contrario se produciría una vulneración de los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso y sobre todo, la infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la CE . Estima que además, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la imposibilidad de incluir dichas partidas en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y señala varias resoluciones judiciales que sustentan dicha afirmación.
Así, la sentencia de 1 de octubre de 2014 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6 ª, que en su FJ 3º refiere que respecto al IBI que recae sobre la vivienda familiar y los gastos de comunidad, siguiendo la doctrina mantenida por el TS de 28 de marzo de 2011, dichos conceptos deben ser consagrados como obligaciones de la sociedad de gananciales. De igual manera en cuanto los gastos de comunidad de propietarios la sentencia de 18 de junio de 2008 de la Sala Primera del TS , a través de su FJ 5º considera que las cantidades abonadas por la esposa deben ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales así como la actualización de las mismas conforme la literalidad del propio artículo 1328.3 CC . También la sentencia de 22 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, rollo de apelación civil nº 213/07 , estima la inclusión en el pasivo de las cantidades satisfechas por la recurrente, efectuadas con posterioridad a la sentencia de separación y por tanto a la disolución de la sociedad ganancial que en consecuencia han sido abonadas con dinero privativo pero responden a bienes gananciales (FJ 2º). Respecto la alegación relativa a que los pagos del IBI se hicieron constante matrimonio y por lo tanto con dinero ganancial, es igualmente una nueva alegación que debe ser desestimada simplemente por dicho hecho y, en segundo lugar, se ha acreditado con documental que los pagos se realizaron por la señora Ángela con posterioridad a la sentencia de divorcio con dinero propiedad únicamente de ésta. En lo referente a la prescripción de la inclusión de las partidas, entiende que debe ser desestimada dicha alegación y ello en base a reiterada jurisprudencia que ya se citó en el momento de la vista, señalando a tal efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª. Señala que no existe precepto que establezca expresamente la exigibilidad de las deudas tanto constante matrimonio como las ocurridas tras la disolución del mismo, es decir, no existe día desde el que debe comenzar a correr el periodo de prescripción y ello se deduce de que tampoco existe plazo para la solicitud de la liquidación de la sociedad de gananciales y por lo tanto no puede operar la prescripción extintiva en el presente caso y más teniendo en cuenta que la institución de la prescripción debe adoptarse de forma restrictiva. Apunta igualmente la sentencia de 13 de septiembre de 2007 de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid que afirma que para la inclusión en el pasivo ganancial de los reembolsos a que puedan tener derecho cada uno de los cónyuges contra la sociedad de gananciales ha de esperarse a la confección del inventario excluyendo la posibilidad de la prescripción. Afirma, para finalizar, que es la liquidación de la sociedad ganancial el momento adecuado señalado legalmente para hacer efectivos los derechos de crédito que deban ser reembolsados o reintegrados y ello conforme los artículos 1358 , 1398 y 1403 del CC . Por todo ello entiende, que no cabe la alegación de prescripción formulada de contrario, debiendo ser tal alegación desestimada.
SEGUNDO.- Los Arts. 806, ss L.E.C establecen el procedimiento a seguir para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial. Los arts. 808 y 809 se refieren a la 'formación de inventario', primera fase de dicho procedimiento que se inicia con una solicitud de parte acompañada de una propuesta en la que, con la debida separación, deben hacerse constar las diferentes partidas a incluir en el inventario con arreglo a la legislación civil; es decir, la propuesta ha de hacerse conforme a lo dispuesto en los arts.
1397 y 1398 del Código Civil , con relación detallada y separada de los concretos bienes que han de integrar el activo ganancial y las partidas que han de formar el pasivo ganancial. Una vez formalizada la petición, el procedimiento puede concluir en el acto de la comparecencia prevista ante el Letrado de la Administración de Justicia salvo que se suscite controversia -como aquí fue el caso-, en que tras la tramitación oportuna la fase concluye mediante sentencia que ha de resolver todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. El procedimiento de ' liquidación' propiamente dicho se regula en el art. 810 L.E.C . y se inicia una vez concluido el inventario, con propuesta de liquidación y demás trámites a que se refiere el citado precepto, abarcando esta fase únicamente la final del procedimiento liquidatorio, esto es, la división y adjudicación entre los cónyuges del caudal ganancial partible, previamente determinado durante el procedimiento de formación de inventario. La sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera y previa operación a efectos liquidatorios es la formación de inventario, con la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.
TERCERO .- Pese a la interposición de recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Ángela , al no haber comparecido en plazo ante esta Sala la Letrada de la Administración de Justicia mediante Decreto de fecha 4 de septiembre de 2017 declaró desierto dicho recurso de apelación, decreto que fue notificado vía Lexnet según la diligencia de constancia de 13 de septiembre de 2017 por lo que el debate en la segunda instancia queda constreñido al recurso de apelación interpuesto por don Alejandro .
En relación a las alegaciones del recurrente relativas a que cualquier cantidad devengada con posterioridad al 19 de mayo de 1994, fecha de la sentencia de separación, no se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales puesto que tal sociedad no existe y lo único que existe es una sociedad postganancial que se rige por normas distintas es lo cierto que aun cuando esta Sala pueda compartir tal tesis, ha de darse la razón a la parte apelada al señalar que la misma es objeto de alegación ex novo en el ámbito del recurso puesto que en la primera instancia se nada adujo al respecto, una vez visionada por esta Sala la grabación del acto de la vista en el que el ahora recurrente se limitó a oponer la excepción de prescripción respecto al pago del IBI anterior al año 2010, éste inclusive; respecto de las cuotas de la comunidad de propietarios se limitó a afirmar que no procedía su pago sin que especificara los motivos de su oposición y subsidiariamente, alegó la prescripción respecto de aquellas cuotas abonadas con anterioridad al 18 de octubre de 2010 y respecto del seguro de hogar señaló que no existía obligación de asegurar el bien sino que fue un acto voluntario de la ahora apelada y que en caso de tener que pagar algo se debía de circunscribir al continente y no al contenido, por lo que todas las alegaciones relativas a la comunidad postganancial constituyen cuestiones ex novo en las que esta Sala no puede entrar al no haber sido debatidas en la instancia. No debemos olvidar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la apelación en estos términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' , estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC : 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' , precepto que (al exigir que el recurso se deba fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace más que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ).
Razonamientos éstos que impiden a la Sala examinar las alegaciones recurrentes sobre las consecuencias de los pagos efectuados tras la disolución de la sociedad de gananciales ( tanto en concepto de IBI como en concepto de cuotas de Comunidad de propietarios); ni, como a continuación veremos, sobre los pagos de IBI efectuados constante el matrimonio durante los años 1992 a 1994; ni sobre si procede la inclusión en el pasivo de las cuotas de comunidad en atención al tipo de gastos que constituyen, al no haber sido alegados previamente por la parte hoy recurrente y por tanto, no haber sido introducidos en el debate ni examinados en la primera instancia.
CUARTO.- Como se decía anteriormente, respecto de la inclusión de los pagos efectuados en virtud del Impuesto de Bienes Inmuebles distingue el recurrente sobre los pagos del Impuesto correspondientes a los años 1992 a 1994 y los efectuados desde el año 1995 y siguientes. Respecto a los primeros indica que los pagos correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 se hicieron constante el matrimonio por lo que han de entenderse que se realizaron con bienes procedentes de la sociedad de gananciales y no privativos pues la ex esposa no tenía ingresos privativos y estaba subsistente la sociedad de gananciales, alegaciones que también constituyen una cuestión ex novo y resultan por ende, inadmisibles pues, como se dijo, visionada la celebración de la vista, únicamente el recurrente circunscribió el objeto de su oposición a la prescripción, aceptando el pago del IBI devengado a partir del año 2011, es decir, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 entendiendo prescrito el pago del IBI del año 2010 en base a la prescripción del artículo 1966 del Código Civil y con ello, igualmente los anteriores, alegación de prescripción que no podemos aceptar pues el precepto citado no es aquí de aplicación porque no se trata de la obligación de pago frente al organismo recaudador o frente a la comunidad de propietarios, por lo que efectuado el pago por Dª Ángela no puede desvincularse su pretensión, tendente al reconocimiento de dicho crédito, de la liquidación de la sociedad de gananciales, que no tiene plazo de prescripción, como resulta de los artículos 400, 1.052 y 1.965 del Código Civil ; baste señalar que la ley no señala plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad de gananciales, ni para la de su adición o complemento, por lo que, dada la expresa remisión que a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia hace el art. 1410 C.C ., ha de estarse a los mismos, y por su vía al artículo 1965 CC , que dispone que 'no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas' -vd STS 18-7-2005 -, por lo que la acción para liquidar la Sociedad de Gananciales es imprescriptible. Las partidas contenidas en el pasivo de la sociedad de gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandante recurrente, dado que no se trata en éste proceso de la reclamación, via acción personal, de determinados créditos vencidos, líquidos y exigibles, para poder aplicar los plazos prescriptivos legales, sino de un procedimiento de formación de inventario de la sociedad de gananciales, para proceder luego a la fase de liquidación, en el que no cabe observar tal instituto de la prescripción. La vigente LEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV - arts. 806 a 811 de la Legislación citada. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título - arts. 782 a 805 -, al que expresamente termina por remitirse en el art. 810; La LEC introduce en el trámite de formación de inventario un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario - arts. 794.4 y 809.2 LEC , por lo que la alegación de prescripción extintiva por no haber reclamado en el plazo que la ley establece, no es alegable en el presente incidente pues no se puede oponer frente a la comunidad ganancial que forman apelante y apelada por uno de los dos frente al otro. Se trataría de un motivo extintivo de la obligación de pago oponible frente a tercero, pero no entre los miembros de la comunidad ganancial, sin que como hemos visto pueda entrarse a analizar la procedencia de la inclusión de las partidas cuestionadas desde el ámbito de la comunidad postganacial, al no haber sido objeto de alegación en la instancia. La misma consideración ha de efectuarse respecto del pago de las cuotas de comunidad siendo que introducidas en el acta de formación de inventario por la demandada, en el acto de la vista el apelante se limitó a negar su procedencia sin justificar las razones de su negativa a su inclusión ni hacer referencia ni mención alguna a la misma para, a continuación y subsidiariamente, sostener la prescripción de la acción en el mismo sentido anterior, esto es, invocando la validez del plazo de cinco años de prescripción, por lo que a tal cuestión ha de darse la misma respuesta que la ofrecida anteriormente sin que pueda resolverse sobre las alegaciones recurrentes respecto a la liquidación de la comunidad postganancial ni respecto al tipo de gasto que constituyen las cuotas de comunidad por cuanto que tales extremos no fueron debatidos en la instancia y suponen alegaciones ex novo lo que imposibilita proceder a su análisis. Respecto del seguro de hogar cuya inclusión combate el recurrente se ha de decir que figurando el recibo al folio 300 de los autos, lo único que puede inferirse de tal documento es que se trata de un seguro de hogar, siendo el período del seguro que se refleja de 01/0/2015 a 01/03/2016 por un importe de recibo de 226'18€ por lo que no acreditándose que se hubiera constituido durante el matrimonio pese a la afirmación demandante de suscripción unilateral y voluntaria de la apelada y considerando que el único seguro cuya obligatoriedad se precisa vinculado a los préstamos hipotecarios es el seguro de daños, no procede su inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales, debiendo estimarse el recurso en este extremo.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , estimando en parte el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguna de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alejandro frente a la Sentencia dictada por la Magistrado Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga en los autos de Liquidación de gananciales ( Formación de Inventario ) N.º 943/15 a que este rollo de apelación civil se refiere y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de excluir del pasivo del Inventario, el apartado nº 3 del PASIVO relativo a Crédito a favor de la demandada contra la sociedad de gananciales por el pago del seguro de hogar del bien inmueble n° 1 del activo por importe de 226 '18 euros, y los que se generen hasta la efectiva liquidación, que se deja sin efecto, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

