Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 386/2016 de 08 de Enero de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 35016370032017100687
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2582
Núm. Roj: SAP GC 2582/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000386/2016
NIG: 3501741120140005006
Resolución:Sentencia 000039/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000430/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelado: Octavio ; Abogado: Javier Goñi Gavari; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelado: Zaida ; Abogado: Javier Goñi Gavari; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelado: Porfirio ; Abogado: Javier Goñi Gavari; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelado: Remigio ; Abogado: Javier Goñi Gavari; Procurador: Maria Gema Monche Gil
Apelante: Rodolfo ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 386/2016, los autos de juicio ordinario nº 430/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Puerto del Rosario.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Octavio , Dª Zaida , D Porfirio D. Remigio , frente a Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D.
DAVID TRAVIESO DARIAS, allanándose parcialmente a la pretensión y en su virtud declaro: que los actores son los propietarios de la finca trozo de terreno erial en Puerto del Rosario, donde dice DIRECCION000 .
Mide seiscientas sesenta hectáreas, teniendo una superficie a 274 hectareas,66 areas, 38 centiareas, 12 dm cuadrados. Linda: al naciente en parte con ribera del mar y en parte con Juan Enrique ; al Poniente con tierras de Dionisio y Barranquillo de Perdomo. Al Norte, con camino que por Zurita va a Puerto del Rosario y al Sur con terrenos de Patricia y Barranco de Rio Cabras.
Así como se les declara propietarios del trozo de terreno erial donde llaman DIRECCION000 en Tesjuate (tm Puerto del Rosario), con CASA Y CORRALES. Mide aproximadamente una fanegada, aunque medido recientemente tiene una superficie de doce mil trescientos setenta y nueve metrso con treinta y tres decímetros cuadrados (12.379,33 m2). Linda, por todos sus rumbos con finca de los actores y es atravesada de noreste a suroeste por camino que va de El Cotillo a Caleta de Fuste, conocido como de DIRECCION001 . Se corresponde con parte de dos parcelas catastrales de Puerto del Rosario con la parcela NUM000 del polígono NUM001 y con la parcela NUM002 del mismo polígono, debiendo desalojar la finca, vivienda y corrales en ella incluidos en el plazo de treinta días desde la firmeza de la sentencia, absteniéndose el demandado de realizar cualquier acto físico o jurídico que atente el dominio.
Sin especial imposición de costas a ninguna de las partes respecto a la demanda principal.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Rodolfo frente a D. Octavio , Dª Zaida , D Porfirio D. Remigio , con imposición de costas al demandado reconviniente.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Rodolfo .
La representación procesal de DON Octavio , DOÑA Zaida , DON Porfirio Y DON Remigio formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Ejercitó la parte actora acción reivindicatoria del dominio con base e el artículo 348 del Codigo Civil .
Se basa la demanda, en la titularidad de los demandantes respecto del trozo de terreno erial en Puerto del Rosario, donde dice DIRECCION000 . Mide seiscientas sesenta hectáreas, teniendo una superficie a 274 hectareas,66 areas, 38 centiareas, 12 dm cuadrados. Linda: al naciente en parte con ribera del mar y en parte con Juan Enrique ; al Poniente con tierras de Dionisio y Barranquillo de Perdomo. Al Norte, con camino que por Zurita va a Puerto del Rosario y al Sur con terrenos de Patricia y Barranco de Rio Cabras.
Dentro de la finca descrita, el demandado ha venido ocupando, pretendiéndose dueño del trozo de terreno erial donde llaman DIRECCION000 en Tesjuate (tm Puerto del Rosario), con CASA Y CORRALES.
Mide aproximadamente una fanegada, aunque medido recientemente tiene una superficie de doce mil trescientos setenta y nueve metrso con treinta y tres decímetros cuadrados (12.379,33 m2). Linda, por todos sus rumbos con finca de los actores y es atravesada de noreste a suroeste por camino que va de El Cotillo a Caleta de Fuste, conocido como de DIRECCION001 . Se corresponde con parte de dos parcelas catastrales de Puerto del Rosario con la parcela NUM000 del polígono NUM001 y con la parcela NUM002 del mismo polígono. Dicha posesión ha sido de mala fe, habiendo intentado la declaración del dominio en el procedimiento 1340/2009, siendo desestimado ésta, habiendo realizado ampliaciones incluso desde esta fecha.
1.2. La parte demandada contestó a la misma reconociendo, en primer lugar, la propiedad de los demandantes sobre la finca que ocupa, oponiéndose únicamente al plazo de treinta días solicitado por la actora para el desalojo por parte del demandado.
No obstante, se formuló reconvención frente al actor solicitando que, como consecuencia de haber construido el demandado en dicha finca una vivienda, corrales y dependencias anejas, y mantener una explotación ganadera de la cual también se han aprovechado los actores reconvenidos, se solicita una indemnización a los actores ya que al reivindicar el terreno ocupado por el actor, se van a quedar con lo edificado por el demandado ascendiendo a la cantidad de 190.000 euros.
1.3. Los actores reconvenidos se opusieron a lo reclamado en la reconvención, al constituir la posesión realizada por el demandado una posesión de mala fe, habiéndose desestimado al demandado la demanda por el procedimiento 758/2009. Siendo así que la vivienda y los corrales ya existían cuando supuestamente los abuelos del reconviniente, no acreditándose por su parte lo hecho y no hecho, no habiendo realizado ninguna obra en la finca de buena fe, no reconociéndose por los actores la construcción de una vivienda sino la realización de diferentes dependencias o corrales destinados al demandado, oponiéndose ya en su momento los actores. El resto de los elementos no se encuentran incorporados al suelo siendo fácilmente trasladables, siendo la posesión de mala fe, no pudiéndose amparar una indemnización cuando se han realizado actuaciones que él unilateralmente valora en 190.000 euros.
1.4. La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención y ello con la siguiente argumentación fáctica y jurídica:
TERCERO.- Respecto de la pretensión del demandado reconviniente de la reclamación en concepto de indemnización de 190.000 euros por la construcción de dicho terreno de vivienda, corrales y anejos, se disminuyó en el acto del juicio la pretensión a 170.053,64€, por las mejoras realizadas en el trozo reivindicado por el actor.
La prueba practicada en el acto del juicio consistió en los interrogatorios de las partes, así como las periciales.
El demandando reconviniente ratificó su pretensión afirmando que él se había encargado de realizar diferentes mejoras en la vivienda sita en ese terreno sin que por los actores se hubiera hecho propuesta alguna de negociación. Por su parte, las periciales propuestas por ambas partes ratificaron las respectivas posiciones. Los peritos propuestos por la demandada reconviniente realizaron distintos informes periciales cuyo fin fue fundamentalmente justificar las edificaciones llevadas a cabo por el demandado en el terreno reivindicado, sin embargo antes de entrar a valorar la indemnización que en su caso, debiera procede analizar si procede que prospere la pretensión del demandado reconviniente en función de su petición así como de la prueba practicada. .
Entiende la doctrina al respecto que el que edifica de mala fe no tiene derecho alguno. Asimismo, hay supuestos en que nos encontramos también con la existencia de una concurrencia de culpas por tanto, habrá de ser el juez quien resuelva en base a la concurrencia de culpas, al valor económico y al fin social perseguido con la misma.
En el presente caso, procede compartir los argumentos esgrimidos por la parte actora reconvenida pues se está impidiendo por un lado, al actor reconvenido el derecho de opción establecido en el propio artículo 361del Código Civil , y por otro no se puede presumir la buena fe del demandado en la realización de las obras, pues como ha quedado acreditado de la prueba practicada, así como del propio allanamiento efectuado por él mismo en la contestación a la demanda, el demandado era conocedor de su falta de propiedad respecto del terreno que ocupaba, no existiendo buena fe en las edificaciones llevadas a cabo, ya que las mismas se realizaron a sabiendas de la falta de propiedad respecto del terreno, ocupando sin titulo que le legitimara.
Por todo lo anterior, no se puede pretender indemnización alguna ya que según el propio artículo 362, 'el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado , sin derecho de indemnización'. Igualmente, de la prueba practicada en el acto del plenario ha quedado acreditado y no se ha contradicho que los abuelos del reconviniente ya adquirieron de D. Adolfo con una casa ya construida y unos corrales.
Igualmente, no se puede concluir de la prueba practicada que es lo que se encontraba hecho y que no, para poder en el caso de que se hubiera estimado que el demandado era de buena fe, estimar la indemnización, en virtud del propio artículo 217 de la LEC , y la carga probatoria.
Por todo lo anterior, no puede prosperar la acción ejercitada por el demandado reconviniente frente a los actores reconvenidos.' 1.5. Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la parte demandada- reconviniente, al que se opone la parte actora-reconvenida.
SEGUNDO. El último motivo de apelación alegado por el recurrente lo constituye la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la buena fe en materia de derecho reales, pues a su entender tanto DON Rodolfo como su familiar actuaron de buena fe en la construcción de las edificaciones sobre suelo que creían propio, por lo que a su entender concurren los requisitos del art. 361 del CC y siendo que existe buena fe resulta procedente la indemnización.
Entendemos que este motivo no puede ser atendido.
2.1. Como viene precisando la doctrina jurisprudencial, la buena fe en materia de derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento ( SSTS de fechas 16 febrero 1981 , 23 enero 1989 , 12 de julio de 1996 ) y es que, como aclara la STS 5 de abril de 2001 , viene dada la buena fe o la mala fe 'en el campo de los derechos reales por el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstancias que hagan ilegítima la posesión que se detenta'... por lo que... 'no constituye ésta un estado inmutable ya que circunstancias incidentes con posterioridad a su origen de aquel conocimiento o desconocimiento pueden modificarlo'.
Lo cierto es que, con relación a la reconvención formulada por la represtación de DON Rodolfo , el pleito debe girar únicamente en cuanto a la existencia de la buena o mala fe en la construcción y sus consecuencias, y a ambas situaciones dan respuesta los artículos 361 y 362 del Código Civil .
Dice el primero de ellos que el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Y el segundo, que el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
La buena fe debe ser entendida como el estado de conocimiento de la persona que realiza un acto que altera o perjudica la sustancia de una cosa ajena, ignorando dicha persona el alcance ilícito de su acto, que realiza, por tanto, en la firme creencia de su licitud.
Y esa es la buena fe que la jurisprudencia del Tribunal Supremo describe como ignorancia o desconocimiento de que el terreno es ajeno (sentencia de 1 de febrero de 1979 ), y que se subraya y destaca de presupuesto indispensable ( sentencia de 23 de febrero de 1988 ) o muy especial ( sentencia de 19 de abril de 1988 ), del artículo 361.
2.2. En el presente caso, la conclusión de que tanto DON Rodolfo como sus padres y abuelos eran conscientes de que la finca sobre la que llevaron a cabo las construcciones era de propiedad ajena se desprende de las declaraciones efectuadas por la Sentencia de esta propia sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 7 de julio de 2014 recaída en el recurso de apelación contra la la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de julio de 2011, en los autos de juicio ordinario nº 1340/09, seguidos a instancia del aquí demandado-reconviniente-apelante, D. Rodolfo contra los aquí actores-reconvenidos-apelados, D. Octavio , D. Porfirio , D. Remigio y Dña. Zaida .
La sentencia de instancia, que desestimaba la acción declarativa de dominio interpuesta por DON Rodolfo , era recurrida en apelación por dicho demandante.
Pues bien, en su Fundamento Jurídico Cuarto, la Sentencia de esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 7 de julio de 2014 dice lo siguiente: '
CUARTO.- . Así, el actor opone que el juez a quo no ha valorado la prueba testifical al efecto de acreditar la existencia del contrato verbal de compraventa que afirma se celebró sobre la finca litigiosa, pero nada más lejos de la realidad; el juzgador sí valora esta prueba, en apreciación que este Tribunal comparte, para concluir en sentido contrario al que afirma el recurrente, pues las manifestaciones de los testigos no son corroboradas por ningún dato objetivo que las sustente. La cuestión se reconduce pues en apelación a una posible adquisición por usucapión extraordinaria que, en puridad, es la que pretende hacerse valer en esta causa como prescripción adquisitiva del dominio que, además, lo sería contra tabulas. Y este modo de adquirir tampoco se ha acreditado.
No existe en este caso prueba plena de que la posesión que afirma el apelante lo haya sido nunca en concepto de dueño; por el contrario, existen documentos que acreditan que su familia trabajó la tierra que ocupa en calidad de medianera, incluso renuncia de algunos de sus miembros -entre ellos, el padre del demandante, f. 283, doc. fechado el 15 de noviembre de 1959- a ejercitar los derechos de tanteo y retracto que les pudieren corresponder por razón de la venta de la finca de los terrenos que ocupaban. Afirma el apelante en su recurso que nunca se ha negado la condición de medianeros de su familia (lo que no es cierto, pues siempre sostuvo otra posición, incluso en el juicio de desahucio anterior), pero mantiene que esa condición lo era respecto de otros terrenos, no del aquí reclamado, del que sí eran propietarios. Sin embargo, ni siquiera concreta, en este cambio de criterio, cuáles eran las tierras de las que sería, según la parte, sólo medianero.
Derechos de medianería o posesorios de otra índole que, por demás, no son objeto de este litigio.
La medianería -similar a la aparcería- ha sido desde antiguo una institución muy común en Fuerteventura, tanto en agricultura como en ganadería. En su origen era un contrato verbal sin más garantía que la buena fe, por el cual el propietario entregaba al colono para su explotación tierras, ganado y alguna inversión a cambio del trabajo manual y el cincuenta por ciento de las utilidades, ya fueren del cultivo o del ganado. Se trata pues de una cesión de uso o disfrute de una finca, con el consiguiente reparto de productos - normalmente por mitad- que no implica, en absoluto, derecho dominical alguno sobre la tierra. El razonamiento del recurrente en el sentido de que la titularidad de la ganadería por una persona excluía automáticamente la medianería sobre la misma raya el absurdo; de una parte, porque se opone radicalmente a la naturaleza misma de la medianería y, de otra, porque con independencia del carácter de ganadero o no de una persona, es evidente que la titularidad de una explotación de este tipo (como igualmente de una agrícola) no implica, sin más, que el terreno en que se desarrolla la actividad sea necesariamente propiedad del titular de la ganadería ( o de la explotación agrícola, en su caso).
La abundante documental aportada en esta litis, analizada con exhaustividad en la sentencia apelada, carece de transcendencia alguna a los efectos de demostrar una posesión 'en concepto de dueño'. A lo sumo, acredita que el demandante (y antes su familia) ejerce la actividad de ganadería, pero no que sea dueño ni que haya poseido en concepto de tal el inmueble en que dicha actividad se desarrolla. Es más, incluso se aporta con la demanda determinada documental que contradice las propias afirmaciones de la parte; así, por ejemplo, el documento obrante a los folios 29 y 30 (papeleta de conciliación fechada el 16 de marzo de 1964) en que se cita al padre del actor como arrendatario de las dependencias de unas casas que eran propiedad de los padres de la actora Dª Virtudes quien solicita que, a partir de ese momento, las rentas le sean entregadas a ella.' A la vista de lo expuesto, ninguna duda cabe de que las construcciones que tanto DON Rodolfo como su familia hicieron en la finca de los aquí actores lo fueron de mala fe, a los efectos del artículo 362 CC , al ser plenamente conscientes de que el terreno no les pertenecía dado que no lo ocupaban en concepto de dueños sino como meros aparceros.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

