Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 244/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100055

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:55

Núm. Roj: SAP SA 55/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00039/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37246 41 1 2016 0000269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000261 /2016
Recurrente: Carlos José
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: MARIA JULIA MORENO DIEZ
Recurrido: Juan Enrique , Argimiro
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ
GONZALEZ
Abogado: DANIEL PIÑERO PEREZ, DANIEL PIÑERO PEREZ
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 39/18
ILMO SR PRESIDENTE
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a nueve de febrero del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 261/2016
del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 244/2.017 ; han sido partes
en este recurso: como demandantes apelados DON Juan Enrique Y DON Argimiro , representado por

la Procuradora Dª Soledad González González, bajo la dirección Letrada de D. Daniel Pinero Pérez y; como
demando apelante DON Carlos José , representado por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado,
bajo la dirección de la Letrada Doña María Julia Moreno Díez .

Antecedentes

1º.- El día 26 de enero dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González González, en nombre y representación de Juan Enrique y Argimiro , frente a Carlos José , se declara la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Hotel Rural, de Huerta (Salamanca), suscrito entre las partes, y que ha lugar al desahucio del inmueble arrendado, habiendo procedido el demandado a la entrega de las llaves del mismo en fecha 28 de julio de 2016, condenando, asimismo, al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 5.468,15 euros, más los intereses legales y las costas causadas en esta instancia.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida , acompañando a su escrito prueba documental.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante y, oponiéndose a la admisión de prueba documental solicitada de adverso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba propuesta. El día trece de junio de 2017 se dictó Auto acordando no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta y el 21 de septiembre del propio año se señaló para la votación y fallo del recurso el día once de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2017, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia, por la que resolvió 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González González, en nombre y representación de Juan Enrique y Argimiro , frente a Carlos José , se declara la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Hotel Rural, de Huerta (Salamanca), suscrito entre las partes, y que ha lugar al desahucio del inmueble arrendado, habiendo procedido el demandado a la entrega de las llaves del mismo en fecha 28 de julio de 2016, condenando, asimismo, al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 5.468,15 euros, más los intereses legales y las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Carlos José se formuló recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba, lo que nos lleva en primer lugar a señalar respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid ( Sección 21) de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que a valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 `RJ 1996/6720) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador ' a quo' y no a las partes ( Sentencia de 18 de mayo de 1990 RJ 1990 , 4 de mayo de 1993 - RJ 1993, 29 de octubre de 1996 - RJ 1996 y 7 de octubre de 1997 -RJ 1997-) El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 RJ 1991 y 19- 11-91 RJ 1991 y 4-2-93 RJ 1993). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo a imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada ( Sección 5) de 8 de mayo de 2009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).



TERCERO.- Señala el recurrente que estamos ante un contrato de arrendamiento con unas curiosas circunstancias que han rodeado su firma y los meses posteriores a la misma. Y alega el contenido literal de la cláusula séptima 'la parte arrendataria se compromete a garantizar el pago de las mensualidades mediante una fianza de tres mil euros ( tres mensualidades) que entregará a la arrendadora a la firma de este contrato'.

El juzgador no yerra, valora la prueba bajo el principio de inmediación, de una forma racional y coherente, tras la documentación que se aportó y el resultado de las pruebas testificales. Por lo cual, no puede pretender la parte recurrente una interpretación conforme a lo que sostiene, porque lo que se valora por el juez a quo ha sido aquello que deriva de un análisis y desarrollo del juicio.

Tachar de subjetividad la valoración del juez a quo carece de base y lo cierto que la prueba de la entrega de a fianza, conforme al art. 217 LEC es a cargo de la parte hoy recurrente; y aquí lo único acreditado es que se entregaron 1.500 euros en concepto de fianza ( folio 325 de las actuaciones); Que al firmar el contrato había que entregar otros 1.500 euros, y el juez, valorando la prueba testifical (no hubo ni siquiera tacha de testigos) ha llegado a la convicción de que no se entregaron; no implica error, sino aquello que la parte recurrente quiere hacer creer pero no ha podido probar.



CUARTO .- Afirma el recurrente que otra de las rarezas que acompañan a este contrato, es que los últimos inquilinos no han dado de baja los contratos de suministros, para 'hacerle un favor al arrendador'.

Y que Dª Sofía ha manifestado enemistad con el demandado porque está en un registro de morosos por no pagar las facturas.' La situación producida es lógica; la anterior arrendataria, para evitar al actor los gastos de reinicio de nuevo contrato, lo mantuvo a su nombre. El arrendatario, que no ha pagado nada, generó un descubierto que afectó a Dª Sofía y que los actores le han satisfecho, lo que implica que ejerzan, por subrogación, la reclamación a quien debió pagarlos, el hoy recurrente.

La prueba documental aportada por la parte actora, las facturas, justifican su pago por a parte actora, cuando eran de cargo de la parte demandada.



QUINTO .- Respecto a la invocación de la prejudicialidad, que se alegó por el demandado, quien a posteriori de la reclamación entablada contra el, por desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, plantea un procedimiento por resolución de contrato, ante incumplimiento de obligaciones y reclamación de daños y perjuicios, nada tiene que añadir la Sala a la extensa y estimada cuestión por el juez a quo; El demandado, en ese procedimiento que entable a posteriori, podrá adoptar la posición que considere.

En este se acredita la resolución por falta de pago y cantidades asimiladas. Por lo cual el recurso interpuesto ha de ser desestimado.



SEXTO .- Conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Carlos José contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio de los que dimana este Rollo, confirmándola en su integridad con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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