Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 586/2017 de 25 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100021
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:21
Núm. Roj: SAP TF 21/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000586/2017
NIG: 3803842120150013841
Resolución:Sentencia 000039/2018
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000959/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Aurora
Apelante Lucio Julio Antonio Gonzalez Ortigosa Laura Padron Alvarez
SENTENCIA
Rollo nº 586/2017
Autos nº 959/2015
Jdo. 1ª Instancia n.º 7 de Santa cruz de Tenerife.
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Familia Modificación de
Medidas n.º 959/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife ,
promovidos por Dº Lucio , representado por la Procuradora Dª Laura Padrón Álvarez, y asistido por el Letrado
Dº Julio Antonio González Ortigosa , contra Dª Aurora (en rebeldía), han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro García, dictó sentencia el 15 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Padrón Álvarez en nombre y representación de D. Lucio , contra Dña. Aurora , de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 7 de diciembre de 1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento nº 559/83 y en el Auto de 4 de noviembre de 1996 dictado por dicho Juzgado en el procedimiento nº 559/83, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la citada resolución.
Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas se interpone por la parte demandante recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en que tampoco han sido valoradas, así como en la normativa de aplicación, insiste en que debe suprimirse la pensión compensatoria por cese del desequilibrio que la motivó y por convivencia marital con otra persona, o, de forma subsidiaria, se restrinja su cuantía o se limite en el tiempo.- Por la parte demandada, no personada en las actuaciones, no se ha presentado escrito de oposición.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, las diversas resoluciones que han recaído y su concreto contenido (en el apartado que ahora interesa para esta alzada), y así: 1º.- Que le primero de los procedimientos es un divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 7-12-83 la cual aprobaba el Convenio Regulador aportado por las partes, en el que, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 30.000 pesetas que el ahora recurrente debía abonar a la apelada 'Como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos...'.- 2º- En fecha 4 de noviembre de 1996 se dicta Auto por el que se aprueba una modificación del Convenio de fecha 30 de septiembre de 1996 en el que, continuando afirmando que la cantidad lo es 'Como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos...' se establece la suma de 65.000 ptas. mensuales, y se añade que 'Esta contribución tendrá carácter vitalicio para la Sra. Aurora y no se reducirá ni por mayoría de edad de las hijas, ni por encontrar éstas medio de vida propio...'.- Esta modificación se produce por el acuerdo transaccional de las partes de la misma fecha (folios 31 y 32 de autos) y su estipulación tercera se expresa que el ahora recurrente '...se compromete a respetar este pacto, renunciando a instar en el futuro cualquier modificación del Convenio Regulador, que disminuya los derechos reconocidos a la Sra. Aurora ' .- 4º.- En fecha 25-11-98 se dicta Sentencia en procedimiento de modifiación de medidas en sentido desestimatorio, la cual es parcialmente revocada por la de esta Sección de fecha 23-10-99 en el único sentido de declarar que la cantidad que el recurrente debe abonar a la apelada lo es en el concepto de pensión compensatoria.-
TERCERO.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Pero cuando se trata de modificar una pensión compensatoria pactada en un Convenio Regulador, sea para pedir su extinción o su modificación (en la cuantía o en su duración) esta doctrina debe verse matizada por la jurisprudencia existente al respecto.- Así, es ya criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo, en palabras de su Sentencia de 11-12-15 , que 'Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre de 2012 ; 25 de marzo de 2014 ), la siguiente: 1o la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2o Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.', y fija como doctrina jurisprudencial: '...a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.' Y en la STS de 25-3-14 se expresa que 'Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».'.- Y concluye fijando como doctrina jurisprudencial que '...a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.' Por lo tanto, es perfectamente posible extinguir o modificar una pensión compensatoria por alteración de circunstancias (como las restantes medidas que se adoptan en estos procedimientos), pero es preciso que ello respete el contenido del Convenio Regulador, esto es, los acuerdos a los que llegaron las partes.-
CUARTO.- Partiendo de la doctrina expuesta advertir que la resolución recurrida ni incurre en incongruencia ni en una valoración incompleta de las pruebas practicadas, y ello porque la juzgadora a quo ha entendido que el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes priva al recurrente de la posibilidad de modificar esta medida, tanto para pedir su extinción como estrictamente su modificación, y no desconoce que se trata de una pensión compensatoria, y a su naturaleza hace constantes referencias en la resolución recurrida.- Hecha esta salvedad este tribunal comparte plenamente las conclusiones de instancia.- Para entrar a analizar si existe causa de extinción de la pensión por concurrir las causas previstas en el art. 101 del CC, o para declarar su modificación (al amparo del art. 100) es preciso previamente interpretar el contenido de lo acordado por las partes para, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, poder determinar si es o no susceptible de extinción o modificación, y porqué causas.- Y de la interpretación del acuerdo y del Convenio de fecha ambos de 30-9-96 y en los términos que se han detallado en la presente resolución.- Y los términos del acuerdo son claros y rotundos cuando se expone que el recurrente '...se compromete a respetar este pacto, renunciando a instar en el futuro cualquier modificación del Convenio Regulador, que disminuya los derechos reconocidos a la Sra. Aurora '.- De la claridad de su redacción solo puede interpretarse que fue la voluntad de las partes la no modificación del Convenio por parte del recurrente, y, por ello, tampoco modificar la medida de la pensión compensatoria, fuere para su extinción o alteración, en cuantía o plazo, y ello aunque pudiere concurrir causa legal para ello.- Y atendiendo al principio dispositivo que rige esta materia y la doctrina jurisprudencial expuesta el Convenio debe ser respetado en sus estrictos términos, lo que conlleva que el recurso deba ser desestimado sin necesidad de analizar si concurriere causa o no para modificar esta medida pues sería superfluo toda vez que la conclusión jurídica sería la misma.-
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., las costas de esta alzada al ser el recurso desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Padrón Álvarez en nombre y representación de D. Lucio , contra Dña. Aurora , de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 7 de diciembre de 1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento nº 559/83 y en el Auto de 4 de noviembre de 1996 dictado por dicho Juzgado en el procedimiento nº 559/83, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la citada resolución.Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas se interpone por la parte demandante recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en que tampoco han sido valoradas, así como en la normativa de aplicación, insiste en que debe suprimirse la pensión compensatoria por cese del desequilibrio que la motivó y por convivencia marital con otra persona, o, de forma subsidiaria, se restrinja su cuantía o se limite en el tiempo.- Por la parte demandada, no personada en las actuaciones, no se ha presentado escrito de oposición.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, las diversas resoluciones que han recaído y su concreto contenido (en el apartado que ahora interesa para esta alzada), y así: 1º.- Que le primero de los procedimientos es un divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 7-12-83 la cual aprobaba el Convenio Regulador aportado por las partes, en el que, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 30.000 pesetas que el ahora recurrente debía abonar a la apelada 'Como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos...'.- 2º- En fecha 4 de noviembre de 1996 se dicta Auto por el que se aprueba una modificación del Convenio de fecha 30 de septiembre de 1996 en el que, continuando afirmando que la cantidad lo es 'Como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos...' se establece la suma de 65.000 ptas. mensuales, y se añade que 'Esta contribución tendrá carácter vitalicio para la Sra. Aurora y no se reducirá ni por mayoría de edad de las hijas, ni por encontrar éstas medio de vida propio...'.- Esta modificación se produce por el acuerdo transaccional de las partes de la misma fecha (folios 31 y 32 de autos) y su estipulación tercera se expresa que el ahora recurrente '...se compromete a respetar este pacto, renunciando a instar en el futuro cualquier modificación del Convenio Regulador, que disminuya los derechos reconocidos a la Sra. Aurora ' .- 4º.- En fecha 25-11-98 se dicta Sentencia en procedimiento de modifiación de medidas en sentido desestimatorio, la cual es parcialmente revocada por la de esta Sección de fecha 23-10-99 en el único sentido de declarar que la cantidad que el recurrente debe abonar a la apelada lo es en el concepto de pensión compensatoria.-
TERCERO.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Pero cuando se trata de modificar una pensión compensatoria pactada en un Convenio Regulador, sea para pedir su extinción o su modificación (en la cuantía o en su duración) esta doctrina debe verse matizada por la jurisprudencia existente al respecto.- Así, es ya criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo, en palabras de su Sentencia de 11-12-15 , que 'Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre de 2012 ; 25 de marzo de 2014 ), la siguiente: 1o la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2o Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.', y fija como doctrina jurisprudencial: '...a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.' Y en la STS de 25-3-14 se expresa que 'Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».'.- Y concluye fijando como doctrina jurisprudencial que '...a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.' Por lo tanto, es perfectamente posible extinguir o modificar una pensión compensatoria por alteración de circunstancias (como las restantes medidas que se adoptan en estos procedimientos), pero es preciso que ello respete el contenido del Convenio Regulador, esto es, los acuerdos a los que llegaron las partes.-
CUARTO.- Partiendo de la doctrina expuesta advertir que la resolución recurrida ni incurre en incongruencia ni en una valoración incompleta de las pruebas practicadas, y ello porque la juzgadora a quo ha entendido que el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes priva al recurrente de la posibilidad de modificar esta medida, tanto para pedir su extinción como estrictamente su modificación, y no desconoce que se trata de una pensión compensatoria, y a su naturaleza hace constantes referencias en la resolución recurrida.- Hecha esta salvedad este tribunal comparte plenamente las conclusiones de instancia.- Para entrar a analizar si existe causa de extinción de la pensión por concurrir las causas previstas en el art. 101 del CC, o para declarar su modificación (al amparo del art. 100) es preciso previamente interpretar el contenido de lo acordado por las partes para, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, poder determinar si es o no susceptible de extinción o modificación, y porqué causas.- Y de la interpretación del acuerdo y del Convenio de fecha ambos de 30-9-96 y en los términos que se han detallado en la presente resolución.- Y los términos del acuerdo son claros y rotundos cuando se expone que el recurrente '...se compromete a respetar este pacto, renunciando a instar en el futuro cualquier modificación del Convenio Regulador, que disminuya los derechos reconocidos a la Sra. Aurora '.- De la claridad de su redacción solo puede interpretarse que fue la voluntad de las partes la no modificación del Convenio por parte del recurrente, y, por ello, tampoco modificar la medida de la pensión compensatoria, fuere para su extinción o alteración, en cuantía o plazo, y ello aunque pudiere concurrir causa legal para ello.- Y atendiendo al principio dispositivo que rige esta materia y la doctrina jurisprudencial expuesta el Convenio debe ser respetado en sus estrictos términos, lo que conlleva que el recurso deba ser desestimado sin necesidad de analizar si concurriere causa o no para modificar esta medida pues sería superfluo toda vez que la conclusión jurídica sería la misma.-
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., las costas de esta alzada al ser el recurso desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Lucio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

