Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 544/2017 de 05 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100015

Núm. Ecli: ES:APV:2018:107

Núm. Roj: SAP V 107/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000544/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 39
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000570/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelado Carlos Miguel , Francisca dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. AGUSTIN I. ALBERT CASTEJON, y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓN JUAN
LACASA, de otra como demando - apelante
Casiano y GENERALI SEGUROS, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO MIGUEL MIÑANA
BOIXy representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE, de otra como
demandada - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. JESÚS CRISTOBAL FUSTER MONZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ISABEL
GOMAR SANTAPAU y de otra como ALLIANZ SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y PABLO SOLER
ÁLVAREZy representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por las razones expuestas, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución española, he decidido:1.- Estimar íntegramente la demanda dirigida por don Carlos Miguel y doña Francisca frente a don Casiano , la herencia yacente de doña Enriqueta y la compañía aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros.2.- Condenar solidariamente a don Casiano , la herencia yacente de doña Enriqueta y la compañía aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros a pagar 3.652'60 euros a don Carlos Miguel y doña Francisca .3.- Condenar conjuntamente a don Casiano , la herencia yacente de doña Enriqueta y la compañía aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros a pagar a don Carlos Miguel y doña Francisca intereses sobre un capital de 3.652'60 euros. En el caso de la compañía aseguradora, los intereses se calcularán al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde el 20 de octubre de 2014 y a un tipo mínimo del 20% anual desde el 20 de octubre de 2016. En el caso de los otros dos demandados, su responsabilidad por intereses se extiende desde el 23 de abril de 2015 al tipo legal del dinero y desde el 21 de noviembre de 2016 al tipo legal incrementado en dos puntos.4.- Condenar solidariamente a don Casiano y la herencia yacente de doña Enriqueta a reparar el sumidero de la terraza contigua al apartamento que tienen en el NUM000 del edificio del CALLE000 de la PLAYA000 para evitar que se continúen produciendo filtraciones de agua en la vivienda de los demandantes.5.- Desestimar íntegramente la demanda dirigida por don Carlos Miguel y doña Francisca frente a la comunidad de propietarios del NUM000 de la CALLE000 de la PLAYA000 y frente a la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA.6.- Condenar solidariamente a don Casiano , la herencia yacente de doña Enriqueta y la compañía aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros a pagar las costas procesales de don Carlos Miguel y doña Francisca .7.- Condenar solidariamente a don Carlos Miguel y doña Francisca a pagar las costas procesales de la comunidad de propietarios del NUM000 de la CALLE000 de la PLAYA000 y de la compañía aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las representaciones procesales de los demandantes, Sr. Carlos Miguel y Sra.

Francisca , y de los demandados, Sr. Casiano y Generali Seguros, se interponen en recursos de apelación contra la sentencia de instancia, estima toria en parte de la demanda, al considerar no ajustado a derecho su pronunciamiento tanto en lo referente a la extensión de las reparaciones a efectuar en la terraza como a la responsabilidad de la demandada con exclusión de la comunidad de propietarios también con demandada, por lo que interesan su revocación y se dicte otra conforme a los respectivos escritos de recurso.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Los demandantes, Sr. Carlos Miguel y Sra.

Francisca , propietarios de la vivienda puerta NUM001 del piso NUM002 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la PLAYA000 , EDIFICIO000 , ejercita frente a los demandados, por un lado, Sr. Casiano , herencia yacente de doña Enriqueta y aseguradora Generali, por otro, Comunidad de Propietarios del edificio y aseguradora ALLIANZ, acción de obligación de hacer valorada en el importe de 5360 € e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 3652,60 €, en relación con los daños producidos en su vivienda a consecuencia de las filtraciones procedentes de la terraza privativa de los demandados, puerta NUM003 , NUM002 piso, producidas el 19 marzo 2002 que afectaron a techos y paredes, provocaron condensaciones posteriores por acumulación de agua y ha deteriorado la carpintería de madera y mobiliario de la vivienda, adjuntando informe pericial de valoración del daño y sus causas; alega que esas filtraciones se han producido por la defectuosa impermeabilización de la cubierta y sumidero y por falta de mantenimiento y conservación de la terraza, también por la instalación de placas atornilladas para colocar sombrillas en la terraza que han perforado la tela asfáltica; suplica se dicte sentencia que condene solidariamente a los demandados a indemnizarle en el importe de 3652,60 € y a realizar las reparaciones para evitar futuras filtraciones que se valoran inicialmente en 5360 € ; b) La parte demandada, Sr. Casiano y Generali, se opusieron a la demanda y alegaron que la terraza es un elemento común al formar parte de la cubierta del edificio y ello aunque sea un anejo inseparable de la vivienda, que la conservación y mantenimiento corresponde a la comunidad de propietarios por lo que tanto los defectos del impermeabilización como su conservación y mantenimiento no le son imputables, además de que el suelo de la terraza no se encuentra deteriorado; en relación a los anclajes alega que llevan 15 años colocados y la filtración data de 2012 por lo que no es causa de aquellas y, por último, en cuanto a la posición de la aseguradora se alega que entre sus coberturas no se encuentra la reparación en origen sino la indemnización de los daños producidos a causa de un riesgo garantizado; suplica se desestime la demanda; c) La demandada, Allianz, opuso que cuando se produjo la primera comunicación de siniestro en marzo del 2012, designó un perito que examinó la terraza y exoneró de responsabilidad a la comunidad de propietarios al tratarse de un elemento privativo y estar en buen estado de conservación el sumidero, que valoró los daños producidos en aquel momento en 238 € y si se ha producido una agravación es imputable a los demandantes que han permitido por falta de ventilación la persistencia de la humedad y daños por condensación, por último, en cuanto a su responsabilidad la limita al daño producido pero no a la obligación de reparar, suplica se desestime la demanda; d) La demandada, Comunidad de Propietarios, opuso la excepción de prescripción por el transcurso de un año computado desde el 19 marzo 2012 hasta el 23 abril 2015 en que se presentó la demanda, en cuanto al fondo opuso que la terraza era privativa, que los demandados han realizado una intervención en el solado colocando una nueva baldosa de deficiente calidad que ocultó las juntas de dilatación, se instaló deficientemente la tela asfáltica y no se ejecutó debidamente el sumidero, por lo que suplica se desestime la demanda; e) La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condena a don Casiano , propietario de la vivienda puerta NUM003 a reparar la zona del sumidero, a indemnizar en los daños interiores de la vivienda y sustitución de muebles, absolviendo a la comunidad de propietarios y a su aseguradora; los demandantes y el demandado, Sr. Casiano interponen recurso de apelación.



SEGUNDO.- Los recursos interpuestos plantean los siguientes motivos de apelación: (i) Por los demandantes se impugna el pronunciamiento que limita las reparaciones en la terraza al sumidero, único punto por el que se produjo la filtración a la vivienda de los demandantes y, en su caso, el que le impone las costas causadas en primera instancia a los demandados, CP CALLE000 nº NUM000 y Allianz Seguros; (ii) Por los demandados, Sr. Casiano y Generali Seguros, se impugna el pronunciamiento que le condena a la reparación del sumidero y a indemnizar en el importe de perjuicios sufridos por los demandantes de 3.652 € más los intereses del artículo 20 de la LCS así como el que le impone las costas causadas a los demandantes.

(i) Los recursos interpuestos se enjuician de forma conjunta al afectar a la valoración de la prueba sobre la causa de las filtraciones y la responsabilidad tanto en la posible alteración de la terraza como en la falta de mantenimiento, aunque desde distintas perspectivas e intereses. La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, declara probados que en fecha de marzo de 2012 se produjeron filtraciones en la vivienda de los demandantes, sitas en el piso NUM002 , procedentes de la terraza privativa de la vivienda sita en el piso NUM004 , propiedad de los demandados, Sr. Casiano y herederos de Dº. Enriqueta , a causa del mal estado del sumidero, descartando que se produjeran por el mal estado de la lámina asfáltica de la terraza, por lo que condeno únicamente a realizar las reparaciones en el sumidero al Sr. Casiano al que consideró responsable tanto de la deficiente ejecución del encuentro o ubicación del sumidero tras la colocación de nuevo solado superpuesto al existente como por su deficiente mantenimiento.

Los recursos exponen que no se ha valorado en debida forma la prueba practicada, por un lado, la demandante interesa se extienda la obligación de reparar a la totalidad de la terraza atendiendo a que el solado es de deficiente calidad, se encuentra roto en alguna de las piezas y ha alterado la junta de dilatación siendo previsible que se produzcan nuevas filtraciones, por otro lado, los demandados interesan su absolución al no tener incidencia la intervención en la terraza y corresponder el mantenimiento a la Comunidad de Propietarios.

El juzgador de instancia fundamenta su decisión en el resultado de la prueba practicada, en particular, las periciales, y concluye que el origen y causa de la filtración se debe al mal estado del sumidero tanto en lo concerniente a su mantenimiento como en su unión al solado que denota una deficiente ejecución. La valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y aunque es revisable en apelación no cabe sustituirla por la interesada por la parte salvo que se incurra en error de hecho o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias. El artículo 348 LEC dispone que la prueba pericial se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Se comparte el razonamiento y valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia por las siguientes consideraciones: a) La filtración se produce en el año 2012 y desde entonces no se han producido otras, afectando únicamente al techo en la porción coincidente con la ubicación del sumidero; b) La falta de ventilación de la vivienda provocó que se produjeran daños por condensación; c) Esa valoración se apoya en el dictamen de dos peritos que visitaron la vivienda y son coincidentes en la causa y en la extensión del daño; d) Se acredita que el demandado superpuso un solado al existente y que de acuerdo con el dictamen de la CP pudo alterar la junta de dilatación, sin embargo, desde el 2012 ha vuelto a llover y no se acredita se hayan producido nuevas filtraciones; e) El reportaje fotográfico acredita que la colocación del sumidero es deficiente y que es el lugar en que se produce la filtración al no estar rematada correctamente la lámina asfáltica, presentar defectos de relleno y remate con el sumidero y verificar que por ese punto es por donde se filtró el agua, coincidiendo con la localización del daño en el techo de la vivienda.

El recurso de los demandantes se desestima pues ninguna incidencia produce la mala calidad del solado colocado o que se encuentren rotas algunas de las piezas lo que significa que la lámina asfáltica cumple su función en la terraza, por lo que resulta improcedente extender la condena a la reparación de toda la terraza.

El de los demandados se desestima igualmente porque se acredita que fue él, como propietario de la vivienda puerta NUM005 , piso NUM004 , el que realizó obras en la terraza que es privativa, superpuso un solado y lógicamente tenía que instalarse correctamente el sumidero, lo que le obligaba a rematar la lámina asfáltica en el encuentro de suelo y sumidero y a sellar correctamente el encuentro del solado y sumidero, cosa que no realizó o si se hizo fue ejecutada de forma deficiente y prueba de ello son las fotografías que se acompañan que muestran el estado del sumidero y que el punto de entrada de agua en la vivienda de los demandantes coincide con el codo del sumidero instalado en la terraza de la vivienda puerta NUM003 . Por último, debe indicarse que el mantenimiento y conservación del sumidero corresponde al demandado, Sr. Casiano no solo porque esta instalado en la terraza privativa a la que se accede desde su vivienda sino también porque la CP no debe responder cuando se trata de un mantenimiento ordinaria como es la limpieza de hojas y evitar su obstrucciona para que pueda cumplir la función de evacuación de aguas pluviales.

(ii) El segundo motivo común en ambos recursos es la revocación del pronunciameinto en cuanto a las costas de primera instancia. A los demandantes se les impuso las costas causadas a los demandados absueltos, CP CALLE000 nº NUM000 y seguros Allianz, mientas que a los demandados, Sr. Casiano y herencia yacente de Dª. Enriqueta y seguros Generali se les impuso las costas causadas a los demandantes.

Revisados los pronunciamientos este tribunal no comparte el criterio del juzgador de instancia por las siguientes razones: a) En relación a la condena impuesta al demandado Sr. Casiano y otros, limitada a la reparación del sumidero y a indemnizar en el importe de 3.652,60 €, se aprecia que la demanda fue estimada en parte, se interesaba la reparación de toda la terraza y se aprontaba una valoración provisional de 5.360 € como coste de reparación que incluía la colocación de nuevo solado, y la sentencia limita la condena a reparar el sumidero, por lo que no procede la imposición de costas al haberse estimado en parte la demanda y resultar de aplicación el artículo 394-2 de la LEC . b) En relación la condena impuesta a los demandantes su fundamento es el artículo 394- 1 de la LEC pues se ha desestimado la demanda frente a la CP CALLE000 nº NUM000 y aseguradora Allianz, y ese pronunciamiento debe revocarse. Las filtraciones proceden de una terraza que es privativa pero a su vez forma parte de la cubierta del edificio que es un elemento común y además se encuentra instalado un sumidero de evacuación de aguas pluviales que es tan bien elemento común del edificio. Aunque en el procedimiento se ha acreditado que al colocar nuevo solado en la terraza se ejecutó de forma deficiente el encuentro con el sumidero, a la CP le corresponde su vigilancia máxime cuando podía comprobarse que se habían realizado obras en la cubierta del edifico y podía afectar a alguno de sus elementos comunes, por lo que está justificada su intervención en el procedimiento no solo porque la responsabilidad podía ser solidaria sino también para eludir una posible excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al afectar la reparación a elemento privativo que además forma parte de la cubierta que es elemento común. Concurre la circunstancia que justifica la no imposición de costas en los casos de desestimación que prevé el artículo 394-1 LEC que es la existencia de dudas de derecho.



TERCERO- Al estimarse en parte los recursos interpuestos, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia, artículo 398-2 LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª.

Ramón Juan Lacasa en representación de D. Carlos Miguel y Dª. Francisca y por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre en representación de D. Casiano y Generali seguros, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandida , debemos revocarla en parte, se deja sin efecto los apartados 6 y 7 del fallo, y, en su lugar, se acuerda que no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.