Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 720/2017 de 24 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100027
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:167
Núm. Roj: SAP BI 167/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/023582
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2016/0023582
A.p.ordinario L2 /E_A.p.ordinario 720/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 903/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L.
Procurador / Prokuradorea: Dª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA
Abogado / Abokatua: D. JORGE ROMERO YURREBASO
Recurrido / Errekurritua: FCC AMBITO S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª MILAGROS GÓMEZ VILLAREJO
Abogado / Abokatua: D. GABINO URBIZU MERINO
S E N T E N C I A Nº 39/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indica, ha
visto en trámite de rollo de apelación nº 720/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº
903/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, promovido por CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L. ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, asistida del letrado
D. JORGE ROMERO YURREBASO, frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 . Es parte apelada
FCC AMBITO S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MILAGROS GÓMEZ VILLAREJO,
asistida del letrado D. GABINO URBIZU MERINO.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 903/2016 sentencia de 26 de junio de 2017 , cuyo fallo establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Milagros Gómez Villarejo, en nombre y representación de la mercantil FFC AMBITO S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la UTE GEDERIAGA, en rebeldía, y la mercantil CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L., representada por la procuradora Doña Idoia Malpartida Larrinaga, el ABONO solidario de la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (10.391,96 euros). Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.Se imponen las costas a las partes codemandadas'.
2.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L., en el que se alegaba: 2.1.- Falta de legitimación pasiva por haber interpretado la sentencia erróneamente las relaciones contractuales entre las partes.
2.2.- Error en la valoración de la prueba, que debiera conducir a la conclusión de falta absoluta de acreditación de los hechos en que la demandante funda su pretensión.
2.3.- Falta de motivación, pues estima que la sentencia incurre en falta de fundamentación jurídica que sustente la íntegra estimación de la demanda.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 1 de septiembre, dándose traslado la representación de FCC AMBITO S.A. que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14de noviembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 720/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.
Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- Por providencia de 15 de noviembre se acuerda no celebrar vista, que no había sido solicitada por las partes, y en otra de 28 de noviembre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de enero de 2018.
6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- FCC AMBITO S.A., como sucesora de Alfus-Ekonor S.A. demandó a la Unión Temporal de Empresas (UTE) Gerediaga, compuesta por Enrique Otaduy S.L., en la actualidad en concurso de acreedores, y Construcciones Olabarri S.L., por el impago de la cantidad de 10.391,96 €, que decía correspondiente a las obras de suministro y colocación en T en PVC de ø 200 mm en caño sobre autopista y limpieza de caz de pluviales en mediana en obra del barrio Gederiaga en Abadiño en 2012.
8.- No contestó a la demanda Enrique Otaduy S.L. pero sí lo hizo Construcciones Olabarri S.L., que negó la existencia del encargo, afirmó que había sido directamente subcontratada a Enrique Otaduy S.L., que por ello carecía de legitimación pasiva para ser demandado, que no había acreditación documental con albaranes firmados por personas desconocidas y otros sin firma, y que por todo ello, y lo demás que alegaba, era procedente la desestimación de la demanda.
9.- Tras los trámites oportunos se dictó sentencia estimatoria de la demanda, en la que se sostiene que la prueba disponible, la realidad de la obra realizada, los documentos y mails que cita y lo demás que expresa, justifican la convicción judicial de que la obra fue encargada a la UTE y por ello debe responder tanto ésta como Construcciones Olabarri S.L., añadiendo intereses y condena al pago de las costas.
10.- Frente a tal resolución se alza en apelación Construcciones Olabarri S.L. por las razones que se han resumido en §2, oponiéndose la actora en la instancia, FCC Ambito S.A., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Sobre los hechos probados 11.- A la vista del art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puede considerarse probados los siguientes hechos: 11.1.- INTERBIAK, dueña de la obra, adjudicó a la UTE Gederiaga, formada por Enrique Otaduy S.L., en la actualidad en concurso de acreedores, y Construcciones Olabarri S.L., la obra de construcción de un tercer carril en la Autopista A-8 entre Iurreta y Gederiaga (doc. nº 12 de la demanda, folios 125 y ss de los autos).
11.2.- Para la realización de una obra de suministro y colocación en T en PVC de ø 200 mm en caño sobre autopista y limpieza de caz de pluviales en mediana en obra del barrio Gederiaga en Abadiño en 2012, Alfus-Ekonor S.A., de la que es sucesora FCC Ambito S.A. remitió el 12 de marzo de 2012 a UTE Gederiaga una oferta (doc. nº 3 de la demanda, folios 79 a 83 de los autos).
11.3.- La UTE Gederiaga aceptó tal oferta y encargó a Alfus-Ekonor S.A. esa obra, que se realizó sin que se opusiera objeciones a su corrección, siendo reclamada después factura por importe de 10.391,66 € (doc. nº 5 de la demanda, folio 106 de los autos), que no ha sido pagada.
11.4.- Enrique Otaduy S.L. ha sido declarada en concurso de acreedores (doc. nº 15 de la demanda, folio 142 de los autos).
11.5.- Ekonor S.A. fue absorbida por FCC Ambito S.A. (doc. nº 1 de la demanda, folios 18 y ss de los autos).
TERCERO .- De la motivación de la sentencia 12.- Alterando el orden de los motivos del recurso se comenzará analizando el tercero de ellos, en el que se alega falta de motivación de la sentencia recurrida, citando la jurisprudencia constitucional que entiende aplicable al caso, pues considera que la resolución apelada no expone las razones por las que es condenada al pago del importe del precio reclamado por la parte actora en la instancia, ahora parte apelada.
13.- El art. 120.3 de la Constitución (CE ) dispone que ' Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública '. Aplicando tal exigencia constitucional, el art. 218.2 LEC exige motivar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Añade la norma que es preciso que la motivación incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica de la razón.
14.- Además el Tribunal Constitucional ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987 192 o 181/1998 , RTC 1998 181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987 174 o 14/1991 , RTC 1991 14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990 146 o 175/1992 , RTC 1992 175). En el mismo sentido la STS de 24 abril 2013, rec. 2063/2010 , que cita la STS de 1 de noviembre de 2011, rec. 905/2009 , o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011 , que recuerda que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 .
15.- La exigencia de motivación se explica en la STS 21 diciembre 2010, rec. 71/2007 , que señala que cumple una doble función: ' la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos '.
16.- Si esas son las funciones que debe cumplir la motivación, la sentencia recurrida las atiende. En ella se explica que la prueba conduce a considerar que el encargo fue realizado a la empresa de la que es sucesora la parte actora, Alfus-Ekonor S.A. Considera por ello que hay legitimación pasiva de la UTE en cuanto que realizó el encargo, y de la sentencia puede deducirse que se hace transcender esa responsabilidad a los integrantes de tal entidad. Aunque no cite expresamente el art. 1544 del Código Civil (CCv), de su argumentación puede deducirse que es la existencia de un contrato de obra la que justifica la reclamación de cantidad como la planteada en la demanda.
17.- No cabe concluir, por ello, que no exista motivación. La sentencia responde al debate esencial planteado por las partes en la instancia, que se refiere a si existió o no encargo por la UTE o, como defendía la parte hoy apelante, se subcontrató a Enrique Otaduy S.L. Que para el resto de la conclusión quede implícita, que en definitiva es que quien hace un encargo de obra realizado sin objeción, debe abonar el precio, no supone incurrir en el vicio denunciado, porque las partes no disputaron sobre tal particular sino sobre si hubo o no contratación, que es lo resuelto suficientemente por la sentencia apelada, por lo que este motivo del recurso será desestimado.
CUARTO .- Sobre la legitimación pasiva 18.- En el primer motivo del recurso lo que se discute es la pretendida falta de legitimación pasiva de Construcciones Olabarri S.L. La recurrente entiende incorrectamente valorada la prueba que conduce a la sentencia a la recoger la convicción judicial de que la UTE encargó a Alfus-Ekonor S.A., hoy FCC Ambito S.A., las obras cuyo precio se reclama. Repasa con tal fin la jurisprudencia sobre la legitimación pasiva, y después afirma que no hay contrato entre quien reclama y la UTE o Construcciones Olabarri S.L., ni prueba del consenso de voluntades que pudiera dar lugar al nacimiento de obligaciones.
19 .- Desde luego no puede haber prueba, ni lo pretende la sentencia recurrida, del vínculo entre quien demanda y Construcciones Olabarri S.L., porque desde la presentación de la demanda FCC Ambito S.A., como sucesora de Alfus-Ekonor S.A., lo que mantiene es que fue subcontratada por la Unión Temporal de Empresa. Luego explica la demanda las razones jurídicas por las que entiende que deben responder las sociedades integrantes de tal UTE, de modo que hay que centrar la cuestión en lo pretendido por la demanda y admitido, como probado, en la sentencia.
20.- Dice la apelante que la conclusión se basa, en primer lugar, en que el doc. nº 3 de la demanda tiene valor probatorio, cuando a su entender se dirige a un tal ' Ildefonso ' que ningún testigo de los que declaró en juicio sabe identificar, añadiendo que incluso el redactor de tal documento, D. Jaime , no pudo afirmar a quien se había dirigido. Añade que ese documento no fue firmado ni aceptado por la UTE, ni por Construcciones Olabarri S.L., y que además fue impugnado.
21.- La impugnación de un documento en la audiencia previa no le priva de valor probatorio, si como es el caso conforme al art. 362.2 LEC , su emisor comparece en juicio y ratifica su autenticidad, que es lo que sucede con el testimonio de D. Jaime . Tampoco es relevante que nadie recuerde quien es el tal Ildefonso que aparece en el documento puesto que éste se dirige a la UTE, cuya dirección figura y nadie ha negado. En cuanto a la falta de firma o aceptación, se trata de una oferta, y la apelada nunca sostuvo que hubiera firma de contrato, del presupuesto o aceptación formal. Lo que sostiene es después de remitido el documento fueron requeridos por la UTE para realizar el trabajo, y efectivamente lo realizaron.
22.- En segundo lugar destaca el apelante que la propia sentencia ponga de manifiesto que no hay documento que sirva para concluir de forma indubitada que se firmara el contrato. Tal afirmación es absolutamente conforme con los términos de la sentencia, aunque obvia que no obstante la misma razona los motivos por lo que, pese a esa falta de contrato o aceptación formal, entiende que se realizó el encargo por la UTE a quien remitió la oferta para realizar la obra.
23.- Según la recurrente, la UTE, compuesta por Enrique Otaduy S.L. y Construcciones Olabarri S.L, subcontrató a Enrique Otaduy S.L. para realizar tales obras, apoyándose en el documento nº 2 de la contestación a la demanda, folios 208 y ss de los autos, para entenderlo acreditado. El documento recoge que se trata del ' proyecto de construcción de un tercer carril en la autopista A-8 Tramo: Iurreta y Gederiaga ', expresión que en realidad define toda la obra que encargó la propiedad, cuando la ahora reclamada es mucho más modesta y específica, pues se circunscribe a una obra de suministro y colocación en T en PVC de ø 200 mm en caño sobre autopista y limpieza de caz de pluviales en mediana en obra del barrio Gederiaga en Abadiño.
24.- Se añade que en el anexo 1 de dicho doc. nº 2 de la demanda, folios 216 de los autos, se habla precisamente de esta última obra, como 'tubo canaleta de 300 mm de diámetro interior. Tubo canaleta de hormigón ejecutada "in situ" de 300 mm de diámetro interior'. Pero esa identificación no coincide con la que es objeto de reclamación, y que exista en un anexo la previsión de que ha de realizarse no impide que pudiera subcontratarse, como sostiene la otra parte.
25.- Tampoco parece evidente, como alega la parte apelante, que no pudiera tener acceso al pretendido contrato entre Enrique Otaduy S.L. y Alfus-Ekonor S.A., puesto que era parte de una unión temporal de empresas con la primera de ellas. En consecuencia, pese a los argumentos que se vierten en el recurso, no puede acogerse el motivo del recurso numerado como primero.
QUINTO .- Sobre la valoración de la prueba 26.- Finalmente plantea el recurrente que se ha ponderado incorrectamente la prueba que considera acreditada la existencia de contrato entre la UTE y la parte apelada. Alega que en estos casos los tribunales otorgan valor relativo a facturas y albaranes, máxime cuando han sido unilateralmente creadas por quien las reclama, muchas sin firmar, y otras con firma desconocida. Insiste en que ningún representante de la UTE las firmó, lo que además ratifica el testimonio de D. Valeriano , jefe de de obra de esa unión.
27.- Otro tanto mantiene respecto al libro de subcontrataciones, documento que considera adolece de defectos que lo hacen inservible, pues el número de orden 'cero' es inexistente. Añade que han pasado hasta dos años desde que finalizan los trabajos hasta que se ha presentado la reclamación. Sostiene también que el doc. nº 4 de la demanda, folios 84 y ss de los autos, que recoge la liquidación final, no ha sido firmado por nadie. Y cuestiona la validez probatoria del informe elaborado por Interbiak, porque no consta la fecha exacta de la finalización de los trabajos y el destinatario de los mismos.
28.- Añade a su argumentación que la prueba testifical no permite corroborar la existencia de la contratación, pues la sentencia sólo tuvo en cuenta el testimonio de unos, pero obviando el de los propuestos de la recurrente, insistiendo en lo que manifiesta su representante legal, Dª Bibiana . Repasa el testimonio de D. Jaime , ex trabajador de Alfus-Ekonor S.A., Dª Celsa , empleada de FCC Ambito S.A., el de Dª Delfina , empleada de Construcciones Olabarri S.L., el de D. Valeriano , jefe de obra de la UTE, o el de D. Virgilio , trabajador de una empresa ajena a la UTE.
29.- Efectivamente tiene razón la apelante cuando explica las reglas sobre la carga de la prueba, con mención expresa al art. 217.7 LEC . Pero la disponibilidad de prueba, queja de la recurrente, no le ha perjudicado, pues la sentencia recurrida, pese a ser Construcciones Olabarri S.A. parte de la UTE, no le reprocha no acreditar algún extremo.
30.- Lo que la sentencia hace, aplicando correctamente el art. 217.2 LEC , es tener en cuenta diversos datos para constatar que la UTE subcontrató a Alfus- Ekonor S.A. En primer lugar que la obra se realizara, que hay correos electrónicos que demuestran la relación con la UTE además del doc. nº 3 de la demanda, por otro lado lo que el dueño de la obra recoge en el doc. nº 13 de la demanda, folios 25 y ss de los autos, admitiendo la presencia de la subcontratada, donde expresamente se reconoce que Alfus-Ekonor S.A. figuraba en el libro de subcontratación con nivel 1 con fecha 12 de abril de 2012 , apareciendo como fecha de comienzo de los trabajos 'el 23 de abril de 2012 y el objeto del contrato indicado es "limpieza Caz", añadiendo que ' queda acreditado que la empresa "Ekonor S.A.-Alfus" fue subcontratada por UTE Gederiaga para la limpieza de caces dentro del contrato indicado y comenzó sus trabajos en el mes de abril de 2012 ' (doc. nº 12 de la demanda, folio 125). Finalmente añade la sentencia que no hay prueba de que esa obra de limpieza fuera realizada por Enrique Otaduy S.L.
31.- A la vista de tal razonamiento, que los albaranes no vengan firmados por el jefe de obra que declaró en juicio no desmiente la constatación por la propiedad de que la empresa que intervino en la limpieza de caces fue la que ha reclamado el pago de la obra. Las quejas sobre las pretendidas imprecisiones del libro de subcontrataciones no pueden acogerse, porque resulta suficientemente expresivo de que la empresa fue subcontratada e intervino, precisamente, para realizar las obras para las que remitió el presupuesto que se ha presentado como doc. nº 3 de la demanda.
32.- La tardanza en reclamar, se deba a las razones que ofrece la sentencia, negadas por la recurrente, o a cualquier otro motivo, no permite concluir que no exista derecho a hacerlo. La falta de firma de la liquidación final tampoco es decisiva puesto que la obra se terminó y entregó, sin que haya constancia o alegación de que se realizara incorrectamente.
33.- Finalmente en cuanto a los testimonios, el de la representante legal de Construcciones Olabarri S.L. no puede ser tenido en cuenta, pues el 316.1 LEC sólo lo concede si se reconoce hechos que le sean perjudiciales y en los que hubiera tenido intervención personal, reconocimiento que no se produce. La testifical se debe valorar conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, según el art. 376 LEC , teniendo en cuenta la razón de ciencia que se haya ofrecido, sin que la sentencia recurrida haya basado en los testimonios algún elemento esencial para su resolución.
34.- Puede concluirse, por tanto, que la sentencia recurrida valora la prueba practicada de forma correcta, sin incurrir en incoherencias, omisiones o interpretaciones absurdas. Revisada en esta instancia se comparten sus consideraciones, y las razones que opone el apelante no se acogen.
35.- Existiendo por tanto contrato de arrendamiento de obra, que se ejecutó correctamente, procede conforme al art. 1544 CCv el pago del precio. Como quien encargó fue una Unión Temporal de Empresas, lo que supone responsabilidad solidaria de sus integrantes ( STS 12 junio 2007, rec. 2680/2000 ), por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO .- Depósito para recurrir 36.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
SÉPTIMO.- Costas 37.- A la vista del art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L. frente a la sentencia de 26 de junio 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 903/2016.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0720 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 1 de febrero de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

