Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 750/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100027
Núm. Ecli: ES:APA:2019:261
Núm. Roj: SAP A 261/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000750/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000054/2016
SENTENCIA Nº 39/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a treinta de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 54/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por BANCO SANTANDER SA, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representado por el Procurador Sr. MARTINEZ GILABERT y dirigido por el Letrado Sr. MUÑOZ GARCIA
LIÑAN, y como parte apelada DON Daniel y DOÑA Milagrosa , representados por el Procurador Sra.
ESCUDERO MORA y dirigidos por el Letrado Sra. CARRILLO CALDERON.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 22 de marzo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Daniel y Dª. Milagrosa , frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la misma al abono a aquéllos de la cantidad total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (71.500 €), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la entrega o depósito en la cuenta hasta su completo pago. Se imponen las costas procesales a la demandada.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 750/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada y condena al pago de la cantidad reclamada de 71.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades y hasta su efectiva devolución, así como al pago de las costas procesales.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son que la mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS GÁLVEZ, S.L., promovió unas obras consistentes en la construcción del EDIFICIO000 en Orihuela en el cual, los actores compraron en documentos privados vivienda en planta NUM000 y tres plazas de garaje (documentos n.º 1, 2, 3 y 4 de los acompañados a la demanda). La promotora se encuentra en concurso de acreedores en el procedimiento concursal 501/2012, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche. La suma reclamada por los actores se corresponde con las cantidades entregadas a cuenta del precio de adquisición de la vivienda y plazas de garaje, en total 71.500 €, que constan ingresados en la cuenta especial de la promotora en el demandado BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Español de Crédito, S.A.), sin que éste exigiera el aval o certificado de seguro individual que garantizara la devolución de lo abonado con sus intereses, como obliga la citada Ley 57/1968, con lo que incumplió lo que dispone el artículo 1 de la citada ley de entrega de los correspondientes avales o certificados de seguro(cfr. en FJ 1º).
La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba en relación con la responsabilidad del banco a los efectos del art. 1.2 de la Ley 57/1968 , así como en relación con la compra de plazas de garaje y, en todo caso, respecto de la fecha de devengo de los intereses, interesando por todo ello una sentencia revocatoria de la de instancia que absuelva a la apelante de las pretensiones deducidas en su contra.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Acerca de la responsabilidad del banco demandado ex art. 1.2 de la Ley 57/1968 en relación con la compra de vivienda .
La sentencia de instancia razona,con cita literal de diversas resoluciones de esta Audiencia de Alicante, que ' la demanda ha de ser estimada, al constar la entrega a cuenta al promotor por los demandantes compradores de las cantidades que se reclaman a la entidad bancaria y su responsabilidad legal deriva del hecho de no haber exigido a la vendedora la garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 1.1. segunda, in fine, de la Ley 57/1968 , que indica que 'para la apertura de esas cuentas (las especiales) o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior... De la documental obrante en autos consta el ingreso en la cuenta de Banco Español de Crédito (actual BANCO SANTANDER, S.A.), n.º NUM001 , de cantidades que alcanzan la suma de 71.500 euros. Y resulta de aplicación la Ley 57/1968, por más que la demandada lo niegue, en base a que no se constituyó en entidad avalista ni depositaria, no financiando la promoción. Además se trata de una cuenta especial, por más que no se la tilde de tal por los contratantes, por el origen y destino de los fondos, y por más que no se llevase desde el banco el control de las cantidades dispuestas por el promotor. En similar sentido, se ha pronunciado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de fecha 18 de septiembre de 2015 , anteriormente referenciada, al resolver un caso idéntico al que aquí se dilucida.
En este caso, debía existir una póliza de garantía de esas cantidades, que se ingresaron por los compradores en una cuenta especial de la demandada con esta finalidad. Y en tal sentido recae sobre la entidad financiera o aseguradora la responsabilidad de tal afianzamiento, al no haber velado por el cumplimiento de todas las obligaciones legales encaminadas a proteger al consumidor, sin que a éste le perjudiquen las posibles inexistencias o insuficiencias de aval. Por tal motivo, sostiene nuestra Audiencia Provincial de Alicante que la compradora de una vivienda de dicha promoción adquiere su condición de asegurado desde el momento de la celebración de su contrato con la promotora, sin que puedan afectarle al asegurado los incumplimientos de la promotora con la aseguradora. Es decir, no puede derivar esta parte su responsabilidad sobre la base de que la promotora no le solicitó la emisión de un aval o sobre la base de que ellos no exigían al promotor que aportara avales o seguros de todas las cantidades, amparándose en que se trataba de una cuenta ordinaria, cuando ha quedado probado lo contrario...la entidad bancaria no debería permitir la apertura de las cuentas especiales ni la realización de depósitos en ella sin cerciorarse previamente que el promotor ha asumido la obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y si no cumple con su deber legal, debe responder de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento genera a los compradores que no pueden obtener por ello el reembolso de las cantidades anticipadas '.
La parte demandada opone, como primer motivo de recurso, que desconocía las relaciones contractuales entre la mercantil INVERSIONES y NEGOCIOS GALVEZ y los demandantes, siendo además única responsable dicha sociedad al no haber prestado las garantías oportunas, deduciéndose de los documentos 1 a 4 de la demanda que las partes no acordaron la formalización de un aval bancario o seguro para garantizar la devolución de las cantidades, no concretándose qué entidad bancaria tendría que responder de aquéllas; insistiendo en que desconocía que el dinero que se ingresaba en la cuenta de la inmobiliaria, de distintas procedencias, lo fuera también por la compra de viviendas; arguye también que no se ha probado el daño sufrido por los actores, así como que no hayan podido cobrar lo debido en el concurso de acreedores, o de otra forma, debiendo ser la 'especial' cuenta de depósito, en todo caso.
Sobre este motivo de recurso comenzaremos por recordar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 169/2016 de 21 de abril, que el Tribunal Supremo , en la interpretación de la Ley 57/1968 ha realizado una labor de interpretación de dicha ley, resumida en la STS Pleno de 20 de enero de 2015 (nº 778/2004 ) que '...ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada'. En atención a esta razón de ser de la norma la citada sentencia ha ido guiando la interpretación de diversos aspectos de la misma necesitados de concreción. En atención a esta línea de interpretación jurisprudencial la STS de 30 de abril de 2015 señala que 'de la razón tuitiva de la norma y de su alcance imperativo, también hay que resaltar, en sentido contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la cuestión planteada no escapa a esta finalidad que informa a la norma; de forma que procede declarar que las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales'.
En el mismo sentido, la Sentencia TS (Sala 1.ª) de 21 diciembre 2015 ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad '.
En el caso enjuiciado debe destacarse, primeramente, la labor de ocultación que realiza la entidad demandada respecto de sus relaciones comerciales con la sociedad vendedora de las viviendas y plazas de garaje, actitud procesal que permite ahora, vía presunciones, considerar que conoció que las cantidades ingresadas por los demandantes, junto con otras que sin duda tuvo que haber, procedían de una promoción de viviendas, por lo que debió exigir la correspondiente cuenta especial además de las oportunas garantías, tal y como señala el TS.
Efectivamente, cuando la demandada es requerida para aportar los movimientos de la CC NUM002 , con el pretexto de 'dar cumplimiento a la Ley de Protección de datos 15/99 de 13 de diciembre', oculta todos los movimientos no relacionados directamente con la parte demandante,lo que imposibilita conocer el volumen real de movimientos y, sobre todo, los conceptos correspondientes a los ingresos y pagos realizados pese a que existía un requerimiento judicial sobre el particular y que, en su tesis, bien pudo tachar los datos identificativos que considerara oportunos,manteniendo las fechas,conceptos y cantidades de todos los movimientos. Por ello consideramos, tal y como hemos explicitado,que dicha actuación silente de la entidad bancaria actúa como premisa suficiente para concluir que la misma sabía que el dinero ingresado por los demandantes correspondía a la promoción de viviendas referenciada en la demanda, cantidades que al menos en lo que se refiere a la compra de la vivienda sita en la planta 2ª A del EDIFICIO000 a que se refiere el doc 1 de la demanda,deben ser reintegradas por la demandada al no haber actuado de manera diligente en relación con la promotora y sus obligaciones legales, que debió exigirle.
En segundo lugar, rechazamos que sean los actores los que tengan que demostrar que no han recuperado todo o parte de las cantidades reclamadas mediante su intervención en el concurso de acreedores o de otra forma, siendo responsabilidad de la demandada, por tratarse de un hecho extintivo de su responsabilidad, la prueba de que así acontenció, ex art. 217,3º de la LEC .
Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas por la adquisición de la vivienda,la sentencia no hace crítica ni desarrolla argumento alguno de las impugnaciones realizadas por la parte demandada al contestar a la demanda, reiteradas en esta alzada. Así, de los 59.500 euros que se reclaman en la demanda por dicho inmueble, considera que deben excluirse en todo caso los 13.500 euros que se dicen pagados el 5/6/2008 conforme al doc 15 adjunto a la demanda, rechazando igualmente que el doc 16, que refleja un importe de 6.000 euros corresponda a dicha adquisición, al ser de fecha anterior al contrato de reserva.
La Sala asume y hace suyos los razonamientos de la parte recurrente. Efectivamente, el doc 15 adjunto a la demanda no demuestra que el ingreso realizado corresponda a la compra que se dice en la demanda; así mismo, el doc 16 no puede corresponder a un pago a cuenta de la vivienda, pues aparece realizado el 6 de octubre de 2006, cuatro días antes de que se suscribiera el contrato de reserva aportado como doc 1 con la demanda, sin que en dicho documento conste anuncio o protesta de dicho pago anterior.
Como conclusión de todo lo anterior, las únicas cantidades de las que deberá responder la demandada son los 40.000 euros efectivamente entregados a cuenta, tal y como se dirá seguidamente.
TERCERO.- Exención de responsabilidad respecto de la compra de plazas de garaje .
La sentencia de instancia incluye, sin más razonamientos, la condena de la demandada también a la devolución de las cantidades por compras de plazas de garaje, la recurrente rechaza que dichos elementos estén cubiertos por la Ley 57/1968.
Sobre esta cuestión ya decíamos en nuestra sentencia 208/2018 de siete de mayo que el artículo 1 de la Ley 57/68 se refería expresamente a 'viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial.' Y el artículo 3 de la Ley 57/68 disponía que: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.' La interpretación conjunta de la Exposición de Motivos y de los artículo 1 y 3 de la Ley 57/6 , así como de la disposición adicional de la Ley 38/99, no deja lugar a dudas en cuanto a que la intención del legislador fue proteger a los consumidores e incluir dentro de su ámbito de aplicación exclusivamente la adquisición de viviendas destinada a residencia.
La STS de 25 de octubre de 2011 señala que 'el adquirente deberá ser un consumidor, inclusive cuando haya comprado con intención de no habitar la vivienda permanentemente...'.
Tal criterio se reafirma en la STS de 1 junio de 2016 , en cuyo fundamento de derecho tercero se dice que: '... No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo resaltó que la 'motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 778/2014, de 20 de enero de 2015 , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , 780/2014, de 30 de abril de 2015 , 781/2014, de 16 de enero de 2015 , y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno , y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo , del siguiente modo: '1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles...'.
También cabe recordar que ya el Tribunal Supremo, aunque en su sala segunda, entendió que 'la citada disposición según su título nominativo se contrae a ' Viviendas', y no a apartamentos, oficinas, locales de negocio y de comercio, u otras dependencias edificables que no sirvan estrictamente al fin primordial de morada más o menos prolongada, pero bajo la conceptuación de hogar familiar, por cuanto fue dictada en protección de adquirientes que se encuentran en necesidad de alojamiento doméstico y cuya situación económica no les permite afrontar su pago total o mayoritario al celebrar el contrato de compraventa, estando excluida su aplicación en los supuestos no previstos en su exposición de motivos y articulado en los que se hace expresa mención a viviendas y no a apartamentos de recreo o locales con destinos lucrativos o suntuarios, cuya correcta interpretación se deduce del texto legal, de la referencia a las viviendas de protección oficial reguladas en el Decreto de 3 de enero de 1963 que dicha Ley trata de ampliar y complementar con fines socieconómicos en beneficio de quiénes las precisan para su ocupación inmediata y no pueden abonar el precio sino fraccionalmente y durante un tiempo espaciado, cuya interpretación viene determinada por la experiencia de la realidad social imperante, por la lógica que motivó la promulgación de la disposición, por los antecedentes legislativos que se tuvieron en cuenta, y por los demás elementos valorativos que a modo de guión orientador contiene el artículo 3º del Código Civil .' Además ya dijimos en nuestra precedente sentencia número 181/2012, de 27 de marzo que: ' del tenor literal del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se desprende que la misma no resulta de aplicación cuando se trata de la venta únicamente de plazas de garaje, ya que es objeto de la misma 'las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma'.
También la SAP de Valencia de 18 de julio de 2016 : 'siendo que la disposición adicional primera de la LOE , habla de que ella y sus disposiciones transitorias se aplican en el caso de viviendas, se ha de concluir con que en general la Ley 57/1968 no es aplicable cuando el objeto de la compraventa, como en esta Litis, recae sobre garajes y trasteros y no sobre tales viviendas como un bien esencial para la vida lo que excluye que en estos contratos se den la protección y las garantías previstas en esa Ley, sin que esa conclusión la varíe dicha disposición adicional primera de dicha LOE cuando ese objeto contractual es diferente.' La consecuencia de aplicar dicha doctrina no es otra que excluir la mera adquisición de una plaza de garaje de la cobertura de la referida ley 57/68, porque no se trata aquí de la compra de una vivienda y además con fines residenciales, sino de otro elemento constructivo que no es objeto de protección por la citada norma tuitiva de los consumidores.
En definitiva, únicamente puede condenarse a la entidad demandada a la devolución de las cantidades ya expresadas, correspondientes a la vivienda adquirida.
CUARTO.- Fecha de devengo de los intereses reclamados .
La sentencia apelada establece que 'procede condenar a la demandada al pago del interés legal sobre las cantidades reclamadas y dichos intereses se deben computar desde la entrega de las cantidades por los compradores, tal ycomo señala la SAP Alicante, Sección 6ª, de19-12-13 '.
El banco apelante opone que al no haber existido requerimiento anterior,los intereses se adeudan desde la interpelación judicial.
Sobre el particular nos remitimos a lo dicho anteriormente en nuestra sentencia 169/2016 de 21 de abril , donde dijimos que si bien el artículo 3 de la Ley 57/1968 no establece de forma concreta el día inicial de cómputo de los intereses derivado de la aplicación de dicha norma, tal previsión legal debe ser completada por lo previsto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 , que expresamente se remite al abono del interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo, tal como viene señalando la jurisprudencia menor, pudiéndose citar a tal efecto la SAP Murcia (5ª) de 5 de febrero de 2013 ....Además en dicho artículo no se contiene ninguna referencia a la necesidad de requerir extrajudicialmente a la entidad ... ni para reclamar el pago ni para efectuar el abono de las cantidades depositadas en una cuenta de dicha entidad avalista. Por último la condena al pago de los intereses es imperativa conforme a lo previsto en el artículo 3.1º de la Ley 57/1968 y no está condicionada en el texto legal a ninguna otra exigencia formal o previa.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia,así como tampoco en las de primera,al estimarse parcialmente la demanda y recursos presentados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Condenamos a BANCO SANTANDER SA a que abone a D. Daniel y Dª. Milagrosa la cantidad de 40.000 euros, más intereses legales desde que se realizaron los respectivos ingresos, sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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