Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 605/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100046
Núm. Ecli: ES:APO:2019:328
Núm. Roj: SAP O 328/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00039/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 102/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 605/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Julieta
, representada por la Procuradora Doña Elena Cimentada Puente y bajo la dirección del Letrado Don Luis
Fernández del Viso Arias, como apelada, impugnante y demandada DTS,DISTRIBUIDORA DE TV DIGITAL,
S.A., representada por la Procuradora Carmen Pérez García y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Cebrián
Pazos y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cimentada en representación de Doña Julieta frente a Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez y : - Se declara vulnerado el derecho al honor de la actora.
- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.000 € en concepto de daños morales.
Esta cantidad se incrementará en el interés del dinero desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, en los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.
- Se condena a la demandada a llevar a cabo cuantas acciones sean necesarias para eliminar los datos de la actora del archivo Asnef-Equifax.
- - Cada parte deberá abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Julieta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Julieta se promovió demanda de Juicio Ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen frente a la entidad mercantil DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A. Sostiene la demandante haber contratado el 22 de septiembre de 2.014 una instalación de servicios de televisión digital canal + con la empresa demandada, instalación que se llevó a cabo en su domicilio, que en aquel momento estaba en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Salamanca.
Como quiera que la demandante tuviera que trasladarse a residir a Asturias, cumpliendo con lo establecido en el art. 12 del contrato relativo a comunicaciones, solicitó a la demandada información acerca de los costes del traslado de los servicios a su nuevo domicilio, así como el coste de una posible baja anticipada y los trámites a seguir para hacerla efectiva, acompañando al respecto los correos electrónicos intercambiados entre las partes de fechas 9, 10 y 25 de abril de 2.015. Toda vez que en el correo de 10 de abril de 2.015, fol. 22, sobre el coste de la baja anticipada, se señala que los costes de cancelación serían de 221,99 euros, la demandante manda un correo electrónico el 25 de abril de 2.015 manifestándoles que considera dicho importe abusivo, inmoral e ilegal, por lo que ha decidido no abonarlo. Al mismo tiempo señala en ese correo que le gustaría saber si tiene que entregar algún equipo y si se da el caso cuál, cómo y dónde, no recibiendo contestación.
Posteriormente, en diciembre de 2.016 la actora interesó la financiación de un teléfono móvil, siéndole denegada la misma sin motivación alguna por parte de la Financiera, y lo mismo ocurrió cuando interesó de la entidad Caixabank la financiación de un ordenador, que también le fue denegada. Ante esta situación decidió consultar el fichero Asnef- Equifax, comprobando que se encontraba incluida desde julio de 2.016 por la demandada de forma totalmente injustificada e indebida por un importe de 300 €, así como que sus datos habían sido consultados por la entidad bancaria referida, razón por la que instó al propio fichero la eliminación de sus datos en el mismo, obteniendo como respuesta que debía proceder a la devolución del equipo cedido por Movistar+, cuestión ésta a la que Doña Julieta en ningún momento se había negado, habiendo interesado en el correo anteriormente citado de abril de 2.015 el procedimiento a seguir para la devolución. Tras esto e informarse de a quién debía devolverse el equipo, la entidad demandada interesó a Equifax la eliminación del fichero. La devolución del material, según el correo electrónico que figura al fol. 33 de los autos, tuvo lugar el 27 de octubre de 2.017. Con base en estos hechos, y con cita de la Ley de Protección del Honor 1/1982, de 5 de mayo, así como de la Ley Orgánica de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y su Reglamento en aquel momento vigentes, se solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 12.000 €.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien solicitó la desestimación de la demanda alegando que los 300 € que figuraron como deuda en el fichero de morosos anteriormente referido desde el 19 de julio de 2.016 tienen que ver con la cláusula prevista en el contrato firmado por ambas partes relativa a la devolución del material entregado por la demandada, señalándose en el punto 4º que: 'Si en el plazo previsto el cliente, salvo en casos de fuerza mayor, no devuelve el material o no comunica en cualquiera de los modos establecidos en la condición nº 12 a dts su voluntad de que se retire el material de su domicilio (o si resultase imposible recoger el material en el día y hora indicados por el cliente por causa no imputable a Canal +), dts podrá exigir al cliente la cantidad diaria de seis euros hasta que el cliente devuelva el material, como compensación por la retención indebida de materiales puestos a disposición por Canal+ con un límite máximo de 300 €'. Alega la parte demandada que una vez que por el correo de 26 de abril de 2.015 tiene conocimiento de que la actora manifiesta su voluntad de dar de baja el servicio contratado e informa además de su intención de no asumir coste de ninguna clase por la baja anticipada, la demandada realizó una llamada telefónica en fecha 28 de abril de 2.015 a la cliente para que reconsiderara la postura y a la vista de lo manifestado y el contenido del referido correo de fecha 26 de abril de 2.015, se procedió a tramitar la baja del contrato.
Asimismo se afirma por la demandada que el 26 de octubre de 2.015 procedió a resolver definitivamente el contrato mediante una Circular de 1 de noviembre de 2.015, remitida a la Dirección de Salamanca donde se había realizado la instalación, confirmando la resolución del contrato y asimismo se informaba a la actora de la obligación de devolver el equipo de decodificación propiedad de la demandada; en igual sentido se efectuaron otras Circulares de 1 de diciembre y 31 de diciembre de 2.015 a la dirección de Salamanca. En fecha 4 de febrero de 2.016 afirma la demandada que giró recibo extraordinario por importe de 300 €, habiéndose cargado en la tarjeta autorizada por la actora en la cuenta que la misma tenía en la entidad financiera EVO, S.A., siendo el citado recibo devuelto. A la vista de estas circunstancias la demandada encargó la tramitación de la reclamación a una empresa, que requirió de pago a la actora antes de proceder a su inclusión en el archivo de morosos y al mismo tiempo se llevaron a cabo SMS al número de teléfono que se consigna. Por todo ello, concluye que en el caso de autos es procedente la desestimación de la demanda al haberse cumplido con todos los requisitos legales exigibles antes de proceder a la inclusión en el fichero de morosos.
El Ministerio Fiscal consideró en su informe de 3 de junio de 2.018 que la inclusión en el fichero citado de los datos relativos al incumplimiento imputado a la actora se ha producido incumpliendo los siguientes requisitos reglamentarios que pasa a detallar; y así consigna que no consta que se haya efectuado un requerimiento previo de pago ( art. 38.1. del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal). A este respecto en autos sólo se ha acreditado que a tal efecto se remite por correo ordinario una carta a la demandante fechada el 29 de marzo de 2.016 y que no consta devuelta, lo cual no permite considerar su efectiva recepción. Igualmente consta que se remitieron dos SMS y se mantuvieron conversaciones telefónicas con un allegado de la actora, pero no se ha acreditado el contenido de estas comunicaciones. No consta que en el contrato de autos se informara a la demandante de que los datos de un eventual impago podrían ser comunicados a ficheros de solvencia ( art. 39 del Real Decreto referido).
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando parcialmente la demanda; argumenta la Juzgadora que tras examinar la prueba practicada, y con cita de jurisprudencia y de diversos preceptos legales, parece claro que se cedieron los datos de la actora a los ficheros de morosidad aun no tratándose de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible y que como señala el Ministerio Fiscal no hay constancia de que se haya efectuado un requerimiento previo de pago, lo que incumple lo dispuesto en el art. 38.1 del R. D. 1720/2007 y finaliza fijando la indemnización en la cantidad de 3.000 €. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación, formulando impugnación la demandada.
SEGUNDO.- En el presente caso ha de procederse a examinar primero el escrito de impugnación y después la apelación, en cuanto que en el escrito de impugnación se solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda. Sentado lo anterior, debe señalarse que la impugnante alega error en la valoración de la prueba; infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir vicio de incongruencia, y cumplimiento de los requisitos para incluir los datos de la actora en registros de solvencia patrimonial. Debe señalar la Sala, en lo tocante al vicio de incongruencia, que la impugnante estima que tal defecto concurre en la recurrida, al establecer que del contrato aportado por la actora no se deduce que tuviese la demandada derecho a cobrar en el supuesto de cancelación esos 300 € que aparecieron en el registro de morosos, y se añade que igualmente incurre en incongruencia, abundando en error la sentencia al añadir que en el contrato firmado por la actora no se establece el plazo de duración del mismo, ni se señala la cantidad a abonar en caso de incumplimiento.
El precedente motivo de impugnación ha de ser rechazado, porque lo que se denuncia tiene que ver con la valoración de la prueba pero no con la congruencia de la resolución, en tanto que en la misma existe una correlación entre lo solicitado y lo concedido; y así la actora en la demanda solicita que se declare la intromisión ilegítima en su honor y que se condena a la demandada a abonarle 12.000 € y en la resolución recurrida se declara vulnerado el derecho al honor de la actora y se condena a la demandada a indemnizar a aquélla en 3.000 €. Cuestión distinta es la relativa al primer motivo del recurso, referido al error en la valoración de la prueba. Sobre este extremo señala la impugnante que incurre en error la sentencia recurrida cuando manifiesta que del contrato aportado por la actora no se deduce que tuviera la demandada derecho a cobrar en el supuesto de cancelación esos 300 €, no estableciéndose en el contrato el plazo de duración del mismo, ni se señala la cantidad a abonar en caso de incumplimiento, de manera que el consumidor no puede saber exactamente qué consecuencias puede tener su baja anticipada. Ciertamente, como señala la parte impugnante, el importe que se incluyó en el fichero Asnef de 300 € la causa la tiene no en la baja anticipada, sino en el incumplimiento de devolución del equipo descodificador. Y en este extremo un examen del contrato pone de manifiesto que en la primera página, en las condiciones generales de contratación, en el apartado 4 titulado Tarjetas Autorizadas se señala: 'Autorizo a DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., de forma irrevocable, a cargar en la tarjeta indicada tanto las cantidades recogidas expresamente en el epígrafe 3 de la carátula de este contrato y aquellas otras derivadas del disfrute de la promoción que disfrutó al contratar, en el caso de que me dé de baja antes de 18 meses a partir del mes siguiente al de la contratación; como hasta 300 € por retención indebida del equipo descodificador, tras darse de baja del contrato, en aplicación del punto 4 del apartado E) del Anexo 1 a las condiciones generales, así como cualquier otro importe adeudado en virtud de este contrato'. .
Igualmente, en el apartado del condicionado relativo a la devolución del material entregado por la demandada se pone de manifiesto que al finalizar el contrato, y sin perjuicio del carácter gratuito del préstamo del descodificador, el cliente está obligado a devolver a aquella el material que ésta le puso a disposición en el marco del presente contrato en el plazo máximo de un mes desde la fecha de baja efectiva en el servicio, señalándose finalmente los procedimientos por los que puede optar el cliente e igualmente se dispone, en caso de incumplimiento de la devolución, que se podrá exigir al cliente la cantidad diaria de seis euros hasta que el cliente devuelva el material como compensación por la retención indebida de materiales puestos a disposición por Canal+, con un límite máximo de 300 €.
Mas de lo anteriormente expuesto no se concluye que se hayan cumplido los requisitos que se exigen para la inclusión de los datos de una persona en un fichero de morosos; y así, ha de tenerse en cuenta que, como se infiere de los correos electrónicos aportados con la demanda, la actora puso en conocimiento de la demandada su traslado de domicilio, indicándole su traslado desde Salamanca, que fue el lugar donde se efectuó la instalación del equipo de la demandada, a Oviedo expresando la dirección de la misma en esta ciudad, no obstante lo cual, ninguna comunicación consta que se hiciera a ese domicilio cuya existencia se comunicaba en el correo de 9 de abril de 2.015; asimismo es de reseñar que en el correo del día siguiente mandado por la demandada a la actora se le informa sobre el coste de la baja anticipada, que se cifra en 221,99 €, sin que se hiciera referencia alguna al tema de la penalización y en consecuencia a los 300 € que podrían llegar a reclamarse; igualmente figura en el correo electrónico remitido por la actora a la demandada el 26 de abril de 2.015 que la demandante en este correo manifiesta que: ' Con respecto a los costes derivados de la baja anticipada según me comunican Uds. ascienda a la cantidad de 221,99 euros IVA incluido, considero que dicho importe es abusivo, inmoral e ilegal por lo que he decidido no pagarlo'; y más adelante añade 'Por otra parte me gustaría saber si tengo que entregar algún equipo y si se diera el caso cuál, cómo y dónde'. Pues bien, este correo no tuvo contestación por parte de la demandada, quien alega en el escrito de impugnación que como se pone de relieve en el Acta de diligencia de presencia de Notario de fecha 9 de abril de 2.018, prueba que se había solicitado a fin de acreditar el requerimiento del equipo a la parte y la deuda derivada de la citada falta de devolución, en esa Acta se constata una llamada de 2 de diciembre de 2.015, que se dice efectuada el cliente, y en la que se consigna: 'Cliente me indica que envió correo preguntando la baja y como entregar los equipos y no recibió respuesta sólo por la baja y ahora no tiene equipos está en otro domicilio en otro lugar'. Pues bien, de esa llamada se infiere claramente que la actora había preguntado a la demandada como entregar los equipos, no habiendo recibido respuesta; es cierto que se añade que no tiene equipos, mas no puede ignorarse que en el momento en que la actora tuvo conocimiento de que estaba en un archivo de morosos pidió su baja en el mismo, contestando Equifax el día 23 de octubre de 2.017 que habían recibido su carta el 18 de octubre de 2.017 solicitando la rectificación y cancelación de los datos incluidos a instancia de la demandada en el fichero Asnef y que ésta confirmó la existencia de la deuda y, por lo tanto, la permanencia de los datos en el fichero, indicándole que para saber la causa de la deuda debía dirigirse a esta última, lo que así hizo, siendo en ese momento cuando tuvo conocimiento de que la causa era la no devolución del material y no el tema de la deuda por cancelación anticipada, deuda a la que ella se oponía expresamente.
Consta igualmente que una vez que tuvo conocimiento de que respondía al concepto de los 300 €, devolvió el material y la demandada ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro de morosos donde se le había incluido en fecha 19 de julio de 2.016, siendo la fecha en la que se le comunica que se procede a la exclusión de la actora de los ficheros referidos el 31 de octubre de 2.017. De todo ello se colige que la actora tenía conocimiento de lo que costaba la cancelación anticipada, pero desconocía que la deuda que se había pasado al fichero de morosos era por un concepto distinto, como el de la no devolución del material, cuando desde el primer momento se había interesado por el procedimiento para devolver aquél, no contestándole la demandada. No infiriéndose de esa llamada que se le hubiera requerido para la entrega del referido material, sino que se consignan las manifestaciones de la cliente. Debiendo señalar que, por ejemplo, el requerimiento de 31 de diciembre de 2.015, que obra al fol. 77 de los autos, es enviado a la actora al antiguo domicilio de Salamanca cuando ya había comunicado a la demandada que se trasladaba del mismo. Asimismo se acota con el documento nº 5 de la contestación emitido por Corporación Legal 2001, S.L., encargada de la gestión del cobro de la deuda por la demandada, contenido ratificado posteriormente en la testifical realizada; pues bien, en ese documento, que obra al fol. 78 de los autos, lo que se señala, y luego lo ratificó el representante legal, es que se habían enviado dos SMS a un número de teléfono determinado en el que indicaban sus datos de contacto, desconociéndose cuál era el contenido de los SMS. Igualmente se señala que en el mismo número de teléfono se habló en dos ocasiones con quien se identificó como la pareja de la actora, quien se negó a proporcionar ningún dato, es decir no hubo comunicación con la demandante, desconociéndose además si existía tal pareja, si se le había comunicado lo que es objeto de debate y si ésta persona a su vez se lo había dicho a la demandante. En cuanto a la carta enviada se manifiesta que se remitió a la antigua dirección de Salamanca.
Respecto al giro del recibo de 300 € a la cuenta de la demandada en EVO Banco, siendo devuelto, consta en autos que la actora había cancelado, previamente al envío del recibo, su cuenta y así figura la contestación de esta entidad bancaria al fol. 128 de los autos, manifestando que la cancelación se produjo el 2 de febrero de 2.016. En la carta remitida por Corporación Legal obrante al fol. 117 se exhibe la carta que se remitió a la actora el 29 de marzo de 2.016, donde efectivamente se le informa de que tiene una deuda de 300 € en concepto de retención indebida del terminal decodificador, pero asimismo se remite haciéndole expresamente un requerimiento de pago a los efectos de la posible inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito; mas no es menos cierto que esa carta se remitió al antiguo domicilio de la actora en Salamanca.
De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que la prueba practicada evidencia que no se cumplían los requisitos para incluir los datos de la actora en Registros de solvencia patrimonial; y así el tema debatido por la impugnante, que solicita la desestimación de la demanda, ha sido abordado por el TS en reiteradas ocasiones y así en la sentencia de 23 de marzo de 2.018, que se cita en el escrito de oposición e impugnación al recurso, declaró: 'Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio (RJ 2015 , 3005 ), 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio nº 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'.
El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas.
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.' Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] '.
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .....' .
Consecuencia de lo expuesto, es que la impugnación ha de ser rechazada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación, el mismo se centra en considerar insuficiente la cantidad conferida en la resolución recurrida, que es la de 3.000 €, y se alude y se transcriben resoluciones del TS referidas a las indemnizaciones simbólicas.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de noviembre de 2.018 respecto la fijación de la cuantía para la indemnización señaló: '3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la Sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (RCL 2010, 1658), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2.010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014 (RJ 2014, 3087), rec. nº 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta Sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero (RJ 2014, 998))'. Se trata, por tanto, ' De una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
( ii) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 35), 'según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10261 ) y 28 de abril de 2003 (RJ 2003, 3413)) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1978, 2836) como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 (RTC 2001, 186) , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014 (RJ 2014, 6360), rec. nº 810/2013).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero (RJ 2015, 574), que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que hayatenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
4.- La sentencia 512/2017 , de 221(sic) de septiembre (RJ 2017, 4056), declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no sólo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.' 5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia (JUR 2017, 305548) recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la Sala a tal fin.
Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación, es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este Tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias núm.
311/2013, de 8 de mayo (RJ 2013, 4947 ), y núm. 312/2014, de 5 de junio (RJ 2014, 3087), entre las más recientes).
6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/2015[sic] de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.
Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio. Así ha obrado la Audiencia en la sentencia (JUR 2017, 305548) recurrida.
Podría haber motivado más, pero se ha de reconocer los escasos mimbres que ha aportado la parte recurrente para esa pretendida motivación.
No constan las consultas efectuadas a los datos inscritos y, por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de bienes de consumo.
Si a ello se une que se trata de persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada, es incuestionable la cantidad que fija la sentencia (JUR 2017, 305548) recurrida.
En atención a las circunstancias no puede calificarse de simbólica, ni tampoco de poco disuasoria para la empresa, pues supera suficientemente el beneficio obtenido por la financiación o venta a plazos del bien.
Tampoco de disuasoria para el recurrente, pues ha impetrado la tutela judicial efectiva de sus derechos con el beneficio de justicia gratuita, con lo que la Administración de Justicia ha tutelado adecuadamente su derecho.'.
En el caso de autos la actora estuvo en un solo registro de morosos desde el 19 de julio de 2.016 hasta finales de octubre de 2.017, publicitándose una deuda de 300 € y habiendo sido visto el archivo por una entidad bancaria, a la que había solicitado la actora un préstamo (fol. 24). Así las cosas la Sala estima adecuada la cantidad de 5.000 €.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación. Se imponen a la impugnante las costas de la impugnación, todo ello de conformidad con el art. 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Doña Julieta y desestimar la impugnación formulada por DTS, Distribuidora de TV Digital, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de fijar el importe de la indemnización a abonar por la impugnante a la recurrente en la suma de 5.000 €.Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
