Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 33/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100057
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:209
Núm. Roj: SAP BA 209/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00039/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2017 0000630
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2017
Recurrente: Juan Miguel , Juan Miguel Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA
INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: ,
Recurrido: Francisco
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado: DIONISIO FERNANDO BENITEZ CANO PEDRERO
SENTENCIA Núm. 39/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
===================================
Recurso civil núm. 33/2019
Juicio ordinario núm. 156/2017
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo
===================================
Mérida, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio ordinario número 156/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 33/2019, siendo demandante D. Francisco
, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Lemus Viñuela y con la dirección
del letrado Sr. Benítez-Cano Pedrero; y como parte demandada (apelante) D. Juan Miguel , representado
por la procuradora Sra. Laya Martínez, y actuando bajo la dirección letrada del Sr..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo en los autos núm. 156/2017 se dictó Sentencia el día 26-X-2018, cuya parte dispositiva dice así: ' Que, estimando íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Amparo Lemus Viñuela, en el nombre y representación de D. Francisco , contra D. Juan Miguel , CONDENO a éste último a abonar al actor la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS EUROS (15.700€), con el interés legal desde el 23.12.2016 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC ; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 27-II-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso, basado en esencia en el error en la valoración de la prueba y en la distribución de su carga, se desestima. Es objeto del procedimiento la reclamación de cantidad del actor al demandado derivado de un préstamo, negado por el demandado, y que el demandante justificaría mediante un documento de reconocimiento de deuda presuntamente suscrito por el demandado, así como diversas disposiciones bancarias que sumarían la referida cantidad. La Juez de instancia concluye que, no existiendo prueba directa, sin embargo las alegaciones y pretensiones del demandante han quedado demostradas a través de las presunciones que obran en el procedimiento y para ello analiza la prueba practicada, en especial, aunque no solo, la pericial (sobre la firma del documento de reconocimiento de deuda, apreciando el perito coincidencias y gestos tipo con la firma del demandado) y la documental (además del documento de reconocimiento de deuda, las disposiciones bancarias) y, en fin, la inactividad probatoria del demandado al respecto (especialmente la que no justifica el desplazamiento patrimonial de 5.700 euros en favor del hijo del demandado).
Pues bien, en referencia a las presunciones judiciales, el enlace, inducción, juicio de valor o nexo lo realiza el Juez, estableciendo la LEC que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 386.1, párrafo 1.º, LEC ), lo cual significa un juicio lógico, natural, razonable como facultad del Juzgador que, en cada caso concreto, establece la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente (en el caso de que el hecho 'dudoso' no tenga demostración por los medios de prueba).
La presunción judicial se forma con arreglo al principio de 'normalidad' en cuya virtud las actividades humanas se realizan siguiendo unas determinadas pautas de comportamiento en forma ordenada, posibilitando que, conocidos sólo algunos elementos de dicha actividad puedan, racionalmente, con base en la experiencia de las cosas, deducirse otros elementos distintos que normalmente acompañan siempre a los primeros. Tal principio de normalidad opera a través del criterio de la 'causalidad' (acreditada una causa, normalmente debe producirse un efecto determinado y viceversa) y el criterio de la 'oportunidad', en cuya virtud el Juez elige de entre varias causas posibles, la que haya contribuido al efecto concreto acreditado Como recuerda el TS en su sentencia de 14 de mayo de 2010 , 'las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]', de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]' . El TS, igualmente, en sentencia de 5 de septiembre de 2012 , ha dicho que ' Los términos de la norma 'el tribunal podrá presumir la certeza' han sido interpretados en el sentido de que las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten tener por demostrado un hecho que no ha sido acreditado por prueba directa o, en concurrencia con ella, a partir de uno o varios hechos probados, cuando exista un nexo lógico entre los hechos probados y aquel que se trata de demostrar, pero no obliga al Juez a acudir a las presunciones... (en este sentido, sentencias 348/2002 de 19 de abril , 205/2007, de 19 de febrero , 159/2007 de 22 de febrero , y 1354/2007, de 21 de diciembre )' .
Para que pueda utilizarse dicha facultad y producir el efecto probatorio, la jurisprudencia exige: un razonamiento en que descanse tal convicción mediante prueba indirecta: El juez debe explicar de forma razonada las razones por las que llevan a estimar la pretensión; una pluralidad de los indicios: no es suficiente con un solo indicio, sino que la regla inferencial tiene que extraerse de varios indicios que racionalmente lleven al Tribunal a obtener como conclusión el hecho consecuencia o hecho presunto y, en fin, la ausencia de prueba alternativa y razonable del demandado que destruya la prueba indiciaria: cuando exista una explicación alternativa, razonable y plausible expuesta por el demandado la prueba indiciaria resultará ineficaz e insuficiente para fundamentar los hechos.
En nuestro caso, concurren todos los requisitos expuestos para estimar bien fundada y razonable las conclusiones de la Juzgadora de instancia, que ha explicado detalladamente los motivos que le llevan a adoptar su decisión, especialmente los referidos a las evidentes coincidencias de todas los elementos probatorios, que aunque individualmente no serían suficientes para fundar una decisión condenatoria, sí lo son tomados y valorados en conjunto: las conclusiones de la prueba pericial y su ratificación, que si bien no afirma con carácter absoluto que la firma del documento de reconocimiento de deuda la hubiera realizado el demandado sí aprecia la existencia de determinadas características y gestos que apuntan directamente hacia su autoría material (a partir de rasgos concordantes, elementos estructurales coincidentes y gestos tipo que hacen concluir al perito que se trata de una automodificación total de la firma auténtica del demandado e incluso va más allá, al sugerir, que de no tratarse de una firma de ejecución tan simple, hubiera podido determinar dicha autoría de forma absoluta); las diversas transferencias y disposiciones bancarias, que no solo suman la cantidad incluida en el citado documento sino que son realizadas en fechas próximas entre sí y coincidentes con el referido reconocimiento y, en fin, la ausencia de un documento, que fácilmente pudo aportar el demandado y que hubiera justificado la causa de la disposición en favor de su hijo. Al fin y al cabo, la relación entre ellos era la normal paterna filial, el demandado conocía desde la presentación del monitorio que dicha cantidad le era reclamada y entre ambos expusieron (pero no acreditaron) con detalle cuál era la supuesta causa de dicha disposición.
En definitiva, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, y las conclusiones fácticas que la Juzgadora extrae de este proceso valorativo podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por el recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, por lo que merece confirmarse.
SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación del recurso implica que las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo de fecha 26-X- 2018 , confirmándola, con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

