Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 158/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100047
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:108
Núm. Roj: SAP CR 108/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2014 0016201
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: V00 JURISDICCION VOLUNTARIA GRAL.(ANT. LJV 15/15) 0000664 /2014
Recurrente: Adriano , Luis Pablo
Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, FRANCISCO PABLO GARCIA
MINGUILLAN
Recurrido: Gloria , Gregoria , Amador , Herminia , Melisa
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, CRISTINA PALOMO BAUTISTA , GUILLERMO
RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, JOSE LUIS MARTIN MONROY , JUAN ANTONIO
HIDALGO NUÑEZ , JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ , JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ
S E N T E N C I A Nº 39/19
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JURISDICCION VOLUNTARIA GRAL Nº 664/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 158/2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Adriano y D. Luis Pablo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN
POSADA, y como parte apelada, Dª Gloria , D. Amador , Dª Herminia Dª Melisa , representados por
el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistidos por el Abogado D. JUAN
ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, y la parte apelada Dª Gregoria , representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. CRISTINA PALOMO BAUTISTA y asistida por el Abogado D. JOSE LUIS MARTÍN MONROY,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel González Sánchez, en nombre y representación de D. Adriano y D. Luis Pablo , y declaro: - Que el reparto de gasto de instalación de ascensor deberá realizarse en proporción a las cuotas de participación de cada uno de los propietarios, si bien, respecto de aquellos que votaron a favor del acuerdo, será aplicable el límite del artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal ; - Que los cálculos, a realizar en ejecución de sentencia, serán sobre la base del importe de la mensualidad vigente al momento de adopción del acuerdo instalación del ascensor; - Que, tras la oportuna liquidación a realizar en ejecución de sentencia, las cantidades consignadas en exceso deberán ser devueltas a sus propietarios.
- Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: 'No ha lugar a la aclaración o rectificación interesada por la Procuradora Dª Isabel González Sánchez, en nombre y representación de D. Adriano y D. Luis Pablo , de la sentencia de 6 de octubre de 2017 .' Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes D. Adriano y D. Luis Pablo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El objeto devolutivo.1. Resuelto en juicio de equidad la contribución de los comuneros a la instalación de ascensor, que se hace en la misma conforme a las cuotas de participación, con el límite establecido en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal respecto de aquellos que votaron en contra del acuerdo, con el cálculo que difiere a ejecución de sentencia sobre la base del importe de la última anualidad, con liquidación definitiva de las cantidades adelantadas o abonadas. Lo que mediante Auto se aclaró en el sentido de que tal importe podía ser cero en el caso de los locales. En el recurso se habla de infracción legal, entendiendo aplicable el supuesto a) del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y, subsidiariamente, del artículo 17.2 del mismo Texto legal o del propio artículo aplicado, aportando una fórmula para su determinación a la vista que los locales no pagan gastos comunes y, en consecuencia, no tienen 'último recibo'. Por ello, solicita no se establezca límite alguno o que se establezca como límite el que resulta de aplicación de una fórmula proporcional.
El juicio de equidad.
2. Siguiendo el Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2012 en el juicio de equidad concurren las siguientes notas: '1º No hay un procedimiento predefinido, limitándose la ley a ordenar que el Juez oiga 'en comparecencia' a los contradictores, por cuanto la audiencia de los favorables al acuerdo, se habrá hecho por las alegaciones contenidas en el escrito inicial, que tampoco es en sí mismo una demanda, sino una instancia o solicitud.
2º Garantizada la contradicción, el Juez no resuelve aplicando las normas jurídicas que, según la Ley de Propiedad Horizontal, se hayan de considerar para adoptar válidamente el acuerdo y para regular los efectos del mismo. Eso sería lo propio del ejercicio de la jurisdicción en un proceso ordinario, pero en el previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , no se decide conforme a tales normas, sino 'en equidad'.
3º La equidad tienen diversos significados en el ordenamiento jurídico, pues puede servir de criterio interpretador de la norma (ius adiuvandi), de integración y corrección de los efectos derivados de una aplicación estricta (ius corrigendi) o ser fuente directa para la resolución del conflicto, cuando no exista norma o cuando la Ley expresamente remita a ella (ius suplendi).
A estas funciones, se refiere el artículo 3.2 del Código Civil , al decir que 'la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita', como ocurre, precisamente en el supuesto contemplado en el artículo 17, último párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal .
En todo caso, la equidad remite a la justicia del caso concreto, en cuanto criterio de justicia que toma en consideración no sólo las ideas generales del Derecho, sino también las particularidades del caso concreto, tratando de darle solución más que con sentido estrictamente legal, con un sentido moral'.
La decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso.
3. Conforme a lo que se ha indicado el incorrecta la fundamentación del recurso sobre la base de infracciones legales que, como hemos indicado, no tienen cabida en el juicio de equidad.
4. No obstante lo dicho, no es menos cierto que la Sentencia se basa sobre el error de aplicación de un artículo (al igual que ocurre con el 17) destinado a conformar mayorías sobre determinados supuestos de hecho en los casos de instalación de ascensores. Y no como sistema o límite de repercusión de gastos para su sufragio.
5. Que es igualmente desacertado el Auto de aclaración al señalar que la repercusión de gastos sobre los locales puede ser cero si el recibo previo es tal. Contradice lo resuelto en pleitos anteriores y es contrario a una mínima racionalidad, pues resulta evidente que, pese a que su uso sea escaso por los locales, el incremento de valor de la finca resulta evidente, debiéndose tener presente esa proporcionalidad en el uso.
También habrá de tenerse presente que el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2014 ha venido a señalar que los acuerdos sobre distribución de gastos no puede perjudicar a los comuneros de forma indebida, ni discriminatoria ni injusta, siendo viables los demás que se acuerden en tal sentido y con las mayorías exigibles.
6. De tal forma que, excluyendo la mención a los comuneros que votaron en contra, se establece el siguiente sistema: 1. Los pisos pagarán conforme a cuota de participación en relación al último recibo.
2. Norma trasladable a los locales si bien con el límite señalado en sentencia, si bien, caso de no contribuir a gastos, se establecerá conforme a la regla proporcional que se establece en el recurso de apelación.
Las costas procesales de esta alzada.
7. Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Adriano y Don Luis Pablo frente a la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 (y Auto de Aclaración de 15 de noviembre de 2017) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puertollano en actuaciones de Jurisdicción Voluntaria-Juicio de Equidad 664/2017 , resolución que se revoca parcialmente en el sentido de establecer los gastos de contribución a la instalación del ascensor en los siguientes términos: 1. Los pisos pagarán conforme a cuota de participación en relación al último recibo.2. Norma trasladable a los locales si bien con el límite señalado en sentencia, si bien, caso de no contribuir a gastos, se establecerá conforme a la regla proporcional que se establece en el recurso de apelación.
2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y firme que sea, remítanse las actuaciones del Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución en audiencia ordinaria del día de su fecha. De lo que el LAJ da fe.
