Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 729/2017 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100055

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1348

Núm. Roj: SAP GR 1348/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 729/17 - AUTOS Nº 896/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE: ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 39/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación - Rollo Nº 729/17 - los autos de juicio Ordinario nº 896/2016 del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Granada seguidos en virtud de demanda de Sacramento representada por la Procuradora
Dª Mari Fidel Castillo Funes contra Reale Autos y Seguros Generales S.A., representada por el Procurador D.
Joaquin Moral Aranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA FIDELA CASTILLO FUNES, actuando en nombre y representación de Sacramento , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE, representada por el Procurador JOAQUÍN MORAL ARANDA, debo condenar y condeno a Reale a que indemnice a la demandante en la suma de 8.247'52 euros. Cantidad esta que deberá incrementarse en el interés de demora previsto en el artículo 20 LCS. Condenándole igualmente al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que la presente alzada queda reducida al cuestionamiento de la valoración probatoria que realiza la aseguradora apelante, únicamente por lo que respecta a las consecuencias lesivas para la actora derivadas del accidente cuya responsabilidad admite, por la culpa de su asegurado reconocida en la sentencia de condena apelada. Se contradice por dicha aseguradora tanto el período de curación, únicamente en cuanto a los días de incapacidad, que cuantifica en 30 y no en 35, como reconoce dicha sentencia, según la estimación realizada en el informe pericial de la actora, como la secuela de algias postraumáticas dorsales, cuya inexistencia sostiene.

Así pues, centrado en tales términos el objeto de la presente alzada, y por lo que respecta a la revisión de la valoración de la prueba pericial realizada por el Juzgador de instancia, hemos de remitirnos, una vez más, al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias como la de 23 de octubre de 2000, que estable que, 'en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )'. En el mismo sentido, conforme a la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2011, 'esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales, c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial , y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 25 de mayo de 2010, RC núm. 560/2006 y 14 de junio de 2010, RC núm.

170/2006 )'.

A la vista de lo cual, no podemos sino ratificar el criterio valorativo del Juzgador de instancia, ajustado a las reglas de la sana crítica en la determinación tanto de la duración de las lesiones como del alcance las secuelas. Sobre todo cuando, como se alega por la parte actora oponente, en el recurso no se da la más mínima explicación sobre error en la determinación de los días de incapacidad, por contraposición a lo especificado en el informe de la contestación a la demanda, a cuya remisión, sin más, se limita la proposición argumental de la citada apelante. Mientras que, en lo referente a la secuela de algias dorsales postraumáticas, no es cierto que no fueran objetivadas en los días posteriores inmediatos al accidente; una vez que la 'dorsalgia mecánica' fue reconocida como dolencia en la primera consulta de fecha 17 de julio de 2015, según informe emitido por el Dr. Cornelio , aportado como doc. nº 4 de la demanda. Para lo que no obsta el hecho de que en el informe de urgencias no apareciera tal dolencia si, a los pocos días, con motivo del tratamiento rehabilitador, cuya pertinencia nadie discute, se objetivaron los síntomas propios de la dolencia discutida.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Reale S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictaa por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 896/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 39/19 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

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