Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2725/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100014
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:25
Núm. Roj: SAP SS 25/2019
Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de CAJA RURAL DE NAVARRA se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, solicitando se estime íntegramente el Recurso de Apelación y, en consecuencia,se revoque la Sentencia dictada en los pronunciamientos recurridos.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/000705
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0000705
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2725/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 158/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: ELIANA VELASCO ALBENIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Evelio y Tatiana
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO y TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a/ Abokatua: MARTA SERRA
S E N T E N C I A N.º 39/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 158/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE
NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO apelante - demandado, representado/a por el/la
procurador/a Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. ELIANA
VELASCO ALBENIZ, contra D./Dª. Evelio y Tatiana apelado - demandante , representado/a por el/
la procurador/a Sr./Sra. TERESA ZULUETA CALVO y TERESA ZULUETA CALVO y defendido/a por el/la
letrado/a D./D.ª MARTA SERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'En virtud de lo expuesto, con respecto a la demanda deducida por la Procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de D. Evelio y Dña. Tatiana DEBO DECLARAR Y DECLARO EL ALLANAMIENTO TOTAL DE LA DEMANDADA CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO nula de pleno derecho la Cláusula Suelo impuesta por el Banco demandado a la parte actora en la escritura de fecha de 9 de Enero de 2.004; 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A. a: 2.1.- la eliminación de la precitada cláusula suelo de la indicada escritura, de manera que los intereses ordinarios devengados por el préstamo hipotecario se determinen exclusivamente, por la aplicación de: a.- El índice de referencia publicado por el Banco de España y que se adjunta como documento nº 8; b.- Más el diferencial establecido en el préstamo hipotecario aportado como documento nº 3; 2.2.- RECALCULAR , en base a los anteriores criterios señalados en el punto 2.3 del presente suplico, el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que la parte actora debería haber abonado de no haberse aplicado la Cláusula Suelo, diferenciando capital e intereses, así como a entregar a la parte actora una copia de dichos cálculos. Y ello hasta el momento en que deje de aplicarse dicha Cláusula Suelo; 2.3.- RESTITUIR a la parte actora la diferencia entre (a) el importe de los intereses pagados por la parte actora al Banco en virtud de la Cláusula Suelo y (b) los intereses que debería de haber pagado de haberse aplicado la Cláusula Suelo. Y ello igualmente, hasta el momento en que dejó de aplicarse dicha Cláusula Suelo; 2.4.- ABONAR a la parte actora los INTERESES legales generados por cada una de las cantidades indebidamente pagadas por la parte actora al Banco, desde la fecha de cada pago y hasta la interposición de la demanda; 3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A., en virtud del artículo 1.108 del Cc ., a pagar a la parte actora los INTERESES LEGALES, que se devenguen hasta la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente Sentencia; 4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, S.A., en virtud del art. 576 de la Lec ., a pagar a la parte actora los INTERESES PROCESALES, que se devenguen desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago; 5.- Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de CAJA RURAL DE NAVARRA se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián , solicitando se estime íntegramente el Recurso de Apelación y, en consecuencia,se revoque la Sentencia dictada en los pronunciamientos recurridos.
Para fundamentar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones : Sobre el allanamiento total de la demandada y la condena en costas.
Se defiende la improcedencia de la imposición de costas a Caja Rural de Navarra, al tiempo que postula la aplicación de lo dispuesto en el RD Ley 1/2017. de 20 enero.
Se alega por la parte recurrente que la actora envió una reclamación extrajudicial como se indica en la Sentencia, si bien a su juicio aquella se circunscribía dentro del procedimiento establecido al efecto por el Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero. al que en ningún momento hace referencia el Juzgador ; que dio respuesta dentro del plazo legal establecido de tres meses (documento n° 1 de la contestación a la demanda) y en la referida respuesta enviada a la dirección que consta como domicilio habitual del actor en la entidad (documento n°2), se accedió a lo solicitado, eliminando la cláusula suelo poniendo a disposición del demandante la cantidad de 4.902,69 euros por la aplicación de la cláusula suelo (es decir, el 100% de las cantidades cobradas en aplicación de la misma), que no cabe duda de que. habiendo atendido al requerimiento extrajudicial previo a la demanda. CAJA RURAL DE NAVARRA ha intentado en todo momento poner fin a la controversia de forma amistosa y sin embargo. ha sido la parte contraria la que no ha querido solucionarlo así ; que la intención de Caja Rural de Navarra ha sido en todo momento evitar un pleito innecesario ; que los demandantes, han obviado cualquier pronunciamiento acerca de los mismos y directamente han optado por la interposición de la demanda obrante en autos, por lo que nuevamente resulta improcedente la condena en costas.
SEGUNDO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado examinar las actuaciones con el objeto de verificar si en el presente caso se han dado los presupuestos que se establecen en el RD Ley 1/2017 de 20 de enero a los efectos de resolver la cuestión debatida en esta alzada sobre la condena en costas de la Primera Instancia.
En todo caso se será preciso valorar el propósito perseguido por el legislador al tiempo de aprobar el Real Decreto mencionado, pues tal como se desprende de la lectura de la exposición de motivos en el mismo y de su propio articulado la previsión de que se lleve a cabo una reclamación extrajudicial no constituye un mero trámite formal sino que se encamina a un propósito mucho mas efectivo : 'Artículo 1. Objeto.El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.' Así se declara en la exposición de motivos : 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.
En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos.
Con esta reforma se pretende una intervención y regulación mínima, dando a los consumidores un instrumento que les permita obtener una rápida respuesta a sus reclamaciones. En esta línea es preferible una previsión especial y coyuntural, adicional a las normas procesales, mercantiles y civiles. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ausencia de normas de la Unión Europea para el reconocimiento de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión, corresponde al sistema jurídico interno de cada Estado miembro, de conformidad con el principio de autonomía procesal, designar los órganos competentes y establecer la regulación procedimental de los recursos destinados a la salvaguardia de esos derechos.
No obstante, los Estados miembros son responsables de garantizar que esos derechos sean protegidos de manera efectiva en cada caso. La decisión de la autoridad se rige por el derecho nacional a condición, sin embargo, de que sus disposiciones no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Las medidas que se adoptan respetan las exigencias de estos principios. Desde el punto de vista del principio de equivalencia, se trata de medidas adicionales a las establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de facilitar una solución ágil y satisfactoria para el consumidor. Desde el punto de vista del principio de efectividad, las medidas no solo facilitan en la práctica el restablecimiento de los derechos de los consumidores, sino que además dejan a salvo el derecho del consumidor a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho ante los Tribunales nacionales-----..' y añade : 'En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.' Se dice en la demanda que tras enviar la reclamación extrajudicial al amparo del RD de referencia transcurrieron tres meses sin haber recibido respuesta alguna por parte de la entidad.
Del examen de las actuaciones se comprueba que con fecha 14 de enero de 2016 ambos litigantes suscribieron escritura de cancelación del préstamo con la recurrente siendo así que del contenido de dicho documento se desprende que ya entonces el estado civil de ambos había variado sustancialmente respecto del que detentaban al tiempo de suscribir la escritura de préstamo , pues para entonces se habían divorciado y cada uno de ellos residía en domicilios diferentes, tal y como quedó expresamente reflejado en la mencionada escritura de cancelación.
En la escritura de constitución de fecha nueve de enero de 2004 aparece la dirección de PASAJE000 Euskadi Etorbidea n NUM000 - NUM001 como domicilio común de ambos.
La demandada refiere que se allanó totalmente a las pretensiones de los demandantes y pretende justificar su postura alegando que notificó su voluntad de allanarse a los demandantes enviando con fecha de agosto de 2017 un burofax dirigido a Evelio en CALLE000 n NUM001 - NUM002 , cuando lo cierto es que de la prueba obrante en autos se desprende que dicho domicilio no correspondía al Sr. Evelio y la recurrente tuvo noticia efectiva de ello por cuanto que recibió la pertinente comunicación desde el servicio de correos en el sentido de que no se había llevado a cabo la notificación por ser desconocido el Sr Evelio en el mismo.
Es necesario tomar en consideración que si bien es cierto que con fecha 9 de enero de 2004 los demandantes suscribieron con la recurrente un contrato de préstamo designando en aquel momento como domicilio común a todos los efectos el situado en Euskadi Etorbidea número NUM000 , NUM001 en PASAJE000 ,no lo es menos que posteriormente ,como consecuencia de la cancelación del citado préstamo ,ambos consignaron su domicilio actualizado en la escritura que sirvió de carta de pago y cancelación de hipoteca de 14 de enero de 2016 (folio 57 de las actuaciones) figurando ya en aquel entonces el nuevo estado civil de los litigantes 'divorciado' y un domicilio independiente respecto cada uno de ellos claramente identificado respecto de la Sra. Marí Jose número NUM001 NUM002 .º puerta a en Irún y respecto de Sr.
Cosme número NUM001 NUM003 puerta a en Alza.
La carta enviada al banco como reclamación extrajudicial contiene referencia a ambos prestatarios Evelio y Enma figurando en dicha carta la identidad de la persona que actúa como interlocutora: Felicisima ,así como el teléfono y dirección de correo de la misma para cualquier eventualidad.
De la prueba documental aportada se comprueba que efectivamente, como hemos indicado, la entidad demandada remitió un burofax a uno de los prestatarios, concretamente a Evelio a un domicilio ajeno , cuando te#nía a su disposición el domicilio actualizado de ambos , además de la dirección y teléfono de contacto de la letrada.
Al folio 154 de las actuaciones se recoge que el citado burofax no pudo ser entregado por resultar desconocido el Sr Evelio en aquel domicilio.
Luego es evidente que no tuvo lugar la comunicación en los términos previstos en el Real Decreto de referencia aun cuando la recurrente disponía de suficientes elementos, como para llevar a cabo una efectiva comunicación, con garantía de receptividad , de cual era su voluntad frente a la reclamación extrajudicial.
Lo cierto es que en el presente caso la notificación realizada por la entidad bancaria no pudo surtir los efectos oportunos toda vez que como ya hemos señalado ,tal y como consta documentado, el acto de la notificación tuvo resultado negativo cuando la entidad bancaria contaba con datos suficientes para conocer el verdadero domicilio de los demandantes ,pues no en vano con fecha 14 de enero de 2016 (folio 60) había tenido lugar la firma de escritura de cancelación en la que se reseñada la dirección actualizada de cada uno de los prestatarios haciendo constar su estado civil como 'divorciado' .Y esa falta de notificación ,al ser imputable a la entidad bancaria ,bien por su comportamiento omisivo o por falta de la necesaria diligencia en su proceder, ha de conllevar una serie de efectos.
En definitiva, lo que el Real Decreto pretende es un verdadero acto de comunicación en virtud del cual se pone conocimiento de las partes la postura de la entidad bancaria, siendo esencial para su propia operatividad que aquellas puedan conocer cual es la respuesta que la misma realiza frente a su reclamación.
La evidente trascendencia de este acto conlleva la necesidad de que el medio de comunicación empleado ofrezca garantías de efectividad, así como seguridad en la recepción ya que de no ser así resultaría inviable o inútil acceder a dicho mecanismo de resolución extrajudicial.
Por todo cuanto antecede estamos en disposición de concluir en idénticos términos a los consignados en la resolución apelada procediendo en consecuencia imponer las costas del procedimiento sustanciado en primera instancia a la parte demandada.
TERCERO .-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso y teniendo en cuenta contenido la presente resolución procederá imponer a la aprte apelante las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra contra la Sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia número ocho de San Sebastián , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2725 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

