Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 493/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100029
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:70
Núm. Roj: SAP LE 70/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00039/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0003550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000419 /2017
Recurrente: Carina , Erica , Pedro Jesús
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT, BEATRIZ URIA MIRAT , BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado: LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , LÁZARO
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Recurrido: Celestina
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO
SENTENCIA Nº. 39/2019
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En León, a seis de febrero de 2019.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de Juicio Verbal nº419/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Ponferrada, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº493/2018, en los que aparece como parte
apelante, Dña. Carina , Dña. Erica y D. Pedro Jesús , representados por la Procuradora Dña. BEATRIZ
URIA MIRAT, asistidos por el Abogado D. LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; y como parte apelada,
Dña. Celestina , representada por la Procuradora Dña. ELISA ABELLA ABELLA, asistida por el Abogado
D. ANGEL GOMEZ FRANCO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO MUÑIZ DIEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25/06/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D.ª Carina , D.ª Erica , y D. Pedro Jesús , contra D.ª Celestina , y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 04/02/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes Procesales.
Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario y reclamación de daños y perjuicios que se interpuso por la representación procesal de DOÑA Erica , DOÑA Carina y DON Pedro Jesús , contra DOÑA Celestina , en relación con la finca rustica de la que se dice que las sociedades de gananciales de los actores, eran dueños por terceras e iguales parte, y que describe en el hecho primero de aquella, como Rústica de regadío, al sitio de ' DIRECCION000 ', término y Ayuntamiento de Ponferrada, de una superficie de cinco áreas sesenta centiáreas, que linda: Norte, Edemiro ; Sur, Efrain ; Este, reguero y Eliseo y oeste, camino, y con fundamento en que la demandada venía ocupando dicha finca en virtud de contrato , de fecha 9 de octubre de 2014, de cesión gratuita del uso, por un plazo de tres años, el cual terminó el día 9 de octubre 2017, en cuyo momento se requirió verbalmente a la demandada para que desalojara la finca y dejara libre la puerta de entrada a la misma (que en la actualidad sigue cerrada con un candado), a lo que ésta se negó, razón por la cual le fue remitida una notificación escrita en el mismo sentido con fecha 23 de octubre de 2017, que no ha recibido respuesta, y por cuanto, aunque el contrato de cesión únicamente permitía a la cesionaria el uso de la finca para su mantenimiento, cuidado y aprovechamiento agrícola (tanto de la huerta como de los árboles frutales existentes en la misma), aquélla, en fecha que no se puede concretar del mes de Enero de 2017, cortó o mandó cortar dos nogales y tres chopos que estaban plantados en la finca, sin contar con el permiso o autorización de los actores, habiendo sido peritados por el Ingeniero Agrícola D. Fausto los daños causados por la demandada en la finca, como consecuencia de la tala de los árboles en la cantidad de 3.930,00 €.
La demandada se opuso alegando que no existía ninguna situación de precario y que estaba en posesión de la finca, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Ponferrada, en base a un contrato de cesión de explotación, firmado por el esposo de la demandada, en fecha 1 de noviembre de 2016, con la propiedad 'PATRONATO DE LA FUNDACION FUSTEGUERAS', según sentencia, que es firme, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Ponferrada .
Segui do el juicio por sus trámites, en fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada que desestima la demanda en base a considerar que al tiempo del contrato de cesión gratuita de fecha 9 de octubre de 2014 los actores tenían la posesión sobre la finca controvertida, pero a día de la fecha, ese contrato, que se extinguió, carece de cualquier tipo de validez para sostener una pretensión de desalojo de una finca que cuenta con un legítimo propietario que ha visto reconocida su propiedad por una resolución judicial firme, y por cuanto, a mayor abundamiento, la precarista demandada ya no es tal, porque en la finca existe otra persona que no ha sido traído a la vista por la actora, y que es el Sr. Porfirio quien el 1 de noviembre de 2016 celebró con la fundación Fustegueras un contrato ya no de precario sino de arriendo por 30 euros anuales.
Contr a dicha resolución recurren en apelación los demandantes por los motivos que pasamos a examinar.
La demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Legitimación pasiva.
Como primer motivo de recurso se alega la falta de legitimación pasiva de D. Porfirio para contestar a la demanda objeto de litis y ser parte en dicho procedimiento, ya que la misma se había dirigido única y exclusivamente contra Dª Celestina , única persona que había firmado el documento de precario (contrato de cesión de finca rústica en precario) de fecha 9 de Octubre de 2014 (doc. nº 2 de la demanda), actuando en su propio nombre y derecho, y no existiendo en el mismo ninguna mención a su estado civil. En conexión con lo anterior, se alega que, en consecuencia, los documentos números 3 y 5 unidos a la contestación a la demanda (el primero de ellos de fecha 1 de Noviembre de 2016 relativo a un contrato de cesión de explotación firmado por la Fundación Fustegueras con dicha persona sobre una finca de 696 m2 situada en la ribera del Boeza y el segundo, de fecha 28 de Marzo de 2017, relativo a una autorización de la Junta para aprovechamiento de madera concedida a aquél), nunca debieron ser tenidos en cuenta por la Juzgadora a la hora de resolver esta litis, ya que fueron aportados y hacen referencia de forma exclusiva a determinados derechos y obligaciones relativos a una persona que no llegó a ser considerado como parte en el citado procedimiento.
La STS de 20 de diciembre de 2011 declara que: ' En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión'. ( En iguales términos se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 2012 ).
En el caso que nos ocupa, Don Porfirio , pese a figurar, junto con Doña Celestina , en el encabezamiento del escrito de contestación no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, y así por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2018 únicamente se tuvo por comparecida y contestada la demanda por la Sra. Celestina , y lo mismo en la sentencia que se dictó en primera instancia en la que ningún pronunciamiento se contiene respecto al mismo.
La referida circunstancia, de encabezar el Sr. Porfirio , junto con la Sra. Celestina , el escrito de contestación, lo que, desde luego, no empece es a la admisibilidad de la documentación aportada con la misma y cuya pertinencia y relevancia resultan evidentes al referirse a la cuestión de fondo, cual es la calidad de precarista de la demandada, negada por la misma.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO. - Legitimación activa. Condición de Precarista.
Muest ra la parte recurrente, y ello constituye el segundo motivo de recurso, disconformidad sobre la valoración de la prueba realizada por parte de la Juzgadora respecto a la falta de legitimación activa de los actores para promover esta reclamación, apreciación que fue realizada de oficio por parte de aquélla.
Se alega, al respecto que la 'resolución judicial firme' en la que la Juzgadora se basó para desestimar la demanda ( Sentencia de fecha 6 de Julio de 2016 , dictada por el Juzgado nº 7 de Ponferrada en el procedimiento ordinario 527/2017, unida a la contestación como documento nº 1, la cual fue declarada firme por Auto de fecha 8/06/2017), adolece de los siguientes problemas o inconvenientes que, sin duda, le restan eficacia: 1º.- No existe total identidad entre la finca sobre la que solicitó el desahucio y la finca a que se alude en dicha resolución judicial.
2º.- Dicha Sentencia se dictó en rebeldía de unos demandados, ' María Virtudes ' y ' Héctor ', cuyos apellidos no coinciden con los de los actores (los actores se apellidan Erica Carina ), habiéndose alterado también el nombre de Erica ya que en aquella demanda consta como demandado un tal ' Héctor '. Además, el tercer copropietario de la finca, D. Pedro Jesús , ni siquiera fue demandado.
Se señala también por la parte recurrente que, A mayor abundamiento la Juzgadora a quo yerra cuando afirma 'que su asiento registral (se refiere al de la finca los actores) se encuentra cancelado.
En cuanto a la identidad de la finca a que se refiere el contrato de cesión de finca rustica en precario, de fecha 9 de octubre de 2014, no existe duda de que es la finca rústica catastrada en el polígono NUM001 parcela NUM000 , sita en el paraje de DIRECCION000 , como así reconoce Doña Erica , en la denuncia formulada el día 31 de enero de 2017 en la Comisaria de Policía de Ponferrada (doc. nº 4 de la demanda), y es esta misma a la que se refiere la sentencia de 6 de junio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ponferrada (doc. nº 1 e la contestación), si bien como integrada en otra de mayor superficie, de ahí la falta de coincidencia de linderos que se señala. Dicha finca aparece suficientemente identificada en la certificación catastral descriptiva y grafica incorporada al contrato de cesión de explotación, de fecha 1 de noviembre de 2016 (doc. nº 3 de la contestación).
Es cierto que la referida sentencia contiene errores en cuanto a los apellidos de las demandadas y nombre de una de ellas, que pueden entenderse materiales, y que por ello podrán ser rectificados en cualquier momento ( art. 214.3 LEC ). También lo es, y ello resulta relevante, que en la misma únicamente figuran como demandadas, y por tanto afectadas por el pronunciamiento que en la misma se contiene, Doña Carina y Doña Erica , siendo que, según resulta de la escritura de compraventa de fecha 14 de marzo de 1992 y nota simple informativa del Registro de la Propiedad (doc. nº 1 de la demanda), además de las anteriores, figura como titular del pleno dominio del 33,333300% Don Pedro Jesús y su esposa, que también figura como interviniente en el contrato de cesión de finca rustica en precario de fecha 9 de octubre de 2014 y, que por ello, en principio, ostentaría legitimación par formular la presente reclamación.
No obstante, entiende este Tribunal, que la cuestión tal como viene planteada se centra más bien en determinar si la demandada ostenta la condición de precarista que se le atribuye en la demanda, lo que es negado por ella en su contestación.
La STS de 28 de febrero de 2017 declara que ' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Son presupuestos, por tanto, para que prospere la acción de desahucio por precario: - Que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.
- La condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno; ausencia que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia y, - La identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna).
Y, en el presente caso, es cierto que la demandada vino ocupando la finca litigiosa, en concepto de precarista, y ello a virtud de contrato de cesión de finca rústica en precario, suscrito con los actores, de fecha 9 de octubre de 2014, pero no lo es menos que desde el 1 de noviembre de 2016 dicha finca viene siendo ocupada por Don Porfirio , en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la 'Fundación Fustegueras' (doc. nº 3 de la demanda), siendo también aquel quien procedió a la corta de los árboles, por la que se reclama la pertinente indemnización de daños y perjuicios, pues como tal solicitante del aprovechamiento maderable figura en la Resolución de autorización del aprovechamiento maderable o leñoso en montes u otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Junta y Castilla y León (doc, nº 5 de la contestación).
Todo ello supone que no se ha acreditado que, a la fecha de la interposición de la demanda, la demandada ocupara la finca litigiosa. Así pues, en ese momento la demandada no era 'precarista' y, por lo tanto, no estaba pasivamente legitimada para soportar una acción de desahucio por precario, pues no ocupaba la finca.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUART O. - Costas Procesales.
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Erica , DOÑA Carina y DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2018, por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número Dos de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 419/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

