Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 318/2018 de 08 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS GARCIA VILLAR, MIRIAM
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100017
Núm. Ecli: ES:APM:2019:526
Núm. Roj: SAP M 526/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0191277
Recurso de Apelación 318/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1132/2016
APELANTE: D./Dña. Juan
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
APELADO: 23 DE JUNIO G.I. SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO
SENTENCIA Nº 39/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan , representado
por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido del Letrado D. Ambrosio Javier Martín
García (Justicia Gratuita), y de otra, como demandada-apelada 23 DE JUNIO G.I., S.L. (cuyo representante
legal es Dª. Alicia Mompo Lartigau), representada por la Procuradora Dª. María Dolores Uroz Moreno y asistida
del Letrado D. Álvaro Moreno González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de don Juan , contra 23 DE JUNIO GI, S.L., representada por la procuradora Sra. Uroz Moreno, absolviéndola de todas las pretensiones en su contra, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de mayo de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de febrero de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de don Juan , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad por rehabilitación de una vivienda contra 23 DE JUNIO GI, S.L, oponiéndose a dicho recurso la parte contraria.
SEGUNDO .- La parte apelante sostuvo en su demanda que don Juan como constructor y 23 DE JUNIO GI, S.L, habían firmado un contrato de arrendamiento de obra, el 6 de marzo de 2014, por el cual se iba a reformar donde debía rehabilitarse el techo o cubierta, fachadas y patios el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y que una vez ejecutada en plazo, no se pagó la totalidad del precio convenido (21.000 euros), quedando pendiente de pago la cantidad de 17.590 euros de la factura que acompaña como documento número 4.
Como motivos de apelación se alegaron por la parte apelante la infracción de ley por vulneración del art. 1278 cc (los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez), la vulneración del art. 1256 cc (la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes), vulneración del art.
1091 cc (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben de cumplirse a tenor de los mismos), y finalmente vulneración de precepto constitucional, art. 24.1 ce en relación con el art. 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil .
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
Los citados motivos de apelación al venir íntimamente unidos se resolverán conjuntamente.
TERCERO .- La Sala estima los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, y considera que la parte demandante no ha acreditado la ejecución de la obra de rehabilitación que se dice contratada en el edificio sito en de la CALLE000 NUM000 de Madrid, según contrato de 6 de marzo de 2014, no obstante la carga de la prueba que le incumbía.
En síntesis, la parte apelante decía que existe una incongruencia en la sentencia porque reconoce por un lado la existencia y validez del contrato suscrito entre la parte actora y la demandada, y la vinculación de D. Juan con determinados trabajadores de la obra, y sin embargo concluye que no está probada la ejecución de la obra por parte de D. Juan .
Dicho recurso debe de ser desestimado porque no existe ninguna incongruencia, porque aunque es cierta la existencia del contrato firmado entre las partes, la parte actora no acredita que materialmente o por su cuenta se hayan realizado las obras cuyo pago se reclama, sino que más bien parece que DON Juan solo figuraba a efectos formales en el contrato, pero no como ejecutor de la obra. Sólo así se explica que la factura que se acompaña a la demanda (como documento número 4) no se girara ni a la demandada ni se corresponda con la obra cuya ejecución se reclama. Tampoco DON Juan da explicaciones en el acto del juicio de los presupuestos que se aportan al documento número 3 de la demanda, y en concreto el referido a la obra de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid elaborado por don Agapito , porque si existía un contrato de ejecución no era necesaria la aportación de un presupuesto elaborado por un persona distinta, tampoco conocía a todos los trabajadores que estuvieron en la obra ni consta que pagara a ninguno de ellos. Finalmente no presentó ni alegó que pagara ninguna herramienta o vehículo, destinado a la obra cuya ejecución dice haber efectuado.
Ninguno de estos extremos fueron tampoco aclarados con el interrogatorio de don Juan en el acto del juicio.
Además, el arquitecto de la obra, según declara en el acto del juicio, señaló que no conocía al actor, que solo trataba con Agapito , que la obra consistió en rehabilitación por ITE, estabilidad, cubiertas y acondicionamiento, que ya iniciada la obra se apuntaló y que las certificaciones no las emitía para el demandante, que siempre entendió que era Agapito la empresa constructora y no sólo el jefe de obra .
Finalmente, tal y como se señala en la sentencia de instancia, el hecho de que conste acreditado documentalmente que determinados trabajadores estaban dados de alta por don Juan para la actividad de construcción de edificios, no justifica que fuera él quien pagara sus sueldos y tampoco que efectivamente estuvieran empleados en la obra de la CALLE000 NUM000 , sobre todo cuando no se ha probado que el actor hubiera emitido ninguna factura a la hoy apelada, hubiera realizado ningún desembolso de pago de salarios, herramientas, materiales, etc, y existen, por otro lado, documentos aportados por la demandada, firmados por don Juan , en los que éste declara haber recibido cantidades de don Agapito por los conceptos de 'seguro de responsabilidad laboral' y 'a cuenta de la seguridad social' (páginas 86 a 89 de las actuaciones), que concuerda con la explicación dada en juicio por Don Agapito en el acto del juicio que le había pedido como favor que figurara Don Juan como empresa contratista aunque la obra la realizara Don Agapito .
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de don Juan , contra la sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid con fecha 7 de diciembre de 2017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos COFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

