Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 642/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100040
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:40
Núm. Roj: SAP SA 40/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00039/2019
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006973
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000005 /2018
Recurrente: Camino
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE MARCOS GARCIA
Recurrido: SERVICIOS INMOBILIARIOS FONCASA SL
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES
S E N T E N C I A Nº 39/19
En SALAMANCA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000005/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de
SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642/2018 , en los
que aparece como parte apelante, Camino , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL
ANGEL GOMEZ CASTAÑO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE MARCOS GARCIA, y como parte apelada,
SERVICIOS INMOBILIARIOS FONCASA SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, asistido por el Abogado D. ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES, siendo
el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSE RAMON GONZALEZ
CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS FONCASA S.l. contra Dª. Camino debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (4.537,50); más el interés legal incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien alega como motivos del recurso: Infracción del art. 216 LEC con falta de motivación, con infracción de lo dispuesto los artículos 24 y 120 CE , 11 LOPJ y 218 LEC al no examinar los motivos de oposición opuestos por la recurrente en el procedimiento monitorio; errónea interpretación del motivo de oposición 'indeterminación de la cuantía' y error en la valoración de la prueba de la factura aportada. La petición de procedimiento monitorio; extemporánea motivación del auto por el que se acuerda la práctica de diligencia final, para terminar suplicando dicte sentencia conforme al suplico del escrito del recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, confirme la sentencia de instancia, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo el día siete de febrero de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Servicios Inmobiliarios Foncasa SL se presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 4537,50 euros frente a Doña Camino por los servicios prestados por la demandante para la venta de un inmueble propiedad de la actora.
2. Admitido a trámite el procedimiento monitorio y requerida de pago la demandada, está se opone alegando la existencia de un pacto de no reclamar y la indeterminación de la cuantía, explicó la necesidad de vender urgentemente la vivienda para hacer frente a deudas, y contactó con un conocido que trabajaba para la inmobiliaria, y aceptó la intervención de esta tras explicar su falta de solvencia, no poniendo obstáculo alguno la inmobiliaria. A continuación llevaron a cabo conversaciones y hasta la fecha de firma de la escritura no acudió a las oficinas de la inmobiliaria donde firmó una serie de documentos diciéndole nuevamente que no tuviera cuidado y que estuviera tranquila. Se expone igualmente en la oposición que en algún encuentro casual en la calle se habló de liquidar la comisión por la venta y la imposibilidad de hacerlo la vendedora por falta de dinero, pensando siempre que no habría problema para ir pagando la comisión y que no esperaba que fuera de tan elevada cuantía dadas sus circunstancias. Por último, y tras alegar como la inmobiliaria ha sorprendido la buena fe de Camino solicita la mediación intra judicial para alcanzar un acuerdo y se compromete a ingresar mensualmente la cantidad que pueda, no inferior a 300 € para disponer de un capital con el que hacer frente a la deuda.
3. Transformado el procedimiento monitorio en procedimiento verbal la representación de la inmobiliaria impugna la oposición, alega no ser cierto que existiese un pacto de no reclamar y respecto de la indeterminación de la cuantía transcribe literalmente la cláusula novena del contrato según el cual los honorarios de la empresa son del 3% más el IVA del precio de compra venta y serían abonados por la parte vendedora a la firma de la escritura pública. No obstante, la inmobiliaria no aporta con la impugnación de la oposición el citado contrato, que tampoco es aportado por la parte demandada en ningún momento.
4. Celebrado el acto del juicio, con la declaración del empleado de la inmobiliaria Virgilio , que personalmente llevó a cabo la labor de intermediación, el juez de instancia acuerda por medio de auto de 16 de mayo de 2018 la práctica como diligencia final del requerimiento a la parte demandante para la aportación del contrato.
5. El auto es recurrido en reforma y el recurso es estimado por nuevo auto de 28 de junio de 2018 .
6. Por sentencia de 28 de junio de 2018 el juez de instancia estima la demanda de juicio verbal y condena a la demandada a abonar a la inmobiliaria la cantidad de 4537,50 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- El principio de aportación de parte, en relación con la falta de motivación respecto de los dos motivos de oposición alegados por la demandada.
7. La demanda de procedimiento monitorio interpuesta por la sociedad inmobiliaria reúne los requisitos establecidos en los artículos 812 y siguientes LEC , aportando la factura emitida como consecuencia de la relación mantenida con la demandada.
8. La representación y defensa de la demandada, al amparo de lo previsto en el artículo 818 de la misma Ley , se opone a la demanda de procedimiento monitorio alegando sucintamente el pacto de no reclamar y la indeterminación de la cuantía, pero a continuación hace una serie de consideraciones, a las que ya nos hemos referido de cuya lectura resulta evidente que no existía tal pacto de no reclamar sino tan sólo buenas palabras por parte de los representantes de la inmobiliaria en el sentido de que no se preocupase por los costes de la operación de intermediación, hasta el punto de que en el escrito de oposición se alude a como por parte de Camino se pensó que no habría problema para ir pagando la comisión y que no esperaba que fuese tan elevada su cuantía dado que la vivienda se vendió por debajo de su valor, que no se tardó en vender, y la condición del mediador como amigo de la familia y conocedor de las circunstancias en las que se tenía que hacer la venta, las buenas palabras dadas por el mediador, la espera de más de un año en reclamar el importe y enviar la factura y la ausencia de reclamaciones o notificaciones de la empresa que reclama.
9. Incluso la demandada solicita la mediación intra judicial para alcanzar un acuerdo y manifiesta que de buena fe ingresará mensualmente la cantidad que pueda, no inferior a 300 €, lo que pone de relieve que era consciente de que realmente no existía un pacto de no reclamar.
10. La sentencia de instancia contiene una detenida motivación sobre todo ello, poniendo en relación con la prueba practicada en el acto del juicio, en la que fue decisiva la declaración del testigo Virgilio , la persona que materialmente lleva a cabo las negociaciones, y que explicó las muchas gestiones que tuvo que llevar a cabo, tanto ante los compradores de la vivienda como ante el director de la oficina bancaria.
11. En relación con la falta de aportación por la defensa de la sociedad inmobiliaria del contrato hay que advertir que ante un motivo de oposición tan claro como es la indeterminación de la cuantía, a la hora de impugnar dicha oposición, debió aportarse, por disponer de él, el contrato firmado entre la representación de la inmobiliaria y la demandada, al amparo de lo previsto en el artículo 264 LEC , y no del 216, como se invoca en el recurso, precepto este relativo al principio de justicia rogada.
12. No obstante, la sentencia de instancia, prescindiendo de este contrato, puesto que su aportación fue acordada como diligencia final, si bien luego el juez de instancia decide prescindir de ella al estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto acordando esa diligencia, motiva suficientemente la inexistencia de pacto de no reclamar y al mismo tiempo la prueba de la existencia de una cláusula contractual, por otros medios, sin perjuicio, de que fue su recurso de reposición el que ha impedido tener un conocimiento del documento contractual y de lo realmente pactado.
13. Efectivamente ha existido un incumplimiento por parte de la representación y defensa de la sociedad inmobiliaria, al omitir la aportación del documento base de la reclamación que había sido expresamente impugnada, pero también, una actitud desleal por parte de la demandada, que en el escrito de oposición a la demanda de monitorio ya estaba admitiendo que debía hacer frente a los correspondientes honorarios por la intervención de la inmobiliaria, para alegar a continuación la indeterminación de la cuantía, cuando estaba también reconociendo que había firmado una serie de documentos en las oficinas.
14. En consideración a todo ello los dos primeros motivos del recurso de apelación deben ser desestimados, puesto que es cierto que nunca se ha probado la existencia de un pacto de no reclamar, y al mismo tiempo, no es cierto que exista indeterminación de la cuantía, ya que expresamente se reconoce que algo se adeuda, se pretende impugnar la factura aportada de contrario, pero nunca se especifica cuál es la cuantía alternativa o el contenido de las conversaciones entre las partes relativas a solucionar pacíficamente el conflicto, y de las que podría deducirse la fijación de lo realmente adeudado.
15. Los honorarios reclamados, al 3% el importe de la operación llevada a cabo, más el IVA, no son en modo alguno abusivos, sino que responden a lo habitual en este tipo de contratos, conociendo suficientemente la demandada la obligación del pago de una comisión, como ya hemos expuesto.
TERCERO.- Motivación extemporánea de la diligencia final.
16. Sorprende que se alegue este motivo de apelación cuando la parte recurrente ha visto satisfecha su pretensión de que no se aportase a las actuaciones el contrato firmado por la demandada y que habría contribuido a determinar la verdad material.
17. Además, el segundo auto, precisamente lo que hace es motivar la imposibilidad de proceder a la práctica de la diligencia final, con una motivación y criterio que no es compartido por esta Audiencia Provincial, considerando suficiente con que el juez de instancia determine que es oportuno y procedente proceder a la práctica de una diligencia final cuya pertinencia y oportunidad era más que evidente a la vista de lo actuado y del resultado del juicio oral.
18. Por lo tanto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
19. Pese a la desestimación del recurso de apelación no procede la imposición de costas en ninguna de las instancias a la parte demandada.
20. En primer lugar hay que tener en cuenta que en el escrito de oposición, y aun reconociendo la existencia de una deuda, está solicitando la mediación judicial para llegar a algún tipo de acuerdo razonable en cuanto a la cuantía abonar, y ofreciendo el pago fraccionado.
21. Sobre esta cuestión no hay ningún pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional ni consta que la demandante se ofreciese a ello, aunque también es cierto que había transcurrido un año desde la intervención de la sociedad inmobiliaria en la compraventa de la vivienda de la demandada.
22. Por otra parte, la representación y defensa de la sociedad demandante, como ya hemos dicho, y ante la claridad de la oposición formulada, no aporta a las actuaciones, al impugnar la oposición, el contrato en el que consta la cláusula novena relativa a los honorarios equivalentes al 3% de la operación llevada a cabo más el IVA.
23. Con esta actitud se genera una situación de incertidumbre, a la que el juez de instancia intenta hacer frente a través de la práctica de una diligencia final.
24. Pero ahora es la parte demandada la que con su actitud, recurriendo en reposición el auto por el que se acuerda la práctica de la diligencia final, se opone a la aportación del contrato, privando así a los órganos jurisdiccionales del conocimiento real de lo convenido.
25. Esto genera una situación de duda racional respecto de lo realmente ocurrido que hay que resolver a través de la prueba testifical, deduciendo del escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio que efectivamente sí había existido una negociación respecto del pago de los honorarios de la sociedad inmobiliaria.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camino , confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 28 de junio de 2018 y revoca la misma tan sólo a los efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas de este recurso.Notifíquese a las partes en legal forma.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
