Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 28/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100043

Núm. Ecli: ES:APV:2019:810

Núm. Roj: SAP V 810/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-2-2014-0001624
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 28/2018- S -
Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] Nº 000423/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA
Apelante: Dña Salvadora .
Procurador.- Dña. ANA MARIA COCERA CABAÑERO.
Impugnante: DÑA Sonsoles Y D Severiano Y D Teodulfo EN REPRESENTACION DE SU
CAUSANTE D Victorino y DÑA María Angeles Y D Jose Antonio EN REPRESENTACION DE SU
CAUSANTE D Jose Daniel , DÑA María Purificación , DÑA Adelaida D Torcuato EN REPRESENTACION
DE SU CAUSANTE DÑA Amanda , D Juan Pablo E Carlos , D Edemiro EN REPRESENTACIÓN DE SU
CAUSANTE DÑA Leocadia Y D Emilio , Dña Lorenza Y Dña Lucía ,
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS
SENTENCIA Nº 39/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] -
000423/2014, promovidos por Dña Salvadora contra DÑA Sonsoles Y D Severiano Y D Teodulfo EN
REPRESENTACION DE SU CAUSANTE D Victorino , y DÑA María Angeles Y D Jose Antonio EN
REPRESENTACION DE SU CAUSANTE D Jose Daniel , DÑA María Purificación , DÑA Adelaida D
Torcuato EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE DÑA Amanda , D Juan Pablo E Carlos , D
Edemiro EN REPRESENTACIÓN DE SU CAUSANTE DÑA Leocadia Y D Emilio , Dña Lorenza Y Dña

Lucía , sobre 'acción de división judicial de herencia ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dña Salvadora , representado por el Procurador Dña. ANA MARIA COCERA
CABAÑERO y asistido del Letrado D. JOSE MARIA CARDOS ELENA contra DÑA Sonsoles Y D Severiano
Y D Teodulfo EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE D Victorino representados por la Procuradora
D MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y asistidos del letrado D ALEJANDRO SANCHIS REIG y DÑA
María Angeles Y D Jose Antonio EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE D Jose Daniel , DÑA María
Purificación , DÑA Adelaida D Torcuato EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE DÑA Amanda , D
Juan Pablo E Carlos , D Edemiro EN REPRESENTACIÓN DE SU CAUSANTE DÑA Leocadia Y D Emilio ,
Dña Lorenza Y Dña Lucía , representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS
y asistido del Letrado Dña MARIA ISABEL CRESPO GARCIA e impugnaciones de los demandados contra
la demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 16.10.2017 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] - 000423/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debe aprobarse y se aprueba el inventario de los bienes de la herencia de D Valeriano Y D Delfina seguido en el presente proceso de división de herencia 423/2014 en los términos que a continuación se indica:- No integrarán el activo de los bienes privativos de D Valeriano y la mitad de sus bienes gananciales, por encontrarse su herencia partida y dividida. - No integrará el activo del metálico solicitado por la demandante en su punto 1 de su propuesta de inventario. -No integrarán el pasivo de los puntos I, II y III de la propuesta de inventario propuesta por la parte demandada. Formará parte del activo de los bienes de Dña Delfina , consistentes en la mitad de los bienes gananciales enumerados del 9.1 al 9.28 de la propuesta de inventaria. Formará parte del activo el bien inmueble numero 9.29 de la propuesta de inventaria , sito en Valle D#Uxo.- Formara parte del activo , como donación colacionable , la cantidad de 100.000 pesetas recibida por Dña Salvadora de su madre, incluida en el punto 5 de la propuesta de inventario de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña Salvadora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de DÑA Sonsoles Y D Severiano Y D Teodulfo EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE D Victorino y por la representación de DÑA María Angeles Y D Jose Antonio EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE D Jose Daniel , DÑA María Purificación , DÑA Adelaida D Torcuato EN REPRESENTACION DE SU CAUSANTE DÑA Amanda , D Juan Pablo , E Carlos , D Edemiro EN REPRESENTACIÓN DE SU CAUSANTE DÑA Leocadia Y D Emilio , Dña Lorenza Y Dña Lucía , e impugnaciones de los demandos contra la demandante, admitido el recurso de apelación y las impugnaciones y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día catorce de enero de dos mil diecinueve a las 11.00, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.

Dª. Salvadora presentó demanda de proceso de división de las herencias de sus padres D. Valeriano y Dª. Delfina y D. Alvaro , frente a sus hermanos o herederos de estos de los fallecidos: Dª. María Angeles y D. Jose Antonio como herederos de D. Jose Daniel ; Dª. Sonsoles y D. Severiano y D. Teodulfo como herederos de D. Victorino ; Dª. María Purificación , Dª. Adelaida y D. Torcuato , como herederos de Dª.

Amanda ; Dª. Amalia y D. Juan Pablo y D. Carlos , como herederos de D. Pedro ( Mario ) ; D. Edemiro como heredero de Dª. Gloria ( Pilar ) ; y D. Emilio , D. Alonso ( Juan Luis ) y Dª. Lucía .

Admitida a trámite la demanda, se suscita controversia sobre el inventario por lo que se sigue juicio verbal del artículo 794-4º LEC recayendo sentencia en la primera instancia de fecha 16 de octubre de 2017 cuyo fallo determina no incluir en el activo de los bienes privativos del padre la mitad de sus bienes gananciales por estar su herencia previamente partida y dividida; no integrar el activo en metálico que solicitaba la demandante ni en el pasivo los puntos I, II y III de la propuesta de la parte demandada. Y solo formar parte del activo los bienes de la madre consistentes en la mitad de los bienes gananciales enumerados de 9.1 al 9.28 de la propuesta de inventario; el bien inmueble sito en Vall d'Uxo designado como 9.29; y como donación colacionable la cantidad de 100.000 pesetas recibida por la actora de su madre incluida en el punto 5º de la propuesta de inventario de la parte demandada.

Resolución frente a la que plantea recurso de apelación la actora y sendas impugnaciones los demandados.



SEGUNDO.- Objeta en primer lugar la actora en su apelación el que ninguno de los demandados formuló propuesta de inventario alternativa que cumpliera con las exigencias del artículo 794-4 LEC al no incluir fundamentación jurídica, lo que debía comportar directamente la aprobación de la articulada por la demandante.

Lo que no se acoge: en primer lugar, y al margen de la necesidad de la oportuna denuncia dentro del propio procedimiento, porque dicha alegación se basa en el artículo 794-4 LEC en su redacción actual, introducida por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, conforme a la que, de suscitarse controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario Judicial (hoy LAJ) hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dado que la aplicable por efectos de derecho transitorio y al no existir previsión especifica en esta Ley de reforma de su aplicación retroactiva en este punto, era la vigente al momento de la presentación de la demanda ( artículo 2 LEC ), que tuvo entrada el 30 de abril de 2014, y siendo que en la redacción de entonces solo se indicaba que en el supuesto de suscitarse controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario procedía que el Secretario judicial citase a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, sin más exigencia añadida. Y, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, dado que, incluso en su redacción actual, el artículo 794-4 LEC no recogía el efecto jurídico pretendido de invalidar la oposición al inventario caso de no fundamentar jurídicamente los opositores la propuesta de inventario.

Seguidamente se controvierte por la recurrente el haber alterado de manera extemporanea y sorpresiva en la vista del juicio la demandada, mediante su alegación de error, la propuesta alternativa de inventario que articuló en la junta precedente de herederos celebrada para su determinación, a partir de lo que eliminaba a la misma tres bienes urbanos y todo el pasivo y la limitaba a la finca ubicada en la la localidad de Vall d'Uxó, lo que resultaba inviable al tratarse de una alteración sustancial del planteamiento inicial que suponía una mutatio libelli, por lo que en el inventario tendría que incluirse el concreto activo y pasivo indicados por los demandados en aquella junta de herederos.

Argumentación que tampoco se estima toda vez que, siendo factible en la vista del juicio verbal, interpretado a la luz del artículo 426 LEC , si bien referido al juicio ordinario, articular alegaciones -aparte de por hechos relevantes acaecidos con posterioridad a la demanda o a la contestación o anteriores desconocidos- complementarias, aclaratorias o accesorias de las formuladas en sus escritos rectores del procedimiento, al que cabría asimilar las pretensiones sostenidas en la comparecencia para inventario prevista en el artículo 794-1 LEC , procedía encuadrar, como decíamos, estas modificaciones dentro de las del artículo 426 LEC y, por tanto, admisibles las efectuadas por los contrarios, y dado que su límite era, conforme a este precepto, el no alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos expuestos en sus escritos, lo que no se considera que se traspasasen con aquellas variaciones, puesto que, precisamente, la oposición fundamental versaba en estar ya repartidos entre los herederos los bienes de la herencia, y de lo que no se apartaban los demandados con su nueva propuesta de inventario, sino, por el contrario, lo ajustaban más a su alegación básica eliminando bienes que, apercibida esta circunstancia a posteriori, también estarían repartidos, a tenor de reconocerse una errónea valoración jurídica realizada, que no fáctica. Y máxime dada la finalidad del juicio especial seguido de división judicial de herencia de conseguir conocer de manera real al momento del inventario los componentes del activo y del pasivo, de lo que es exponente la flexibilidad del propio artículo 794 LEC al permitir su relación en la junta de herederos sin grandes exigencias formales (conforme a su nº 1), e igualmente el suscitar controversia en términos muy amplios atendiendo a su nº 4.

Entrando en la controversia fundamental de fondo, se niega por la recurrente estar repartida la herencia del finado D. Valeriano , para lo que se aduce incongruencia de la sentencia de instancia y estar probado que no se produjo la partición mediante el documento privado de fecha 24 de noviembre de 1963 (folio 490 de las actuaciones). En lo que corresponde estar a lo que se razona de forma detallada y acertada en la sentencia de instancia analizando de forma objetiva y adecuada y en su conjunto el resultado de la prueba, frente a la interpretación parcial y subjetiva de la recurrente, y a aquella, a la que cabe remitir en evitación de innecesarias repeticiones.

No obstante incidir, en lo que se refiere en este momento en exclusiva al reparto de la herencia del indicado finado, que la propia actora, junto a sus ocho hermanos, además de la madre viuda y el contador designado testamentariamente, firmó el indicado documento que se redacta una vez fallecido el padre, y por el que deciden y aceptan el reparto de bienes en nueve lotes y de forma indivisa parte de los inmuebles que se refieren. Por lo que no podía desconocer los compromisos adqueridos, máxime cuando no insta ni sustenta en ningún momento ser nulo el convenio, por lo que correspondía estar a lo que se firmó; y sin poder ir tampoco por ello contra de sus propios actos. Y además materializado durante muchos años, pues no puede desmentir que las fincas asignadas a cada uno, e incluso a ella, fueron a lo largo del tiempo catastradas a su favor, como dato este muy significativo en conjunto con otros para así considerarlo, aunque no demostrativo por sí solo de la propiedad; y además todos los herederos hacen profusión de actos de dominio y en defensa de respectivas propiedades que le fueron adjudicadas a cada uno conforme a la ingente documental facilitada tanto por los demandados como por la actora, y hasta el punto, por ejemplo, de haber recibido esta indemnización por finca que le correspondía en el reparto (folio 496); conociendo claramente la apelante, en consecuencia, los bienes recibidos por tal herencia. Y sin que la interpretación de otros actos puntuales de los otros herederos como se hace en el escrito de apelación permita llegar a conclusión distinta; y lo que, a su vez, descarta en todo caso tales actuaciones como de meras vías de hecho y de carácter unilateral de cada uno, incluída la demandante.

Resultando intranscendente, por tales razones, la alegación de no acompañarse a aquel documento un eventual anexo que contendría los lotes para cada heredero, o la referencia a contradecir el testamento del padre; lo que, por lo demás, no demuestra; pero aun de ser así concurriendo su aceptación por los actos de dominio realizados a partir del convenio alcanzado; como tampoco resultaba relevante la existencia del juicio de testamentaria del año 1969, puesto que, siendo este cierto, ya que se acompaña fotocopia de la que habría sido el acta de la junta de herederos para conformar el inventario (folio 45), intentada su localización y estando extraviado al tratarse de un procedimiento muy antiguo, no se demuestra que concluyese de alguna manera que le dotase de eficacia vinculante de la cosa juzgada para el actual procedimiento de división de herencia, ya que, por ejemplo, pudo ponerse fin por caducidad de la instancia por inacción de los interesados; como tampoco se demuestra que haya habido otro después, pues no consta que el encargo realizado por la actora a su abogado (folios 1008 y 1009) derivase en trámite judicial alguno; y siendo que, igualmente, se desconoce el origen y contexto de la propuesta de ajuste del reparto del año 2001 (folio 973), no obstante servir para reafirmar que la actora era consciente de la existencia de una partición previa, al ser ella quien aporta el documento y referirse a la diferencia de valoración de bienes adjudicados entre los herederos, y a falta de otra, a remitir a la practicada en el año 1963. Siendo el argumento del requerimiento que efectúa la madre en el año 1983 a varios de sus hijos (folio 282) a contextualizar en la controversía mantenida con ellos y estrategia de defensa de sus intereses entendiera como más oportuna en esos momentos, pero sin poder prejuzgar su eficacia última, ni desconocer los compromisos adquiridos también por su firma del documento aludido de 1963, y sin perjuicio de haber podido ejercitar la madre, en su caso, las acciones oportunas que le pudiesen corresponder de no cumplirse las obligaciones contraídas a su favor como sería la del abono de pensión por los hijos, pero sin conllevar sin más a la invalidación automática de los pactos. Como tampoco es argumento relevante el que los bienes inmuebles adjudicados a cada heredero no estuvieran inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad, pues no resultaba requisito constitutivo para atribuir el dominio; aparte, y, lógicamente, al resultar inviable su ingreso registral en tanto no se formalizase mediante escritura pública el acuerdo alcanzado entre los herederos de partición hereditaria. Siendo también irrelevante, aun para el caso que se hubiera demostrado su realidad, la razón igualmente expuesta de no haber pedido jamás los otros herederos copia del testamento del finado, lo que queda en el ámbito de la propia decisión personal de cada uno en orden a legalizar la situación de los bienes que se les fueran atribuidos.

Por otra parte se insta la inclusión en el inventario del dinero que disponía el finado en cuenta del Banco de Valencia al expresarse su existencia en el acta de la anterior testamentaría del año 1969. Lo que no es factible pues, reiterado como prueba admitida para la alzada el requerimiento a la entidad bancaria sucesora actual de aquella, el resultado fue negativo, como se puede leer en los escritos recibidos que se unen al Rollo de apelación. Por lo que, al no quedar concretada cantidad alguna, su inclusión en el inventario resultaba carente de trascendencia práctica alguna. Y a salvo la posibilidad de adición de la herencia para el caso de comprobarse a posteriori de la resolución del litigio la existencia de algún activo de esta u otra clase, como sostiene la recurrente en la vista de la apelación. Siendo, precisamente, la necesidad del añadido puntual posterior a su descubrimiento, lo que puede haber acaecido con la finca aparecida como existente en la localidad de Vall d'Uxó, de la que ningún heredero tenía conocimiento anterior ni podía determinar claramente sus circunstancias, sin que por ello incurran en contradicción con sus propios actos, ni signifique que no se repartieron los bienes que sí consideraron los herederos incluidos en el documento privado de 1963.

Lo que lleva a desestimar la apelación y a confirmar en tales extremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las dos impugnaciones coincidentes formuladas por los demandados contra la misma sentencia, propugnando su revocación en orden a establecer la exclusión en el activo del inventario los bienes gananciales de la finada Dª. Delfina comprenidos en la enumeración 9.1 a 9.28 al haberse repartido con el documento privado de 1963 la totalidad de los bienes del causante entonces y su esposa, procede estar igualmente a lo argumentado y decidido en la sentencia de primer grado, correspondiendo por ello su confirmación, pues, en efecto, permitiendo el artículo 1056 CC que el testador, como modalidad de la partición, haga la de sus bienes por acto inter vivos, no se considera suficientemente explícitos al efecto los pactos alcanzados mediante el documento de 1963, firmado asimismo por Dª. Delfina , para para entender también incluidos los bienes de la herencia de ella, pues no debe olvidarse que la misma actuaba asímismo como heredera del marido fallecido, y solo se hace alusión explícita al reparto por el fallecimiento de este, por lo que, al margen de la mayor o menor precisión técnico-jurídica del documento, las propiedades repartidas incluso las que le correspondían a la madre por herencia del marido, cabían entenderlas solo las propias del padre y esposo fallecido.

Pero es que, aun para el caso de entenderse que se repartían también aquellos bienes en el marco del artículo 1056 CC -único factible conforme dispone el artículo 1271-2 CC respecto a la herencia futura-, sin perjuicio de la posibilidad de ser libre de variar su criterio en cualquier momento anterior a su fallecimiento prevaleciendo la voluntad expresada en testamento posterior, su eficacia cabría delegarla al momento de la muerte, lo que descartaba el reparto de los bienes propios de la madre en el año 1963.

Y, por otra parte, si se considera que se intentó donación en vida de tales bienes, al referirse a inmuebles, resultaba inválidada al no estar formalizada mediante escritura pública, por tratarse este requisito constitutivo, tal y como dispone el artículo 633 CC .



CUARTO.- La desestimación de uno y otros recursos conlleva que se impongan a la apelante o los impugnantes las costas causadas en esta alzada derivadas de su respectiva apelación o impugnaciones ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Requena en sede de su juicio ordinario nº. 423/201.



SEGUNDO. - SE DESESTIMA la impugnación que contra la misma resolución realizanD. Alonso , Dª. Lucía y D.

Emilio , y herederos de Dª. Gloria , D. Jose Daniel , Dª. Amanda y D. Pedro .



TERCERO. - SE DESESTIMA la impugnación que plantean contra la misma sentencia los herederos de D. Victorino .



CUARTO. - SE CONFIRMA la citada resolución.



QUINTO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de su propio recurso, respectivamente, las de la apelación a la parte apelante, y las de las impugnaciones a cada parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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