Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 449/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100035

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:124

Núm. Roj: SAP VA 124/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00039/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0005023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2018
Recurrente: Matilde
Procurador: JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado: JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
S E N T E N C I A nº39
Ilmos Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449/2018, en
los que aparece como parte apelante, Matilde , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE
GUTIERREZ FUENTE, asistido por el Abogado D. JULIO VILLARRUBIA MEDIAVILLA, y como parte apelada,

BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. RAMON MARQUEZ
MORENO, sobre reclamación de cantidad resultante del exceso cobrado por aplicación de cláusula suelo,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 299/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. JOSUE GUTIERREZ FUENTE en nombre y representación de Dª Matilde contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), acordando el sobreseimiento de las actuaciones sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.' Ha sido recurrido por la parte demandante Matilde , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante DOÑA Matilde recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada -y sin entrar a conocer el fondo de la cuestión- desestima su demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad interpuesta contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. sin imposición de cosas. Alega como motivo único, vulneración - de lo dispuesto en el artículo 400 LEC relación con el 222 (cosa juzgada) del mismo texto procesal al haber apreciado la existencia de preclusión procesal. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.

Se opone a este recurso la entidad bancaria demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se circunscribe a determinar como cuestión de estricto orden jurídico interpretativo - si la sentencia ya firme, dictada en un anterior proceso en el que la demandante había reclamado y obtenido- la condena de la entidad bancaria demandada a la devolución desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 -de las cantidades por intereses cobradas en exceso como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes,- es una sentencia que puede considerarse preclusiva con eficacia de cosa juzgada ( artículo 400 relación con 222 LEC ) de la pretensión ejercitada por la demandante en este procedimiento reclamando las cantidades -que por igual causa- fueron cobradas en exceso por la entidad bancaria con anterioridad al 9 de mayo de 2013.

Pues bien, la tesis de la existencia de cosa juzgada que propugna la sentencia apelada en coincidencia con lo alegado por el Banco demandado -es la que también viene manteniendo esta misma Audiencia y Sección para supuestos similares al presente (p.e 408/2018 10/10/2018 ; 317/2018, 06/07/2018 ).- No estamos en contra de lo que interpreta la parte recurrente -ante dos procedimientos en los que se ejercitan pretensiones distintas, ni tampoco ante el caso de un primer procedimiento en el que el demandante no ejercitó y se reservó la pretensión que ejercita en el segundo (supuestos en los que ciertamente esta Audiencia y Sección no aprecia cosa juzgada), sino ante el ejercicio de un misma pretensión en los dos procedimientos (restitución o reclamación de cantidad por intereses- anudada a la declarativa de nulidad ex art. 1303 CC ) por más que en el primero ese efecto restitutorio hubiera quedado temporalmente limitado a los intereses indebidamente percibidos por la entidad bancaria a partir de una fecha desde el 9 de mayo de 2013. Como hemos dicho, la pretensión y el pedimento atinente a los efectos de la nulidad y la cantidad a restituir por el banco demandado, constituye una única pretensión sometida al principio de justicia rogada y libre disposición del demandante por lo que el solo hecho de que este la hubiera acotado temporalmente no altera su naturaleza e identidad. Aunque en ese primer procedimiento dicha limitación o acotación temporal estuviera aconsejada o motivada por la existencia de una determinada doctrina jurisprudencial -ello no era de obligado seguimiento y aquietamiento para la demandante que en todo caso -pudo reservarse o demorar el inicial ejercicio de dicha pretensión ,en espera de un cambio jurisprudencial- que era factible habida cuenta las cuestiones prejudiciales que pendían de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como bien dice la sentencia apelada, el hecho de que -tras un primer procedimiento se produzca un cambio en la doctrina jurisprudencial (e incluso legislativo) no autoriza a promover un segundo procedimiento en el ejercicio de una misma pretensión, pues de ser así, quebraría gravemente, el principio elemental y básico de todo estado de derecho, cual el de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

No es aceptable en suma plantear los efectos de la nulidad como una reclamación 'por plazos' acomodada a los eventuales pronunciamientos jurisprudenciales futuros, pues lo veda el principio de preclusión con eficacia de cosa juzgada establecido por nuestro ordenamiento procesal civil ( artículo 400 relación con 222 y LEC ) y que, afecta no solo a lo reclamado sino también a lo que pudo haberse reclamado dentro de una misma acción y pretensión, como es el caso.

Participa sin duda de lo expuesto, el criterio que expresa el Tribunal Supremo en el Auto de Pleno civil, del 04 de abril de 2017 Resuelve dicho auto - inadmitiéndolo a trámite - un recurso de revisión formulado frente a una sentencia firme que había limitado temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula suelo. Los promotores de dicha revisión -al igual aquí lo hace la actora -alegaban la existencia de un cambio jurisprudencial originado a raíz de la sentencia dictada por el TJUE de 21 de diciembre de 2016 por cuya virtud los intereses derivados de la cláusula suelo anulada, debían abonarse retroactivamente desde el inicio del contrato y no solo desde la fecha señalada por el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 . Pues dice el Tribunal Supremo, entre otras cosas que de acuerdo con su jurisprudencia, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior; que nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional, y solo permite, tras la reciente reforma de la Ley Orgánica 7/2015, la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del TEDH declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH; que la jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia; que el derecho de la Unión no obliga a un Tribunal Nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución ,aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que fuera su naturaleza, contenida en la directiva 93/2013 ,como dice la el TJUE en su sentencia de 26 de Enero de 2017; y en fin que la aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la de la sentencia firme del tribunal nacional.



TERCERO .- En merito a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada si hacer no obstante imposición de costas a la parte recurrente, dado el carácter jurídico interpretativo de la cuestión suscitada (aplicación o no del instituto de la cosa juzgada y preclusión) y la existencia de criterios dispares entre las Audiencias Provinciales, no habiéndose pronunciado esta Audiencia y Sección hasta muy recientes Sentencias posteriores a la interposición del presente recurso. Concurren por consiguiente -las serias dudas duda de derecho- que permite excepcionar en esta Alzada -al igual que ha ocurrido en la instancia- la estricta aplicación del principio general del vencimiento objetivo que consagran los articulo 398 y 394 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIM AMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2018 dictada en Juicio Ordinario 299/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer no obstante especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por esta Alzada.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándose el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, recurso de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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