Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa María la Real de Nieva, Sección 1, Rec 311/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa María la Real de Nieva
Ponente: SANCHIDRIAN VELAYOS, MARIA SONSOLES
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 40185410012019100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:79
Núm. Roj: SJPII 79:2019
Encabezamiento
C/PEÑUELAS,S/N
Equipo/usuario: CI2
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Marcos
Procurador/a Sr/a. CAROLINA SEGOVIA HERRERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURIDICO Y ECONOMICO SL
Procurador/a Sr/a. ALICIA VELASCO MAS
Abogado/a Sr/a. AMOR LAGO MENÉNDEZ
Demandante: Marcos .
Abogado/a: .
Procurador/a: CAROLINA SEGOVIA HERRERO.
Demandado: ARRIAGA ASOCIADOS ASESORAMIENTO JURIDICO Y ECONOMICO SL.
Abogado/a: AMOR LAGO MENÉNDEZ
Procurador/a: ALICIA VELASCO MAS.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2018.
S. Sª. Dª. Mª Sonsoles Sanchidrián Velayos, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María La Real de Nieva y su partido judicial ha visto los precedentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 311/2.018 a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente, ejercita una acción de nulidad contractual por ausencia del consentimiento al amparo del art. 1.261 del Cc , toda vez que se produce a través del contrato de 25 de mayo de 2.015, la novación del contrato inicial de fecha 26 de enero de 2.015, sin prestar consentimiento a la Estipulación tercera - Honorarios de abogado y procurador- siendo el actor una persona de 87 años que carece de conocimientos jurídicos y de que no hubiera podido comprender el alcance y trascendencia de la nueva estipulación, ya que se había cambiado de sentido respecto de la anterior, de forma unilateral, sin recibir información alguna de esa modificación y, por lo tanto, sin poder ser objeto de negociación individual, produciéndose un desequilibrio de prestaciones y condiciones más beneficiosas para Arriaga Asociados.
De tal forma, que D. Marcos alega que cuando suscribió el primer contrato de arrendamiento de servicios para la defensa jurídica de sus intereses y recuperar los ahorros invertidos en el producto de dos compras de acciones de Bankia por importe de 30.000 euros y 3.738,75 euros, total de 33.738,75 euros, el contrato establecía que los honorarios consistirían en el 10% de la cantidad recuperada para el Letrado y los del Procurador en la suma de 650 euros. Quedando informado y conforme con lo pactado, realiza una trasferencia de 550 euros en concepto de provisión de fondos. Si bien, pasados cuatro meses, es citado en los servicios jurídicos de la demandada, y sin recibir información alguna, firma una nueva hoja de encargo, que modifica sustancialmente la anterior, todo ello bajo la relación de confianza y buena fe que une a cliente y letrado y tras indicarle que se trataba de unos documentos de trabajo y de que nunca se le iba a perjudicar. Ejercitándose en consecuencia, y también de forma subsidiaria, una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento por error o dolo, conforme a los art. 1.265 , 1.266 y 1.269 del CC .
La sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.016 frente a Bankia fue estimatoria con condena en costas e intereses; y Arriaga Asociados retiene los honorarios en la suma de 9.732,72 euros, cantidad resultante de la tasación de costas y liquidación de intereses en el pleito para el cual el actor contrató los servicios jurídicos de la demandada (doc. 4 de la demanda). Se reclama la cantidad de 9.732,72 Euros en concepto de costas e intereses percibidos, debiendo la demandada girar la factura por los servicios pactados conforme a la hoja de encargo de 26 de enero de 2.015, esto es, por el 10% de la cantidad reclamada.
Alega que el actor conocía perfectamente las nuevas condiciones, que le fueron explicadas y que son lícitas y trasparentes. Que no concurre ausencia de información y que se cumplen los parámetros de la STS 241/2.013 y 171/2017 de 9 de marzo , existiendo correlatividad real entra las partes, asumiendo Arriaga Asociados riesgos de pérdida; información suficiente y claridad en la redacción, comprensible, ubicación en negrita, párrafos separados, subrayado, identificable y que contempla varios supuestos, sin dificultar su visibilidad.
Añade que tampoco cabe estimar la acción de nulidad y anulabilidad contractual pues no existe vicio en el consentimiento de error o dolo, que el actor por sus conocimientos y experiencia profesional puede conocer el sentido de la expresión 'intereses, si los hubiere' y costas, que los términos del contrato son claros, según art. 1281 del Cc . Así, señala que en la Hoja de encargo de 25 de mayo de 2.015 se recoge con claridad el pago de la cantidad reconocida como 'intereses' que forman parte del pago de los honorarios, en unión a las costas ocasionadas. Lo cual no supone contravención del art. 20 del Código Deontológico , ya que es una cantidad que se recibe en virtud de acuerdo entre las partes, al amparo del art. 15 del mentado Código . Y que los términos del primer contrato tienen una tipología y redacción idénticas, resaltando en negrita los honorarios, sin que pueda estimarse que es una clausula abusiva por falta de trasparencia.
Dicho lo cual, en primer lugar debe resaltarse la condición de consumidor de la parte demandante, en virtud del art. 3 del TRLGDCU, siendo la estipulación discutida inserta en un contrato suscrito en el ámbito del consumo y no en el ámbito de una actividad empresarial, cuya condición queda acreditada de la propia redacción de la hoja de encargo profesional para la defensa de los intereses del particular D. Marcos (doc. 1 y 2 de la demanda), el cual se encuentra jubilado en el momento de la contratación y tiene 83 años. Ajeno por lo tanto a la actividad hostelera que regentó en el pasado.
Así, de la prueba practicada, en concreto, de la documental, interrogatorio del actor y testifical del que fuera empleado de Arriaga Asociados, D. Simón , se desprende que el contrato 'Hoja de encargo profesional' celebrado en fecha 25 de mayo de 2.015, era un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, que ya estaban pre redactadas, llevando la firma pre impresa del Letrado D. Adolfo , con la finalidad de ser incorporadas a una generalidad de contratos y destinadas a tal fin, uniformemente, de manera que al cliente solo le resta adherirse o renunciar al citado contrato.
El actor expuso cómo se llevó a cabo la firma del segundo contrato cuestionado, manifestando en este sentido, que, cuando acudió al despacho Arriaga Asociados, tras ser citado telefónicamente por la demandada en sus oficinas de Madrid, con el objeto de 'firmar unos documentos', no tuvo ocasión de negociar nada, básicamente porque ni siquiera se le llegó a leer ni dejar examinar por sí mismo los documentos que firmaba, todo ello bajo la cobertura de que le indicaron que eran documentos de trabajo necesarios para realizar el servicio contratado, recalcando que no se preocupase, que estuviera tranquilo, que nunca le iba a perjudicar.
Por su parte, la testifical de D. Simón , letrado colegiado no ejerciente, que desempeñó su labor en la empresa de la demandada de marzo a octubre de 2.015, depuso en el acto del juicio, que su función era hacer el cambio de contrato, para que se ejercitasen las acciones en vía civil como demanda individual en lugar de las acciones interpuestas en demanda colectiva ante la jurisdicción mercantil. Que existía la posibilidad de negociar el citado documento, que incluso hubo clientes que continuaron el ejercicio de sus acciones ante los Juzgados de lo Mercantil, que otros desistieron, y que la mayoría aceptó las condiciones. Señala que atendió a muchísimos clientes que su jornada era extensa y en horario de tarde acaba a las nueve de la noche. En el caso de D. Marcos no recordaba en qué había consistido esa negociación.
Queda patente de su testimonio que todos los impresos respondían a un modelo generalizado de contrato, que, pese a indicar que primero enviaban el documento al cliente por correo electrónico o postal y que los clientes ya lo traían impreso, acudiendo a Arriaga Asociados si necesitaban aclarar cuestiones, nada se ha acreditado sobre este extremo. No se acompaña el correo comunicando al actor esa documentación y que su cita previa a las once de la mañana en el despacho profesional resultada de la necesidad de responder a dudas o negociar sus términos. Tampoco se ha aportado documental alguna que pruebe que por parte de algún cliente se pudiera realizar una propuesta y negociar los términos de la hoja de encargo, centrada esencialmente en la obligación de pago de los honorarios profesionales. Y menos aún, cuando el testigo declara que la mayoría de los clientes pensaba que no iba a conseguir recobrar sus ahorros. Por lo que procede resolver que la cláusula Tercera 'Honorarios de Abogado y Procurador' no ha sido negociada individualmente con la parte demandante, siendo ésta, la que nos ocupa, una cláusula predispuesta por la mercantil Arriaga Asociados, ya que no hay prueba que corrobore que fuera negociada entre la demandada y el actor.
Conforme al art 217.3 y apartado 7º de la LEC corresponde a la demandada la carga de acreditar que son cláusulas que figurando en un contrato propio de la actividad que desarrolla celebrado con un consumidor, han sido objeto de negociación individual, teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. Así lo indica expresamente el art. 82.2 del R.D. Leg 1/2007, lo proclama la citada STS de 9 de Mayo de 2.013 y la reciente STJUE de 16 de Enero de 2.014, que recuerda que el art. 3, apartado 2, párrafos primero y tercero de la Directiva 93/13 establece que
En todo caso, tampoco se ha probado por la demandada en qué consistieron esas negociaciones o de qué manera el actor pudo influir en la fijación de los honorarios pactados, cuando se trata de estipulaciones predeterminadas, que ante el volumen de clientes, éstos se limitaban a aceptarlas o no, pues no existe prueba directa o indirecta que permita presumir esa supuesta negociación, pudiéndose desprender de la declaración del testigo que su actuación en la empresa era meramente burocrática, pues se limitaba a explicar el cambio de vía mercantil a civil y que los clientes firmasen el documento. Se trata de un testimonio genérico, que no precisa nada del caso concreto, pues manifiesta que no recuerda nada de la relación contractual de Arriaga Asociados con el actor, que no recuerda cómo se llevó a cabo la firma de los documentos con el actor. Reconoce, con reticencias y a veces contradiciéndose él mismo, que sabía de la novación del contrato, y que sólo explicaba el cambio legislativo. Sin embargo, no consta en las hojas de encargo que la justificación de la modificación fuera por dicho motivo. No supo explicar en qué consistían las condiciones, que tan 'detalladamente' trasladaba a los clientes, pues no sabía cómo se cifraban los honorarios, por lo que dífilamente puede ser un testimonio apto para acreditar que se verificaron cláusulas con negociaciones individualmente.
Lo cual permiten concluir que la Estipulación Tercera discutida incluida en el Contrato 'Hoja de encargo profesional. Demanda Acciones Bankia' es tipo estándar, en la que se presenta muy difícil la capacidad de negociación, pudiendo sólo aceptar o rechazar la oferta. Siendo un producto que estaba diseñado tal como consta redactado para una generalidad de contratos. Pues si hubiera existido un diálogo en condiciones de igualdad, la demandada estaría en condiciones de aportar la propuesta del cliente.
El doble control de transparencia se refiere, por un lado, y en el primer estadio, al cumplimiento de la normativa sectorial y a los requisitos para su válida incorporación al contrato (art. 5 y 7 ) y el segundo a que '
La exigencia de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuren el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Aplicando los criterios expuestos a la Estipulación Tercera 'Honorarios de Abogado y Procurador' del contrato de 25 de mayo de 2.015, debe tenerse en cuenta que no cumple el test de transparencia en los términos que recoge el Tribunal Supremo. La demandada no ha acreditado que proporcionara información precisa, no solo de la 'existencia' de esa cambio de estipulación sobre la obligación de pago de los servicios jurídicos, siendo en la Hoja de encargo de 26 de enero de 2.015 del siguiente tenor literal '
En cuanto al segundo control de trasparencia, es patente que el actor no conocía las características concretas de la cláusula discutida por falta de información sobre el precio de los honorarios como elemento definitorio del contrato. El interrogatorio de D. Marcos es rotundo al respecto. Se trata de un cliente, que, pese a su edad, se explica perfectamente e indica que no conocía que la demandada fuera a retener los intereses de sus ahorros invertidos, que, de haberlo sabido, no lo hubiera contratado. Que a diferencia del primer contrato, donde se le informó de todo y se le explicó que los honorarios del letrado serían del 10% de la cantidad recaudada, dejándole un tiempo para leerlo y preguntar dudas, siendo una demanda colectiva y estando conforme con el acuerdo hasta el punto de efectuar trasferencia ese mismo día en concepto de provisión de fondos por importe de 550 euros; en este segundo contrato, del que ni siquiera sabía que iba a sustituir al primero por cuanto se le cita para firmar unos documentos de trabajo, no se le informa absolutamente de nada. El actor no puede tener, pues, oportunidad real de conocer de forma completa la cláusula al tiempo de la celebración del contrato, ni su carga económica ni jurídica, no conoce el papel que juega esa estipulación en el contenido de su obligación de pago por los servicios contratados. Por lo que, el consentimiento que presta como adherente no es un consentimiento verdaderamente informado para que pueda tenerse la cláusula válidamente incorporada según el art. 7 de la LGDCU .
La declaración testifical sirve para reforzar dicha conclusión pues el Sr. Simón no es capaz de describir en qué consistía la información que facilitaba a los clientes y el desglose, punto por punto, de cada uno de los párrafos de la estipulación Tercera en litigio, con tiempo y realizando ejemplos o simulaciones; que bien puede ser porque no recordaba o bien porque su contratación en la empresa demandada de marzo a octubre de 2.015, fuera de simple trasmisor de firma de documentos para novar los encargos iniciales, bajo la motivación de que existía un cambio de proceso a raíz de la perdida de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil (Ley de 7/2.015 de 22 de julio que modificaba la LOPJ), pues llama la atención que ni siquiera recordara cuáles iban a ser los honorarios de letrado o de procurador, si atendió a tantos clientes y a todos les remitía la misma información. En cualquier caso, sus manifestaciones son genéricas, porque del caso concreto, indicó que no recordaba nada. No recordaba si a D. Marcos se le remitió el contrato por correo, si venía con él imprimido, si acudió acompañado a la reunión de algún familiar, como en otros casos se hacía, si le leyó el documento o lo leyó el actor antes de firmarlo, ni cuánto tiempo duró esa cita, que como señala el actor se produce finalmente a las dos de la tarde. Por lo tanto, después de estar esperando desde las once, y que a esa hora finalizando la jornada de mañana, la entrevista con el testigo se desprende que fuera de escasos minutos. En estricta correspondencia con las funciones a desempeñar en la campaña publicitaria que promovió la demandada sobre los procesos de acciones de Bankia.
Todo lo cual acredita que no hubo información previa, clara y comprensible en fase precontractual, sino mera firma de un documento. Por lo que es dable que el actor no supiera de la trascendencia real de esa firma, y por ende del contrato que estaba suscribiendo al llevar implícita una novación sustancial con relación al primero. No puede acogerse la argumentación de la demandada de que el cambio legislativo suponía un cambio de estrategia procesal y con ello evidentemente un cambio de honorarios, porque siendo perfectamente lícito y no discutiéndose los mecanismos de cada despacho profesional, no puede admitirse que bajo esa cobertura se omitiera esa información relevante y trascendental para que el actor pudiera conocer el escenario real de lo que suponía su firma en ese documento. Una cosa es que se incrementen los honorarios porque la actividad individual suponga mayor esfuerzo que la colectiva y otra que se informe al cliente correctamente de ello. En suma, incurre la demandada en incumplimiento de ofrecer información clara que permitiera a D. Marcos a conocer que la Estipulación Tercera define el objeto del contrato principal que incide en su obligación de pago y que, a su vez, permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega esa cláusula en la economía del contrato, pues no se ha probado nada ni simulaciones de escenarios diversos, ni que se suministrara un detalle de cada apartado sobre las consecuencias del proceso en su defensa, en fase precontractual.
La información que hubiera hecho comprender al demandante el real sentido del contrato es aquella que les permitiera entender fácilmente que en realidad estaban pactando unos honorarios distintos a los de la Hoja de encargo de préstamo a interés mínimo fijo y esa información no consta que se haya ofrecido aquí de 26 enero de 2.015, que dejaban de ser el 10% de la cantidad recuperada y que pasaban a ser las 'costas e intereses' de la suma recuperada. Esa ausencia de información, no puede considerarse subsanada porque en el momento en que se celebra el juicio en este Juzgado, el actor comparece de forma individual y no colectiva como en un principio así se le informó, pues no es hasta la terminación del proceso y consignación de pago por la entidad Bankia, en que el actor comprende en qué se han traducido los honorarios profesionales. Por tanto, no hay prueba objetiva que muestre la información que se pudo facilitar al actor sobre la cláusula de honorarios durante la contratación de los servicios jurídicos.
Así las cosas, se llega a la conclusión de que la cláusula litigiosa es nula por falta de la necesaria claridad y transparencia al ser incorporada a un contrato con consumidores sin que el actor comprendiera el significado real de ésta, porque como se ha señalado antes, la demandada no informó perfectamente al anterior de que, en el caso de ganar el pleito, estimarse la demanda, su obligación de pago serían las costas procesales y los intereses, que como es obvio, proceden en dichos supuestos, al restituirse las prestaciones y en ese caso, el precio con sus intereses, ex art. 1303 del Cc .
Por ello cabe estimar que no habiendo superado la cláusula cuestionada el doble filtro de trasparencia establecido por el TS, procede declarar la nulidad de la cláusula Tercera B, por ser una cláusula abusiva contraria a la normativa expuesta.
Amén de que la demandada emita factura por los servicios prestados a D. Marcos de conformidad con la estipulación segunda de la Hoja de Encargo de 26 de enero de 2.015, esto es, el 10 % de la cantidad recuperada, 33.738,75 euros, que es la cantidad a recobrar que figura en el objeto del contrato 'estipulación Primera' según la cual se acuerda que '
De tal manera que poniendo en relación ambas estipulaciones, el 10 % se entiende del importe recobrado como principal, con exclusión de los intereses de la cantidad recuperada, en aplicación de los art. 1.281 y siguientes del Cc . En este sentido, el actor se muestra tajante al indicar que el primer contrato lo comprende perfectamente siendo los honorarios cifrados en el 10% de toda la cantidad recuperada y que los intereses de esa suma eran suyos. Por lo que los pagos de los honorarios por los servicios prestado por el Letrado serán de 3.373,87 euros y de 650 euros de Procurador.
Dada la estimación de la acción principal se hace innecesario entrar a conocer de las acciones de nulidad y anulabilidad contractual ejercitadas con carácter subsidiario, pero que, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, y de acuerda con la prueba practicada, conllevarían a su estimación. Así, de forma sumaria, valorando el interrogatorio del actor, la testifical y la documental obrante en autos, ante la ausencia de consentimiento por falta completa de conocimiento del contenido del contrato, no puede decirse que concurran los requisitos necesarios y esenciales para que exista contrato, conforme al art. 1261 del Cc .
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse en este Juzgado en un plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de SEGOVIA.
Así lo acuerda, manda y firma, S.Sª. Dª. Mª Sonsoles Sanchidrián Velayos, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva. Doy fe.
