Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 177/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100023

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1092

Núm. Roj: SAP B 1092/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158230706
Recurso de apelación 177/2019 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 821/2015
Parte recurrente/Solicitante: Silvia
Procurador/a: Sandra Gomez Hidalgo
Abogado/a: Antoni Iborra Plans
Parte recurrida: Isidoro
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Teresa Rosell Fossas
SENTENCIA Nº 39/2020
Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 27 de febrero de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 821/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Gomez Hidalgo, en nombre y representación de Silvia contra Sentencia de fecha 30/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Isidoro .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimar integramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr./Sra. Armengol Medina, en nomre de DOÑA Silvia frente a DON Isidoro .

Absuelvo a DON Isidoro de todos los pedimentos dirigidos contra él.

Condeno a DOÑA Silvia a abonar las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 15/01/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Silvia interpuso demanda contra el Sr. Isidoro , en reclamación de la cantidad de 3.156,64 €, más intereses y costas (2.165,92 € por la mitad del IBI, desde 2006 hasta 2015, de la vivienda de la que ambos son propietarios, al 50%, cuyo uso fue atribuido a la Sr. Silvia y al hijo común, en sentencia de divorcio de 12-4-2007; y 990,71 € por la mitad del importe de la prima del seguro del hogar concertado sobre dicho inmueble desde el 11 de julio de 2008 hasta el 11 de julio de 2015).

El Sr. Isidoro se opone invocando prescripción de las peticiones ( art. 121.21 CCC); también considera de aplicación el artículo 233-23 CCC, para lo referente a los tributos; y niega la obligación de pago de la mitad de un seguro que se contrató tras la sentencia de divorcio.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que resulta de aplicación el art. 233-23 CCC, por lo que respecta a las cantidades referentes a IBI, correspondientes a fechas posteriores a la sentencia de divorcio, considerando prescrita la cantidad del año 2006, por aplicación del plazo de 3 años establecido en el art. 121-21 CCC. Y en cuanto al seguro de hogar considera que ' ante la falta de título de constitución que afirme que el demandado debía abonar por mitad dicho seguro y ante el revelador dato de que dicho seguro se concierta con posterioridad a la atribución del uso del inmueble a la Sra. Silvia (o al menos, así lo prueban los recibos que aporta la demandante como documento n° 5, al ser el primero del año 2008, unido al hecho de no haber aportado a las actuaciones las condiciones generales de la contratación del seguro o la póliza original del mismo donde podría comprobarse la fecha concreta de su contratación) procede desestimar nuevamente esta petición de la actora, de conformidad con el art. 233-23 CCC .'

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Silvia fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: PRIMERA.- Infracción de la Disposición transitoria tercera de la Llei. Irretroactividad de la aplicación de la Llei 25/2010 del Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya, y del artículo 63.1 de la Ley de Haciendas Locales.

SEGONA.- La jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa establece la corresponsabilidad de los copropietarios.

TERCERA.- Infracción del artículo 121.20 del CCC. Y de la jurisprudencia. Ausencia de prescripción de acciones, al ser de aplicación el plazo genérico de 10 años del art. 121.20 CCC.



TERCERO.- La STSJC de 25 de julio de 2019 (Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES), dictada en recurso planteado contra una SAP, de esta misma sección 17, que confirma, en un supuesto similar al que nos ocupa, ha ratificado el criterio de la aplicación del artículo 233-23 del Código Civil de Catalunya (CCCat), si bien desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2011. Esta norma dispone que: ' 1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'.

Así, la STSJC 57/2019 citada razona: ' El recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 233-23 del CCCat en relación con la Disposición transitoria 3ª de la llei 25/2010 por la que se aprobó el libro II del CCCat .

La tesis de la parte recurrente es que la Audiencia ha aplicado el art. 233-23.2 en forma retroactiva cuando la obliga a satisfacer los gastos de comunidad, Ibi y otros impuestos de la vivienda pues la sentencia de divorcio, donde nada se establecía, era del año 2009, esto es de fecha anterior a la entrada en vigor de la Llei 25/2010 .

Se alega que la Sentencia es contraria a una sentencia de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2015 y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 55/2012 de 27 de septiembre.

En otro caso se dice que no existiría doctrina del Tribunal Superior al respecto.

El recurso de casación, tal y como ha sido formulado, no puede ser acogido.

El art. 233-23.2 del CCCat , único discutido en los autos, dispone que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

Se pone fin con esta norma a las discusiones jurídicas habidas hasta entonces sobre quién era el obligado al pago de determinados gastos ligados normalmente a la propiedad de la vivienda: si su propietario o bien el usuario en virtud de la cesión de uso concedida en el procedimiento matrimonial.

El libro II siguiendo el criterio establecido en el art. 561-12 del libro V del CCCat para el usufructo mantiene el criterio de la jurisprudencia mayoritaria hasta entonces de atribuir el pago de los gastos ordinarios de uso y conservación, incluidas las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, al beneficiario del uso y añade ahora que éste también resultará obligado al pago de los impuestos y tasas de devengo anual.

Se dice en el recurso que la Sentencia de apelación -que obliga a la Sra. Florencia a abonar los gastos relativos a las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, y determinados impuestos sobre la base de lo dispuesto ya con claridad en el artículo 233-23.2- infringe el principio de seguridad jurídica y la DT 3 de la Llei 25/2010.

No podemos compartir este criterio debiendo resolver el presente caso conforme la doctrina que ya hemos sentado en relación con la DT 3ª de la Llei 25/2010 en las SSTSJCat 39/2016 de 31 de mayo, 76/2018 de 17 de septiembre y 27/2019 de 28 de marzo .

En la STSCat 76/2018 de 17 de septiembre ya afirmamos, en relación con la DT 3 del libro II del Cata, que la retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior, plantea ciertos problemas que el conocido como derecho transitorio está llamado a solucionar.

Normalmente trata de conjugar dos clase de intereses, de un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada ( art. 9.3 CE ), que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma; de otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del Derecho.

El legislador catalán ha optado generalmente en la promulgación de los distintos libros que conforman el Código Civil de Cataluña en cuanto a los derechos en curso, por una retroactividad de grado medio o débil acorde con la pretensión de que la nueva normativa sea aplicada en el menor tiempo posible.

El efecto inmediato de la ley supone que ésta se aplica a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos.

El efecto inmediato es una excepción a la regla general tempus regit factum que supone que tanto en cuanto a sus condiciones de forma o fondo, como en cuanto a todos sus efectos pasados, presentes y futuros, los hechos y las relaciones jurídicas deberían regirse por la ley existente al tiempo de su constitución.

De este modo, la auténtica retroactividad afectaría o dejaría sin efecto los efectos jurídicos ya producidos o consumados mientras que la que también se conoce como retroactividad de grado medio o débil, que es la contemplada en la DT 3ª del libro II del CCCat en orden a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la separación judicial, sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.

Claro exponente de este criterio es la DT 9 de libro V del CCCat que impone la aplicación íntegra de la nueva ley a los usufructos constituidos anteriormente con carácter gratuito.

Conforme a lo dispuesto en el la DT. 3 párrafo 1 del libro II del CCCat que es el aplicable al caso según el art. 111-3 y 111-5 de la primera ley del CCCat , la regla general es que el libro II se aplique a los procedimientos judiciales iniciados tras su entrada en vigor. Incluso si las partes estaban de acuerdo podía aplicarse a los procedimientos iniciados con anterioridad, situación a la que se refiere la STSJCat 55/2012 que cita la recurrente en el motivo y que no guarda relación con el caso ahora debatido pues el presente procedimiento se inicia en el año 2016.

La regla segunda del mismo artículo dice que: Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.

Dicha regla ha sido interpretada en nuestra sentencia 76/2018 como la posibilidad de modificar las medidas ya acordadas con anterioridad por causas que hallándose previstas en la legislación anterior no lo estén en la nueva y no como la obligada aplicación de la normativa derogada en los procedimiento de modificación de efectos de sentencia cuando la variación de circunstancias hubiese tenido lugar hallándose en vigor la nueva ley.

El párrafo tercero de la misma DT3 permite la revisión de medidas ya adoptadas con anterioridad en relación con el cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, por el simple cambio legislativo.

En ese sentido, SSTSJCat 8/2014, de 3 de febrero, 39/2016 de 31 mayo o 51/2017 de 30 de octubre.

En el presente caso la sentencia de divorcio no determinó cómo debían ser abonados los gastos que se reclaman en la demanda por lo que la Sentencia de la Audiencia aplica correctamente el art. 233-23 del CCCat en lo que se refiere a las cuotas de gastos devengadas tras su entrada en vigor ajustándose tal criterio a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala .' Esa SAP, de esta sección 17, de 5 de diciembre de 2018 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), fundamentaba: ' La segunda cuestión alude al artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña que la sentencia aplica respecto de los gastos devengados con posterioridad a su entrada en vigor en fecha 1 de enero de 2011, aplicación contra la que se alza la demandada por entender que infringe el principio de seguridad jurídica. Es verdad que el precepto mencionado no existía cuando se dictó la sentencia de divorcio el día 24 de abril de 2009 . Pero no hallamos inconveniente alguno en aplicarlo en la forma en que lo hace la Juez de instancia. Es un hecho incontrovertido que la sentencia de divorcio, no obstante atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Luz y las hijas, no contiene ninguna previsión respecto del pago de los gastos de la vivienda. La reclamación formulada en el año 2016 respecto de los gastos devengados durante los ejercicios de 2009 a 2016 debe resolverse con arreglo a la normativa vigente en cada momento. Obviamente, como ya hemos indicado anteriormente, no es posible aplicar el artículo 233-23 a los gastos devengados con anterioridad a su entrada en vigor porque en ningún caso puede tener carácter retroactivo, pero entendemos que dicho precepto sí ha de ser de aplicación respecto de los gastos posteriores por ser la norma actualmente vigente, habida cuenta que la sentencia de divorcio nada estableció al respecto.' En consecuencia, los gastos de IBI correspondientes a los años 2011 y siguientes deben ser asumidos por la recurrente.



CUARTO.- En cuanto a los años anteriores, puesto que se reclama desde 2006 a 2015, se plantea la cuestión de cuál deba ser el plazo de prescripción aplicable.

En este procedimiento se está ejercitando la acción de repetición del art. 1145 CC, y como recoge la STS del 28 de octubre de 2015 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER): ' Dicha norma ( artículo 1145 del Código Civil ) dispone que 'el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'. La extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición, siendo evidente que la norma del artículo 1145 está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra -al deudor solidario que pagó- la parte que le corresponde en la obligación .' Y como se establece en la STS del 31 de julio de 2015 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO '... la parte actora ejercita la acción de regreso prevista en el artículo 1145 de nuestro Código Civil ; acción que, al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil .

El presupuesto que justifica esta acción de regreso, con su correspondiente plazo de prescripción, no es otro que el pago, válido y regular, que tuvo que satisfacer la actora por las condenas solidarias que declaró Jurisdicción de lo social; de ahí, que no pueda ni deba confundirse dicho plazo con el previsto para las acciones ejercitadas por los trabajadores que motivaron, precisamente, la condena solidaria, dada la diferenciación de las mismas y de los procedimientos establecidos.' La mayoría de las secciones de esta AP así lo han entendido. SAP sección 14 del 16 de julio de 2018 (Ponente: MONTSERRAT SAL SAL); SAP sección 19 del 12 de enero de 2017 (Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY); SAP sección 1 del 29 de junio de 2012 (Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH); también diferentes resoluciones de la sección 16 de esta AP.

En nuestro caso le ha de ser aplicable el término general de diez años a que se refiere el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya , por lo que las cantidades abonadas por IBI entre 2006 y 2011 no están prescritas. Y habiendo abonado la actora en concepto de IBI la cantidad de 2.038,83 €, al demandado corresponde abonar 1.019,41 €. La demanda debió estimarse en esa cantidad.

Ninguna referencia se realiza en el recurso respecto a las cantidades abonadas en concepto de seguro de la vivienda. En cualquier caso se coincide enteramente con lo razonado al respecto en la resolución recurrida.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda comporta que no se deban imponer las costas en ninguna de las instancias. Asimismo atendiendo a las dudas jurídicas existentes sobre la materia, que ha dado lugar a disparidad de criterios en esta misma AP, y siendo muy posterior a la interposición de la demanda la STSJC citada, resultaría también de aplicación la excepción prevista en el art. 394-1 de la LEC ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Silvia , revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , el 30 de mayo de 2017, y estimo en parte la demanda condenando al demandado al abono a la actora de la cantidad de 1.019,41 €, más los intereses desde la interposición de la demanda. No se imponen las costas en ninguna de las instancias.

Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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