Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 319/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100060

Núm. Ecli: ES:APC:2020:388

Núm. Roj: SAP C 388/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15030 42 1 2016 0011362
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001041 /2016
Recurrente: Imanol , Clemencia
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado: ELISA MARIA LAGO MOIRE, YOLANDA LOUREIRO DIOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 39/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de enero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 319/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio núm. 1041/2016, seguido entre partes: Como APELANTE/
IMPUGNADA: DOÑA Clemencia , representada por la Procuradora Sra. MOSTEIRO COSTA; como APELADO/
IMPUGNANTE: DON Imanol , representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO y el MINISTERIO FISCAL.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 6 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Don Mario , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Clemencia y Don Imanol , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas siguientes: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Don Mario , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Clemencia y Don Imanol , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas siguientes: 1.- Guarda y custodia de la hija menor de edad Brigida a la madre, siendo la patria potestad compartida, por existir acuerdo entre las partes al respecto y a la vista de lo manifestado por la menor en su exploración judicial en cuanto 5 a que la misma convive con su madre y es su deseo continuar en dicha situación a que la misma convive con su madre y es su deseo continuar en dicha situación.

2- Se establece en favor del padre un régimen de visitas consistentes en que el mismo pueda estar en compañía de su hija los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y si hubiese una festividad o puente escolar inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que la menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia. Este régimen quedará interrumpido en los periodos vacacionales escolares de la menor y después de los mismos el primer fin de semana corresponderá al progenitor a quien no le haya correspondido la última mitad del periodo vacacional de que se trate. En las vacaciones de Semana Santa el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo en los años pares y desde las 11 horas del Jueves Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua en los años impares. En las vacaciones de Navidad el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 11 horas del 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre en los años pares, y desde las 11 horas del 31 de diciembre a las 20 horas del 7 de enero en los años impares, y en las vacaciones de verano el padre podrá estar en compañía de su hija del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto en los años pares, y del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto en los años impares, debiendo el padre recoger a la menor a las 11 horas del primer día de cada periodo y devolverla a las 20 horas del último día del periodo. Todas las recogidas y devoluciones de la menor se harán en el domicilio de ésta.

3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. La anterior cantidad se establece teniendo en cuenta que nos encontramos ante dos hijas y que el actor percibe unos ingresos de unos 630 euros mensuales.

4.- Los gastos extraordinarios que ocasionen las hijas serán abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.' Con fecha 19 de abril de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue: DON BALBINO FERREIRÓS PÉREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 A Coruña, ACUERDA corregir los errores materiales sufrido en la Sentencia de fecha 6 de abril de 2018 ya que donde dice 'bajo la dirección letrada de la Sra. Lago Moure', debe decir 'y bajo la dirección letrada de la Sra. Lago Moire', así como que en el Fallo donde dice 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra.

Rodríguez González, en nombre y representación de Don Mario ', debe decir 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Don Imanol '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Clemencia que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DON Imanol se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 6 de abril de 2018, estableció en su parte dispositiva, con la corrección del Auto de fecha 19 de abril de 2018, la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Imanol , acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Clemencia y D. Imanol , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas siguientes: 1.- Guarda y custodia de la hija menor de edad Brigida a la madre, siendo la patria potestad compartida, por existir acuerdo entre las partes al respecto y a la vista de lo manifestado por la menor en su explicación judicial en cuanto a que la misma convive con su madre y es su deseo continuar en dicha situación.

2- Se establece en favor del padre un régimen de visitas consistentes en que el mismo pueda estar en compañía de su hija los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y si hubiese una festividad o puente escolar inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que la menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia. Este régimen quedará interrumpido en los periodos vacacionales escolares de la menor y después de los mismos el primer fin de semana corresponderá al progenitor a quien no le haya correspondido la última mitad del periodo vacacional de que se trate. En las vacaciones de Semana Santa el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo en los años pares y desde las 11 horas del Jueves Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua en los años impares. En las vacaciones de Navidad el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 11 horas del 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre en los años pares, y desde las 11 horas del 31 de diciembre a las 20 horas del 7 de enero en los años impares, y en las vacaciones de verano el padre podrá estar en compañía de su hija del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto en los años pares, y del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto en los años impares, debiendo el padre recoger a la menor a las 11 horas del primer día de cada periodo y devolverla a las 20 horas del último día del periodo. Todas las recogidas y devoluciones de la menor se harán en el domicilio de ésta.

3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. La anterior cantidad se establece teniendo en cuenta que nos encontramos ante dos hijas y que el actor percibe unos ingresos de unos 630 euros mensuales.

4.- Los gastos extraordinarios que ocasionen las hijas serán abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.' En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Cuarto- Una vez determinada la disolución del matrimonio por el divorcio, deben estudiarse las medidas que han de regular tal declaración, y que a la vista del resultado de las pruebas practicadas son las siguientes: 1.- Guarda y custodia de la hija menor de edad Brigida a la madre, siendo la patria potestad compartida, por existir acuerdo entre las partes al respecto y a la vista de lo manifestado por la menor en su exploración judicial en cuanto a que la misma convive con su madre y es su deseo continuar en dicha situación.

2- Se establece en favor del padre un régimen de visitas consistentes en que el mismo pueda estar en compañía de su hija los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y si hubiese una festividad o puente escolar inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que la menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia. Este régimen quedará interrumpido en los periodos vacacionales escolares de la menor y después de los mismos el primer fin de semana corresponderá al progenitor a quien no le haya correspondido la última mitad del periodo vacacional de que se trate. En las vacaciones de Semana Santa el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo en los años pares y desde las 11 horas del Jueves Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua en los años impares. En las vacaciones de Navidad el padre podrá estar en compañía de su hija desde las 11 horas del 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre en los años pares, y desde las 11 horas del 31 de diciembre a las 20 horas del 7 de enero en los años impares, y en las vacaciones de verano el padre podrá estar en compañía de su hija del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto en los años pares, y del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto en los años impares, debiendo el padre recoger a la menor a las 11 horas del primer día de cada periodo y devolverla a las 20 horas del último día del periodo. Todas las recogidas y devoluciones de la menor se harán en el domicilio de ésta.

3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. La anterior cantidad se establece teniendo en cuenta que nos encontramos ante dos hijas y que el actor percibe unos ingresos de unos 630 euros mensuales.

4.- Los gastos extraordinarios que ocasionen las hijas serán abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.' 'Quinto- No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de la causa del procedimiento.' II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Clemencia , realizando las siguientes alegaciones: 1º).-Se establece, por sentencia la cantidad de 200€, en concepto de alimentos para sus dos hijas, en base a establecer que, las retribuciones paternas son únicamente 630€ mensuales, cuando de la propias manifestaciones vertidas por el propio interesado, y documental adjunta con su demanda y aportada al día de la vista, se adjuntó la existencia de distintos inmuebles en propiedad (tanto su vivienda habitual privativa, así como una serie de locales comerciales y plazas de garaje).

Así como la justificación documental de la existencia de contratos de arrendamientos incorporados a autos por parte del propio demandante y recibos de rentas por ese concepto por importe de 317,22€ mensuales, así como por el alquiler de varias plazas de garaje (en torno a otros 150€ adicionales) Con lo que resulta palmario, el error de valoración de la prueba en la que ha incurrido el juez ad quo, al considerar sólo en parte, los ingresos y rentas que percibe el propio demandante, para establecer la pensión de alimentos a sus hijas, así como la contribución a los gastos extraordinarios en su caso.

Además cuando como ha resultado también acreditado, no constan gravámenes o hipotecas sobre los referidos bienes, el padre no ha de abonar arrendamiento alguno por su vivienda habitual, con la salvedad de hacer frente al abono de los gastos por consumos propios de la misma.

Pero no sólo eso, sino que de la documental adjuntada por esta parte, constan ingresos o retribuciones adicionales derivadas de diversas inversiones bursátiles que habitualmente realiza, así como diversos ingresos en efectivo, (de importes de 2000€, 900€ etc.) en la cuenta del BBVA NUM000 que se desconoce su procedencia u origen, ahora bien, lo trascendente es que desdice o contradice nuevamente el importe de ingresos tenido en cuenta por su señoría a la hora de establecer la pensión alimenticia de sus hijas.

La referida cuenta sólo se utilizaba por el demandante a pesar de su cotitularidad, pudiendo observarse como ningún ingreso o movimiento corresponde a la mujer, y que fue cancelada el 2 de septiembre de 2016, al día siguiente de la interposición de la demanda de divorcio, notificada a esta parte con posterioridad.

Téngase en cuenta, que en verdad los cónyuges no se regían por la sociedad de gananciales, sino de separación absoluta de bienes por escritura de 19 de diciembre de 1997 y durante todo el matrimonio la vida económica del cónyuge se mantuvo en secreto frente a mi mandante, que sólo tuvo conocimiento de esta cuenta.

De la segunda exploración a la menor Brigida ( nacida el NUM001 /2003) efectuada el pasado 8 de febrero de 2018,se desprende con claridad que desde Diciembre pasado se encuentra viviendo con la madre, dado que ' su padre trabaja en un bar desde el verano' y 'está todo el tiempo en el bar'.

En cambio las retribuciones de mi mandante, si bien cuando se inició el proceso, contaba con una retribución por cuenta ajena de la empresa ' DIRECCION000 ' por la que recibía unas nóminas de 1.025€ con sus pagas extraordinarias, situación que ha variado, dado que ya iniciado el procedimiento mi mandante se encontraba de baja por enfermedad, y por decisión de la autoridad laboral se procedió a declarar su incapacidad total para su actividad con fecha 8 de Junio de 2017, por lo que en la actualidad se le ha reconocido una prestación de incapacidad de 724, 12€ mensuales, ( resolución que se aportó por escrito de 19 de junio de 2017).

Al contrario que el Sr. Imanol que no abona alquiler alguno, mi mandante ha de abonar unos gastos de alquiler de vivienda conforme se han acreditado de 370€ mensuales, además del resto de gastos de consumos, además de hacer frente a todas las necesidades de sus hijas, con la ayuda de sus familiares, dado que el padre desde el inicio de este proceso no ha ingresado o aportado cantidad alguna para sus manutenciones y cuidados, debido a que las hijas o bien por decisión propia o forzada procedieron a abandonar el domicilio paterno, durante la larga e injustificada tramitación de la causa.

La mayor Felicidad en un primer momento y más tarde la menor Brigida .

Todas las circunstancias económicas descritas y acreditadas, han resultadas obviadas por parte del juzgador, desatendiendo, los principios 'favor fili' que han de inspirar este procedimiento, sin que la cantidad acordada se haya establecido conforme a los parámetros que nuestros tribunales vienen exigiendo o resolviendo, encontrándose las hijas Felicidad y Brigida , desatendidas claramente por su progenitor no custodio.

Siendo adecuada y proporcionada que la cantidad que se establezca por dicho concepto, se aproxime al 30% de los ingresos actuales del padre, resultando dicha cantidad asumible por el padre, dado su nivel de ingresos, y la opacidad de otros que pudiera estar percibiendo.

Por parte del juzgador, al negar las testifical solicitada el día de la vista, privó a esta parte, y al tribunal, conocer el origen, periodicidad y cuantías de unas precepciones que en realidad ingresa en una cuenta que se procedió a cancelar al día siguiente de presentar su demanda de divorcio, ingresos y movimientos que aparecen reflejados en el extracto de la misma y que se aportó con nuestra contestación a la demanda, ingresos opacos, que por cierto no aparecen declarados a Hacienda.

Lo cierto, es que aún sin obtener resultados de la prueba propuesta, lo evidente es que, además desde el verano pasado trabaja en un bar, al que dedica una gran cantidad de horas, según manifiesta su hija, actividad que hemos de presumir remunerada, y que estimaremos en unos 1000€ (dado el tiempo dedicado según manifestación de su hija), ingresos a los que hay que añadir los derivados de su prestación de incapacidad, (640€) , así como los que percibe de rentas de alquiler del local de negocio ( 317,22 mensuales) , y otros del alquiler de las plazas de garaje ( 150€) , así como los originados de sus inversiones bursátiles detallados igualmente en la cuenta bancaria aportada, y otros ingresos en metálico de origen opaco.

No constan gastos de relevancia (como hipotecas, alquileres u otros gravámenes).

Consecuentemente cabe estimar unos ingresos en torno a 2.000 € netos mensuales derivados de todas las actividades desempeñadas, en el peor de los casos, debiendo corregirse la cantidad a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de mi mandante, en la cantidad del 30% de la referida cantidad, lo que supone una pensión de alimentos de 600€ para sus hijas, asumible por el padre progenitor, atendido su nivel de ingresos y gastos actuales.

Resulta evidente, a nuestro entender, el desequilibrio que concurre en la capacidad de gasto de uno y otro progenitor con respecto a los gastos extraordinarios, e igualmente injustificado que la contribución impuesta por sentencia con los mismos se produzca en términos de igualdad, cuando no lo son ni sus ingresos ni sus cargas, no lo son ni en equivalencia ni en disponibilidad, lo que conllevaría una imposibilidad de hacer frente a esas necesidades de las hijas por este concepto, por parte de la madre.

Siendo más proporcional y ajustada, la contribución a los mismos, ya solicitada por esta parte, en nuestra contestación a la demanda, 70% padre y 30% madre.

En resumen, la cantidad que se estableció de 200€ en la sentencia de divorcio resulta claramente insuficiente, no proporcionada a las necesidades de los menores, y en nada ponderada, en cumplimiento del artículo 146 del CC.

Y en todo caso, si las circunstancias variasen, siempre se puede acudir a la modificación de la cantidad debida por este concepto, pero de mantenerse, implicaría el tener que proceder a instar un nuevo expediente de modificación de manera inmediata.

Nótese que ni siquiera, una de las necesidades básicas y relevantes del sustento de las hijas, como lo es el concepto de habitación, dado el acreditado abono de alquiler por parte de la madre de 370 € mensuales, se halla cubierto por el importe de alimentos establecido.

La madre, mi mandante en su día, propuso una guarda y custodia compartida inicialmente y procedió a abandonar el domicilio conyugal, dado que las hijas permanecieron con su padre, pero las dificultades de la convivencia y otras razones de comportamiento por parte del padre, conllevaron a que sus hijas abandonaran dicho domicilio conyugal y familiar con posterioridad, y mi mandante no solicitase inicialmente la adjudicación de la vivienda familiar.

Pero, habiéndosele adjudicado la guarda y custodia de la menor, a mi mandante y convivir con ella, su hija mayor de edad, debiera en su caso, adjudicársele la vivienda familiar a sus hijas comunes y por extensión a ella, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 ,de la localidad de DIRECCION001 , en su caso, propiedad del progenitor.

Considera esta parte, que atendidos todos los intereses, resulta conforme a derecho, incrementar la cantidad en concepto de alimentos a favor de sus hijas, a la cantidad solicitada de 600€ al representar el 30 % aprox. de los ingresos del progenitor no custodio, así como la adjudicación del uso y disfrute de la vivienda familiar en su caso, con las actualizaciones correspondientes de IPC o indicador que lo sustituya, así como la contribución a los gastos extraordinarios en el % solicitado, 70-30, manteniendo el resto de pronunciamientos .

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de sentencia por la representación procesal de D. Imanol se realizaron las siguientes alegaciones: De adverso se viene a impugnar la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 6 de abril de 2018, aclarada posteriormente a través de Auto de fecha 19 de abril de 2 018, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas del matrimonio, afirmando que no se tuvo en cuenta la capacidad económica real de mi mandante En este sentido destacar que la referida Sentencia alude a que el actor percibe 'unos' 630 euros mensuales, usando una indicación orientativa y que evidentemente no busca la exactitud en la suma indicada.

Siempre y cuando se mantenga por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña el establecimiento a favor de la madre de. la guardia y custodia de las hijas del matrimonio, esta representación ha de interesar, la confirmación de la Sentencia dictada en este punto.

La realidad es que la actora desde el inicio pretendía imputar a mi mandante unos ingresos mucho más elevados que lo que percibía en realidad y todas y cada una de sus afirmaciones resultaron desvirtuadas a través de la prueba practicada. Así se afirmaba de adverso que mi mandante era titular de un local de grandes dimensiones que tenía en arrendamiento y que percibe rentas de otros bienes y derechos de su titularidad.

Tal como se acredito documentalmente la confusión viene por un documento unido a la demanda y que no se correspondía realmente con la presente causa, habiéndose subsanado este extremo en el acto de juicio.

Mi mandante es propietario solo de un local comercial de reducidas dimensiones, Local NUM004 de la PLAZA000 y en el periodo que lo tuvo alquilado percibía tan solo una renta anual total de 3.732€ - 311€/mes, pero haciéndose cargo el arrendador de las cuotas de comunidad del inmueble, del IBI del inmueble y del gasto del gestor trimestral ya que está obligado al declarar etas rentas.

De todo ello se acompañó prueba documental en el acto de juicio, habiendo aportado nota simple infamativa de esta propiedad, Los impuestos devengados por mi mandante con motivo de este ingreso y los gastos de IBI, comunidad y gestoría que hacen prácticamente ridículo el beneficio neto obtenido por este concepto y que básicamente le sirven para no que asumir gastos de mantenimiento por la tenencia de este inmueble.

Ningún otro ingreso percibe mi mandante, y aparte de este local solo es propietario del piso donde vive y las plazas de garaje en mismo inmueble, que lo que le acarrean son importantes gastos de IB1 y comunidad.

Es de destacar finalmente que si bien mi mandante cuenta con vehiculo propio como afirma la contraparte, un Mercedes E300, clase C, este tiene más de 20 años, constando en autos que la fecha de su matriculación es el 05/07/1996. Una prueba más de que mi mandante no nada en la abundancia pese a lo que pretende hacer creer la contraparte.

Los ingresos percibidos por tanto actualmente por ambos cónyuges son similares, y la contribución a las cargas familiares y alimentos del cónyuge no custodio debe ser acorde a los escasos recursos de ambos cónyuges.

Mi mandante es tan solo beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total que asciende a poco más de seiscientos euros mensuales, que complementaba por temporadas con una pequeña renta que percibe por el alquiler de un pequeño local.

2º) Al margen de lo anteriormente reseñado, esta parte procede a impugnar la Sentencia en lo relativo a la atribución de la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio, Brigida , viéndose obligado a ello mi mandante en su condición de padre y ante la preocupación que le ha generado la actual situación en que se encuentra su hija, de tan solo quince años.

Y es que en la demanda esta representación interesaba que se estableciese que la guardia y custodia de la hija menor de la pareja, Brigida , se atribuyese al esposo, Don Imanol , si bien la patria potestad continuase siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. La contraparte interesaba la custodia compartida.

Mi mandante interesaba desde un primer momento la guardia y custodia de su hija. Brigida , pero no pr capricho o para impedir la relación de la madre con la hija, sino porque entendía que situación de la menor aconsejaba que la semana escolar la pasase con él, ya que era quien la ayudaba con los estudios y se había preocupado de establecer normas de conducta, mientras que la madre nunca había fijado ningún tipo de norma, y cuando las quiso imponer no se las acata.

Brigida , la hija menor, tiene un problema con el hecho de acatar normas, va mal en los estudios, sufre una depresión, no quiere estudiar, no quiere hacer nada, le supone un problema mantener un orden mínimo de limpieza y orden en la habitación, etc., y si bien mi mandante decidió solicitar el apoyo de una Psicóloga en el HOSPITAL000 , Doña Regina , la realidad es que luego abandonó estas consultas con el apoyo de su madre.

A estos efectos se aportaban como medios de prueba las notas académicas de Brigida y Felicidad aportadas en el acto de juicio y que acreditaban el problema actual en que se encuentra la hija menor de la pareja. Además, se aportaban los gastos de psicólogo asumidos por mi mandante para beneficio de su hija.

Esta situación fue reconocida por la propia menor cuando fue oída, ya que reconoció que quien le ayudaba con las tareas escolares era su padre, a pesar de que afirmaba querer vivir ahora con su madre.

Es por ello que mi mandante interesaba en interés de la menor, que se le atribuyese la guardia y custodia de la hija menor de la pareja, Brigida , hasta que pasase este bache por el que estaba pasando y que incluso le había llevado a solicitar ayuda externa de profesionales. Solo cuando la menor madurase y mejorase su comportamiento y rendimiento escolar es cuando mi mandante apoyaría el establecimiento de una custodia compartida en los términos solicitados incluso por su hija.

Mediante la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 6 de abril de 2018, aclarada posteriormente a través de Auto de fecha 19 de abril de 2.018, se acordó que la guardia y custodia de la hija menor del matrimonio, Brigida , se adjudicase a la madre, siendo la patria potestad compartida, primando con ello el deseo manifestado por la menor en su exploración judicial. Pues bien, tras haber sido dictada la Sentencia de Primera Instancia ha habido una serie de hechos trascendentes que entendemos que confirman los miedos de mi mandante para con su hija si se atribuía la guardia y custodia a la madre, y es que la madre ha potenciado un alejamiento de la niña con su padre viéndole únicamente de forma ocasional e incumpliéndose el régimen de visitas, la niña no consta domiciliada en el domicilio de la madre sino que consta residiendo en una vivienda en A Coruña con personas ajenas a la familia (cuando antes residía en DIRECCION001 , cerca de su padre), y ha sido trasladada de forma oculta por la madre de su instituto en DIRECCION001 a uno en A Coruña, al que en todo caso no acude regularmente presentando múltiples faltas de asistencia, y todo ello lo ha hecho la madre a espaldas de mi mandante y afirmando ante los diversos organismos públicos que ostenta la patria potestad exclusiva de la menor.

Ante la gravedad de la situación, mi mandante ha formulado denuncia ante la Fiscalía de Menores según se justifica con documentación que se acompaña como prueba al presente recurso, y es que mi representado recientemente ha tenido conocimiento de que su hija Brigida , que cursa actualmente 3° de la Eso, había sido cambiada de instituto, habiendo sido trasladado su expediente académico del Instituto de DIRECCION001 'Ies DIRECCION002 ' donde venía cursando sus estudios, al Colegio de A Coruña ' DIRECCION003 ', ya que la madre había interesado en inspección educativa un cambio de centro académico en el verano, traslado que fue autorizado solo tras haber realizado la madre una declaración jurada de que ella ejercía con carácter exclusivo la patria potestad de la menor.

Además, en la documentación facilitada por la Consellería de Educación y que se acompaña consta un certificado de empadronamiento de Brigida en un domicilio desconocido y ajeno, en concreto consta empadronada en la CALLE000 , n° NUM005 piso NUM006 de la localidad de A Coruña, y lo hace junto a cuatro personas más que residen en esa vivienda, estando empadronada sin autorización del padre con personas ajenas a su familia y por supuesto en una vivienda sin su madre.

Pero si ello es grave y preocupante de por sí, aún más increíble resulta el hecho de que en esa misma documentación facilitada por la Conselleria de Educación consta un documento firmado por la madre Doña Clemencia y por Doña Carmen , frente a la Inspección educativa de A Coruña a hacerse cargo de la menor empadronada en su domicilio, esto es, Brigida , como si esta no tuviese un padre con deseos de hacerse cargo de su guarda y custodia.

Pero si esta situación es grave, ya que se hizo falseando los datos ante las autoridades académicas y trasladando a la menor a un domicilio ajeno, con personas desconocidas y a un centro académico alejado de la localidad donde residía su familia, la sorpresa fue comprobar en el Colegio ' DIRECCION003 ' que en lo que va de curso hasta el pasado 29 de octubre la niña ha tenido numerosas faltas de asistencia y puntualidad según se justifica mediante Detalle de Faltas facilitado por el Centro donde viene cursando actualmente sus estudios y cuya copia se acompaña, existiendo una total dejación de la madre en la guardia y custodia que pretende ejercer, y ello al margen de los pobres resultados académicos que viene presentado la niña.

Es por todo ello que esta representación ha de interesar la revocación de la Sentencia dictada en este orden, de forma que se atribuya al esposo la guardia y custodia de la hija menor de la pareja, Brigida , y estableciendo las medidas económicas y paterno- filiales interesadas en el cuerpo de la demanda formulada en su día.

IV.- En escrito de fecha 9 de abril de 2019 se hace constar por el Ministerio Fiscal lo siguiente: LA FISCAL habiendo sido notificada, con fecha 09-04-2019, de la diligencia de ordenación de 08-04-2019 en la que se le da traslado del escrito de 28-03-2019 en el que el demandante D. Imanol se opone al recurso de apelación interpuesto por la demandada Dña. Clemencia contra la sentencia de fecha 06-04-2018 y a su vez interpone un recurso de apelación contra la misma, despachando el traslado conferido en virtud del artículo 461 LEC, DICE: Que, en cumplimiento del principio de unidad de actuación del Ministerio Fiscal, se adhiere al expresado recurso de apelación, por cuanto el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 11-09-2017, solicitó la estimación de la petición del demandante en el sentido de que la guarda y custodia de la hija menor Brigida debía ser compartida entre el padre y ,la madre, con períodos de alternancia quincenal, y, sin embargo, la sentencia de 06-04-2018 atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal no se opone a la admisión de los documentos aportados por el recurrente con su escrito de recurso, puesto que tienen relación con el objeto de este procedimiento (se trata de una denuncia ante la Fiscalía de Menores por presunto absentismo escolar de la menor en el centro escolar de A Coruña al que asistía y por el traslado del domicilio y centro escolar de la menor a DIRECCION001 realizado unilateralmente por la madre y en condiciones de supuesto riesgo para la menor) y son de fecha posterior al Juicio y a la sentencia de este procedimiento, con lo cual se cumplen los requisitos de los artículos 460 y 270 LEC.

V.- En escrito de oposición a la impugnación, por la representación procesal de Doña Clemencia se realizaron las siguientes alegaciones: 1º).- Afirma el apelante que motiva su impugnación la preocupación como padre por la situación en la que se encuentra su hija Brigida , de 15 años de edad.

Entendiendo que una guarda y custodia en exclusiva a su favor, sería la solución a la situación de la menor, Brigida , que no le gusta acatar normas, estudiar, mantener en orden su habitación, sufre una depresión, habiendo acudido a consulta psicológica en el HOSPITAL000 , y abandonada la terapia con apoyo de la madre.

Parece obviar, en todo momento el progenitor, que la situación de escasos resultados académicos de la menor ya concurría al inicio del presente proceso.

Y no se trata de una problemática actual, sino que cuando la menor estuvo a su cargo hasta que abandonó su domicilio, ya eran constantes sus faltas de asistencia, incluso con alguna expulsión del centro escolar.

Parece obviar, en su caso el progenitor, que tanto su hija mayor de edad, como la menor Brigida , cuando su madre decide separarse y abandona el domicilio, deciden inicialmente quedarse con el padre, sin embargo, poco tiempo después, ante el comportamiento adoptado por su progenitor, deciden primero, la mayor de edad Felicidad y después, la menor Brigida abandonar el domicilio paterno en favor del materno.

la situación de total abandono , indiferencia, falta de apoyo y cariño por parte del mismo, no sólo motivó el abandono del domicilio paterno de ambas hijas, sino que el caso de la menor de edad, la madre se vio obligada, tras conocer ciertos acontecimientos de gravedad ,una vez que le fueron confesados por la menor, a presentar dos denuncias, la primera el 11 de septiembre ante la Comandancia de la Guardia Civil de DIRECCION001 y , otra ampliatoria , de fecha 23 de octubre de 2017 ante el juzgado de guardia de A Coruña, y que obran en la causa, dado que han sido aportadas a la misma. Nos remitimos al contenido de las mismas en aras de brevedad.

La menor, Brigida ha venido acudiendo no sólo a la terapia de la Dra. Regina . Si no que, cuando se instala en el domicilio de la madre, acudió a terapia psicológica a través de los servicios sociales del Concello.

No fue, la voluntad de la madre la que imposibilitó continuar con el tratamiento psicológico del HOSPITAL000 , como se trata de insinuar, sino la negativa por parte del padre de continuar sufragando dichos servicios.

Fue la madre, la que inicialmente propuso y trató de consensuar una guarda y custodia compartida, entendiendo que dicha solución beneficiaría a las menores, pero dicha propuesta fue del todo rechazada.

Y sólo fue, la gravedad de los acontecimientos, y la nueva conducta adoptada por el progenitor que aquel momento ostentaba la guarda y custodia de facto, la que originó que se haya hecho cargo en exclusiva de sus hijas, situación que ha decidido mantener el órgano sentenciador en beneficio de la menor, consideramos que, con buen criterio.

La situación en la actualidad de la menor Brigida , con el paso del tiempo ha ido mejorando, no todo lo deseable, pero si, finalmente parece haber aceptado la situación de abandono e indiferencia de su progenitor no custodio.

Se aporta, correo electrónico de su tutor actual, el profesor D. Edmundo 'Quería comentarche que, máis alá dos resultados académicos, estou moi contento coa evolución de Brigida en canto a comportamento e actitude. Axiña teremos a reunión de avaliación, pero, o máis importante e prioritario (na miña opinión, como xa che comentei) era esa nova actitude pola súa parte. Falei con ela para felicitala, e ao mesmo tempo insistinlle en que esa era o punto de partida imprescindible para mellorar tamén no académico.

A este respecto, comigo, na Área de Lingua Galega, non vai aprobr, pero fixo un exame de 4 e pico. Feliciteina tamén e fíxenlle ver que, se se esforza (traballa día a día, me presenta un caderno ben traballado, le o libro de lectura da 3AV e estuda, non debería ter problema para aprobar comigo. Porque capacidade véxolle.

En fin, máis nada.

Un saúdo e a ver se segue con esta mesma actitude en todas as materias'.

2º).- La menor desde que procedió a abandonar el domicilio paterno, ha sido castigada por el padre con su indiferencia.

No se está cumpliendo con el régimen de visitas establecido. Sólo estuvo en compañía del padre el 24 de mayo.

El padre no tuvo prácticamente ningún contacto con la menor en dos meses.

La menor se queja constantemente de que su padre no la llama, y sólo si ella toma la iniciativa, su padre o la invita a comer al bar en el que trabaja en DIRECCION004 .

De hecho en el mes de Mayo, ante una llamada que le realiza, se produjo el encuentro referido.

Todo el verano se lo pasó sin contacto alguno.

A finales de Agosto y principios de Septiembre, si se encontraron en dos ocasiones.

Sin embargo, desde Septiembre pasado, el padre ni ha contactado con su hija, ni la invitado o recogido a pasar ningún fin de semana en su compañía. Que duda cabe que la menor ha sufrido psicológicamente con esta situación de desarraigo no deseado impuesto por su padre.

3º).- En cuanto a los pretendidos hechos trascendentes, que se ponen de manifiesto de contrario, son cuanto menos sorprendentes: Se procede a aportar mensajes de Whatsapp enviados por mi mandante al padre progenitor Imanol , en relación a la solicitud de cambio de colegio de la menor, que no fueron ni contestados, como es práctica habitual, que vienen a acreditar que fue informado el 5 de julio de la petición del cambio , y no sólo eso, ..., el 22 de septiembre se le informa de la necesidad de que se formalice la matrícula, al que tampoco se recibe respuesta alguna, como DOC 1, 2, 3 Y 4 Así , se procede a solicitar nuevamente, exploración de la menor, a fin de que pueda trasladar de ser preciso, las conversaciones mantenidas con el progenitor sobre este tema, el día 24 de mayo de 2018, así como informe si la madre se opone de alguna manera a que su padre la vea o la contacte, como se afirma de contrario.

Dónde se le puso de manifiesto la voluntad de la menor de proceder al cambio de centro , y a dicha propuesta la contestación del padre fue la siguiente: ' Piénsatelo mejor , que mejor que DIRECCION001 no vas a estar' ' Piénsalo pero haz como veas'.

Dónde no mostró su oposición, y que fue interpretado como, un claro consentimiento, iniciándose los trámites pertinentes para ello.

Y en la misma, incluso fue el padre, el que propuso el ' DIRECCION003 ' en contra del colegio de los ' DIRECCION005 ' que le había sugerido y propuesto la menor.

El cambio de colegio fue debidamente consentido por el progenitor, incluso sugerido el centro elegido, y ahora niega, y trata de involucrar a mi mandante en un incumplimiento en el que no ha incurrido en absoluto, tratando de empozoñar, una situación, en la que el único responsable de la misma es, el propio recurrente.

La menor, no convive con personas extrañas, y en ningún caso ha abandonado el domicilio materno, y sólo se ha procedió a la modificación de su empadronamiento para poder optar a la admisión de la misma en el centro consentido por el padre, y en todo caso el domicilio de empadronamiento no se trata de un domicilio ajeno o extraño a la familia, sino que se trata del domicilio del padrino de la tía materna, personas de total.



SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado reiteradamente, en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2006, 21 de junio de 2007, 13 de noviembre de 2008, 24 de junio de 2010, 5 de mayo de 2011, 12 de abril de 2012, 10 de noviembre de 2015, 7 de abril de 2016, 30 de noviembre de 2017 y 11 de septiembre de 2018, para decidir sobre la custodia de los menores en esta clase de conflictos, debemos tomar como premisa que el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el del 'favor filii', conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004, 27 julio 2009, 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015, entre otras). Consecuencia relevante del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez o Tribunal, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC. También adquiere en estos casos singular relevancia el dictamen emitido por especialistas debidamente cualificados en la materia, relativo a la idoneidad del modo de ejercer la patria potestad y del régimen de custodia de los menores, y mucho más en caso de duda sobre la medida a adoptar, a los cuales el Tribunal puede acudir de oficio para tomar una decisión mejor fundada ( art. 92.9 CC).

Respecto a la custodia compartida, debemos señalar que la Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012 ha declarado nula por inconstitucional la mención contenida en el artículo 92.8 del CC que establecía la necesidad de informe 'favorable' del Ministerio Fiscal para acordar la medida, de manera que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen y valorar si debe o no adoptarse por resultar beneficioso para el menor, sin estar vinculado al informe del Ministerio Fiscal. Por otra parte y pese a la redacción literal del precepto citado, la reciente jurisprudencia ha declarado que no debemos concluir que la custodia compartida constituya una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en condiciones de igualdad aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( SS TS 7 julio 2011, 19 julio 2013, 24 abril 2014 y 14 octubre 2015), quedando imperativamente excluida sólo en los supuestos que contempla el art.

92.7 del CC. Pero, en cualquier caso, constituye un requisito esencial para la adopción de este régimen que medie la petición de al menos uno de los progenitores, de modo que el ejercicio compartido de la guarda y custodia se establecerá siempre que así lo soliciten o acuerden ambos ( art. 92.5 CC) y, en el caso de que lo pida uno de los padres, el Tribunal 'podrá' acordarlo con fundamento en que de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92.8 CC), teniendo en cuenta, en su caso, el dictamen se especialistas relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia ( art. 92.9 CC). Por ello, en los supuestos de discrepancia entre las partes, cabe imponer a los progenitores el ejercicio de la custodia compartida cuando se demuestre que es beneficiosa para el menor ( SS 2 julio 2011, TS 29 abril 2013, 9 septiembre 2015 y 21 diciembre 2016), valorando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SS TS 8 octubre 2009, 10 marzo 2010, 7 julio 2011, 9 marzo 2012, 29 abril 2013 y 14 octubre 2015). En definitiva, lo que ha de primar es el régimen que en el caso concreto se adapte mejor al superior interés del menor y no al de sus progenitores, al estar concebido el sistema de custodia compartida como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, que no de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SS TS 11 marzo 2010, 21 febrero 2011, 10 enero 2012 y 29 abril 2013), de modo que lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y al tiempo garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, participando en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SS TS 2 julio 2014, 9 septiembre 2015, 28 enero 2016 y 17 enero 2018).

II.-En el caso que se examina, estimamos que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se establezca una custodia compartida sobre la hija menor Brigida , nacida el NUM001 de 2003, ya no sólo porque la custodia compartida ha sido propuesta en alguno de los escritos de uno y otro progenitor, alegando que no existían problemas para establecer una custodia compartida, -aun cuando en otros escritos los progenitores piden que se les atribuya individualmente la custodia de Brigida - y así lo ha manifestado también la menor en la exploración judicial realizada el 21 de marzo de 2017, diciendo que quería estar 15 días con cada uno de los progenitores, aun cuando en otra exploración judicial realizada con fecha 8 de febrero de 2018, cambiando de opinión, igual que sus progenitores, manifestó que quería vivir con su madre; sino también porque así lo solicitó el Ministerio Fiscal, en su informe final, y lo reiteró en el escrito de adhesión al recurso de apelación, teniendo en cuenta los diferentes escritos presentados por las partes; y fundamentalmente, porque estima este tribunal que dada la problemática actual de la menor, con un elevado absentismo escolar, el establecimiento de la custodia compartida, es la mejor manera de que ambos progenitores tengan que implicarse en la educación de la menor.

Por lo motivos expuestos se establece una custodia compartida para cada uno de los progenitores de 15 días alternos, sin que resulte procedente establecer un lugar de recogida de la hija menor por sus progenitores, dado que cuenta en la actualidad con 16 años; y todo ello sin perjuicio de que la hija menor Brigida , teniendo en cuenta su edad, pueda visitar a su padre o a su madre cuando lo considere conveniente, en los periodos de tiempo en que le corresponda la custodia al otro progenitor, lo que determina que no consideramos necesario establecer periodos específicos de visitas intersemanales.

III.- En el escrito de contestación a la demanda, en el que Doña Clemencia solicitaba la custodia compartida -aunque ahora ha cambiado de opinión y solicita que se le atribuya a ella la custodia de la hija menor- alegó en relación con el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 NUM002 , nº NUM003 de DIRECCION001 , que, siendo privativo del demandante continuará siendo el domicilio donde el padre seguiría ejerciendo su custodia en los periodos que correspondan; y en cuanto a los alimentos de su hija menor Brigida , manifestó que no corresponde acordar ningún tipo de pensión de alimentos, debiendo cada progenitor asumir los gastos de su hija, durante las estancias en su domicilio, correspondientes a vivienda, comida, y gastos médicos cubiertos por la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta procedente que D. Imanol continue en el uso de la vivienda familiar y que no se establezca pensión alimenticia, debiendo hacerse cargo cada progenitor de los gastos ordinarios relativos a su hija menor Brigida durante los periodos de tiempo que permanezca en su compañía.

IV.- En relación con los gastos extraordinarios de la hija menor, no existe motivo alguno para que su distribución no sea al 50% entre ambos progenitores, toda vez los datos obrantes en autos no acreditan una diferencia de ingresos, entre uno y otro progenitor, que justifiquen una distribución proporcional diferente.



TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de apelación dada la materia, guarda y custodia, objeto del presente procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, debemos acordar y acordamos la custodia compartida de la menor Brigida por su padre D. Imanol y su madre Doña Clemencia , a desarrollar en periodos quincenales alternos, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento de derecho segundo I, en relación con el lugar de entrega y visitas intersemanales.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a D. Imanol .

No ha lugar a la fijación de pensión de alimentos para la hija menor Brigida , debiendo hacerse cargo cada progenitor de los gastos ordinarios de su hija menor durante los periodos de tiempo que permanezca en su compañía.

Los gastos extraordinarios deberán abonarse al 50% por cada progenitor.

No procede hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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