Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 477/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100051
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:260
Núm. Roj: SAP GR 260:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 477/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADIX
JUICIO VERBAL nº 12/13
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM. 39/20
En la Ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 12/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Guadix, en virtud de demanda de PROMOCIONES LA CORTIJUELA S.L, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Delgado Martínez, y defendido por el Letrado D. José Mª Rovira García Luján, contra GROUPAMA representada por la Procuradora Dª Felisa Sánchez Romero y defendida por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles y contra LIDESUR ACCI S.L. en situación de rebeldía procesal.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en 7-11-2013, contiene el siguiente Fallo:
'SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Delgado Martínez, en nombre y representación de Promociones La Cortijuela S.L., CONDENÁNDOSE A LIDESUR ACCI S.L. Y A GROUPAMA a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.620'36 €, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, que para la entidad aseguradora serán los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.
SE CONDENA EN COSTAS LIDESUR ACCI S.L. Y A GROUPAMA.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (GROUPAMA), se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia estimatoria de la demanda, cuyo fallo ha quedado previamente recogido en los antecedentes de esta resolución, por la parte demandada se interpone recurso de apelación denunciando como primer motivo, vulneración del art. 217 de la LEC y error valoración de la prueba, al considerar que de la practicada no puede entenderse acreditado que los daños causados le fuesen imputable de alguna manera a la empresa demandada y por tanto a la aseguradora.
En razón a ello insta ya, inicialmente, la revocación de la sentencia para que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- La jurisprudencia tiene declarado que la rebeldía no comporta reconocimiento de hechos ni un allanamiento a la demanda - SSTS de 18 de Marzo y 26 de Junio de 1946, 25 de Junio de 1960, 16 de Octubre de 1970, 17 de Enero de 1974, 16 de junio de 1978, 29 de Marzo de 1980, 3 de Abril de 1987. El actor sigue teniendo la carga procesal para acreditar los hechos constitutivos de su pretension- SSTS de 25 de junio de 1960, ya citada, 14 de Febrero de 1974, 16 de Junio de 1978, 29 de, Marzo de 1980, 3 de Abril de 1987, también citadas anteriormente, y 10 de Noviembre de 1990- de forma que si no prueba el fundamento fáctico de sus pretensiones, no puede pretender la condena del rebelde, cuya singular situación de absentismo procesal produce como principal efecto que no se pueda retroceder en la sustanciación del pleito - STS de 5 de Febrero de 1991-. Por ello paralelamente la parte demandada no esta liberada de la carga de prueba que su posición procesal le impone y si acontece cualquier hecho de transcendencia deberá oponerlo en la contestación.
En nuestro sistema jurídico vigente el allanamiento tácito a la demanda sólo se produce con carácter de absoluta excepcionalidad en aquellos casos previstos expresamente por la ley, siendo el principio general para la falta de contestación a la demanda, con o sin declaración previa de rebeldía, al igual que ocurre en el sistema francés o el italiano, el ya expresado, encontrándose el Juez, en lo que concierne a los hechos constitutivos del derecho reclamado, en la misma posición que si el demandado se defendiera negándolos.
TERCERO.- Sentado ello, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ, 218 y 219 de la LEC y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria así como los términos en que deberá quedar algún extremo de la misma. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encuentra articulo 217 de la antes citada ley procesal que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. La admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.
En el caso de autos, partiendo de lo expresado en el anterior fundamento y que la aseguradora demandada que compareció y contestó la demanda niega la participación en la causación de los daños, directa o indirectamente, de la empresa asegurada, también demandada, lo que convierte dicha cuestión en hecho controvertido, teniéndose en cuenta el principio sobre disponibilidad y facilidad de prueba a que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 15-7-88, 17-6-88 y 23-9-89 así como el referido artículo 217, deberemos concluir que correspondía al actor acreditar la realidad de la responsabilidad que se imputa en la demanda acreditando los hechos que al efecto se reflejan en la misma.
CUARTO.- En estas circunstancias, y teniéndose en cuenta que no resultará suficiente a dicho fin la declaración del actor, por el lógico interés que le afecta, y que no existe denuncia que en su momento hubiera posibilitado dejar constancia en un posible atestado policial de los hechos con intervención de LIDESUR ACCI SL, no habiéndose practicado ninguna otra prueba al respecto, debemos entender aceptable la denuncia que contiene el recurso de la inexistencia de una prueba idónea a los efectos pretendidos, por lo que no podemos considerar cumplida dicha carga probatoria. La parte actora ni tan siquiera concreta el número de calle donde se realizase la obra. Tampoco lleva a cabo gestión alguna ante el Ayuntamiento para acreditar la efectiva intervención en obra, en dicha fecha y lugar, de la entidad mercantil demandada.
En estas circunstancias entendemos no procederá hacer uso de la facultad que concede al órgano el art. 304 de la LEC, al que además el Juzgado no acude para estimar la acción.
En consecuencia, no pudiendo presumirse la realidad de las imputaciones contenidas en la demanda debemos concluir que la sentencia impugnada incurre en la vulneración denunciada que determina que deba ser revocada.
QUINTO.-Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC, al no concurrir circunstancias extraordinarias, la desestimación total de la demanda comportará proceda imposición de costas al actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Guadix en autos de juicio verbal número 12/19, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda absolviéndose de la misma a las demandadas, con condena al actor al pago de las costas de la 1ª instancia.
No ha lugar a condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito.
Así, por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
