Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 774/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:296
Núm. Roj: SAP GR 296:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 774/18- AUTOS nº 66/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 ALMUÑECAR
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 39/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ.
En la Ciudad de Granada, a catorce de Febrero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 774/18 - los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 66/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de CCPP DIRECCION000 contra Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. AURORA CABRERA CARRASCOSA, en nombre y representación de CCPP DIRECCION000, condenando a Paulina a estar y pasar por las siguientes declaraciones:
1.- que el cierre metálico instalado por la demandada, descrito en la demanda y recogido en el informe pericial afecta a los elementos comunes de la comunidad de propietarios, altera el titulo constitutivo del edificio y carece de la autorización de CCPP DIRECCION000.
2.- la condene a la demandada a retirar el citado cierre metálico, restituyendo completamente la situación al estado originario antes de su instalación.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de propietario del DIRECCION000 de la localidad de Almuñécar interpuso demanda al amparo del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal contra la demanda solicitando que se declare que el cierre metálico instalado en el piso NUM000 del Portal NUM001 altera el título constitutivo de la Comunidad y en consecuencia se le condene a retirarlo por completo volviendo a su situación original. Emplazada la propietaria demandada para contestar a la demanda se allanó íntegramente a la demanda solicitando que no se le impusieran las costas. la sentencia estimó la demanda pero no condenó a la demandada allanada, al pago de las costas.
La demandante combate este último pronunciamiento de la sentencia por considerar que la misma no es ajustada a derecho interesando la imposición de las costas a la allanada. El recurso debe prosperar. Como viene señalando esta misma Audiencia entre otras muchas en las Sentencias de 19 de febrero de 2010 o 3 de junio de 2011, constituye doctrina legal consolidada al analizar el art. 395 de la LEC , que regula, desde el concepto de mala fe procesal, la excepción a la regla general de la no imposición de costas en los supuestos de allanamiento que, en términos generales, el allanado no actúa de mala fecha cuando no ha tenido ocasión de conocer la pretensión litigiosa o no ha tenido oportunidad de evitar la necesidad del pleito. A sensu contario, no quedará eximido del pago de las costas el demandado cuya actitud previa fue la determinante de la interposición de la demanda y conocida esta, se allanare entonces reconociendo el derecho que le negó extrajudicialmente o de cuyo cumplimiento se desentendió voluntaria e injustificadamente dejando de atender las peticiones o requerimientos que se le hicieron hasta formar a la otra parte a acudir a los Tribunales cuando nada había que discutir soportar el coste del proceso.
En esta línea argumental, cabe entender que 'la mala fe' a la que se refiere el art. 395 de la LEC , no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el art. 7 del CC , sino, como han sostenido numerosas Audiencias Provinciales, es la apreciación del comportamiento extra procesal del demandado, interpretado a la luz del principio de causalidad, cuando se revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el impetrar el auxilio judicial. Esto es, la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; existe un comportamiento malicioso, de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir lo que sabiendo el obligado que es debido no ha querido voluntariamente cumplirlo.
SEGUNDO.- La aplicación de esta Doctrina al caso de autos, que es invocada en lo esencial por la Comunidad demandante en su recurso que justifica la condena en costas que trata de evitar la demandada oponiéndose a la apelación desde un discurso impugnatorio, incapaz de enervar la presunción legal de mala fe que el mismo art. 395 de la LEC contempla cuando, previamente a la demanda ya medió el acuerdo firme de la comunidad adoptado en junta de propietarios conminándola a desmantelar el tendedero y cierre metálico instalado dentro de los elementos comunes del edificio y ante su resistencia fue de nuevo requerida de manera fehaciente por burofax en aras a evitar la interposición del pleito.
Tampoco en ese caso atendió la reclamación y ahora insiste en evitar las costas, desde la sin razón, de cuestionar la idoneidad del juicio ordinario al que expresamente remite la LEC en su art. 249.8 al sostener contra ley que debió tramitarse por el juicio verbal al ser la obligación de hacer inferior a los 2.000 euros y no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador. Argumento inasumible y ajeno al objeto del recurso tratando de debatir sobre el alcance de la tasación de costas no practicada y sobre una cuantía indeterminada o no determinada por la actora donde se valoraran las actuaciones procesales que sean debidas por haber sido efectivamente realizadas.
TERCERO.- La estimación del recurso determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad de propietario del DIRECCION000 contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar de fecha dos de mayo de 2018, m que se revoca en parte en el único sentido de imponer a la demandada Dª Paulina, las costas devengadas en la 1ª sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta apelación a ninguna de las partes y devuélvase a la parte apelante el deposito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil nº 774/18 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

