Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 398/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100068

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:68

Núm. Roj: SAP GU 68/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00039/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0005997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2018-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2017
Recurrente: Serafin
Procurador: MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado: FERMIN RUIZ SIERRA
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: FCO JAVIER TORDERA OVEJERO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 39/20
En Guadalajara, a once de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento
Ordinario 628/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 398/18, en los que aparece como parte apelante D. Serafin , representado por la Procuradora de los

tribunales Dª María Carmen Román García, y asistido por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, y como parte apelada
CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistida
por el Letrado D. Francisco Javier Tordera Ovejero, sobre reclamación de cantidad y perdida del beneficio del
aplazamiento, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, en representación de 'Caixabank S.A' frente a don Serafin y doña Enma : 1.- Se declara el vencimiento anticipado de los plazos de amortización del contrato de crédito con garantía hipotecaria hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura autorizada por la Notario de Guadalajara doña María Cruz García Arroyo el 26 de noviembre de 2008 bajo el número de protocolo 4.933.

2.- Se condena de forma solidaria a don Serafin y a doña Enma al pago a la entidad demandante de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis euros con veintinueve céntimos de euro (144.436,29 €) con el interés remuneratorio establecido en el contrato que genere dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Serafin , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación procesal de CAIXABANK S.A. interpuso demanda de juicio ordinario alegando la insolvencia de los demandados, al haber incumplido grave y esencialmente la obligación de pago, lo cual debía conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo en aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y, como consecuencia de ello, la condena al pago de la cantidad total adeudada por el contrato de crédito hipotecario suscrito, que cuantificaba en 144.436,29 euros, más el interés remuneratorio pactado y los intereses del art. 576 de la Lec, así como solicitó que se le reconociera el derecho a ejecutar la sentencia que se dicte con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca.

Se dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando vencido anticipadamente el crédito hipotecario y condenando a los demandados a abonar la cantidad de 144.436,29 €, con el interés remuneratorio establecido en el contrato desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado invocando la existencia de prejudicialidad civil por haber presentado una demanda en la que insta la nulidad de determinadas cláusulas abusivas; impugnando la cuantía del procedimiento; y oponiendo error en la valoración de la prueba por no ser de aplicación el art. 1129 del CC.

La representación de CAIXABANK se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: prejudicialidad civil .

La sentencia niega que exista prejudicialidad civil en relación con la demanda presentada por los demandados instando la nulidad de varias cláusulas, entre ellas la de vencimiento anticipado, por considerar que no hay interferencia alguna entre el objeto de lo que constituye la pretensión ejercida en la presente demanda por la entidad financiera y aquella, pues no se basa en la cláusula de vencimiento anticipado sino en la concurrencia del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigibles en el art. 1129 del CC.

Por la parte recurrente se insiste en la existencia de prejudicialidad civil pues alega que la entidad demandante solicita la declaración del vencimiento anticipado del contrato suscrito basándose en la cláusula de vencimiento anticipado incluida como pacto sexto bis, por lo que, en caso de ser declarada nula dicha cláusula, como se ha instado en el procedimiento nº 1712/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 por los ahora recurrentes, no podría entrarse a conocer la pretensión ejercitada por la entidad financiera, teniendo una influencia decisiva.

(i). En primer lugar, debe señalarse que para que proceda la suspensión por prejudicialidad civil de un procedimiento ordinario, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento previo pendiente. Es reiterada la jurisprudencia que exige para la suspensión de un procedimiento, la existencia de otro de fecha anterior, ya que así resulta de la locución 'pendiente' que emplea el precepto, de modo que es en el de fecha posterior en el que ha de instarse la suspensión cuando no quepa la acumulación de autos.

En el presente supuesto, resulta que el procedimiento que nos ocupa tuvo su origen en una demanda presentada el 14 de septiembre de 2017, y, tras ser emplazados los demandados el 29 de septiembre, presentaron una demanda el 7 de noviembre de 2017, que dio lugar al procedimiento ordinario 1712/2017, tramitado en el Juzgado de Primera instancia nº 4. En consecuencia, el procedimiento del que dimana este recurso es anterior en el tiempo al que la parte recurrente invoca como causa para instar la suspensión, pretendiéndose, en suma, que ese efecto se produzca en un pleito existente, como consecuencia de la promoción de otro ulterior, lo que no es admisible, siendo ello suficiente, por sí solo, para desestimar el motivo del recurso.

(ii). Pero, a mayor abundamiento, como señala acertadamente la sentencia recurrida, la acción ejercitada por la entidad CAIXABANK fue que, dada la insolvencia de los demandados atendiendo al incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, debería procederse a la consiguiente pérdida del beneficio del plazo y a la condena al pago de la cantidad total adeudada que, cuantifica en 144.436,29 euros, y ello en base al art. 1129 del CC y no en la cláusula de vencimiento anticipado que consta en la escritura de crédito hipotecario y cuya nulidad se insta en el procedimiento posterior.

Por tanto, el motivo se desestima.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: impugnación de la cuantía del procedimiento.

El juez a quo desestima la impugnación realizada por los demandados, en su contestación a la demanda, de la cuantía fijada en la misma por importe de 144.436,29 €.

La parte recurrente se opone a dicho pronunciamiento e insiste en que la cuantía del procedimiento no debe ser el total reclamado sino indeterminada ya que lo que se pretende, como acción principal, es el vencimiento anticipado de la obligación de los demandados, o, en todo caso, la cantidad de 30.012,56 euros, que es la cantidad impagada.

(i). Lo primero que hay que resaltar es que, como señala el ATS de 25 enero 2011, la LEC otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). Ahora bien, es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento. Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico.

En estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Lec, ni dictar ninguna resolución al respecto. En este sentido la SAP de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que ' Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igualmente la SAP de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015, señala que ' puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

También, la SAP de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, se ha pronunciado al respecto considerando que ' dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

Asimismo nuestra Sala, en la Sentencia 261/2014 de 25 noviembre de 2014, recogiendo esta jurisprudencia, señaló que ' si se acuerda la continuación del juicio por los trámites del ordinario la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente importa la cuantía para determinar la clase de juicio (....)'. Es por ello, que consideramos correcta la sentencia apelada, cuando estima que, en estos casos de falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, es trámite adecuado para su determinación el incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho (...)'.

(ii). Sentado lo anterior, en el presente supuesto lo primero que hay que precisar es que la actora especificó que el procedimiento a seguir era el ordinario por la cuantía, por ser superior a 6.000 euros.

Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 253.1 LEC, la parte actora fijó la cuantía litigiosa en 144.436,29 €, cantidad reclamada en la acción principal ejercitada. En el Decreto dictado por el órgano judicial de instancia, de fecha 29 de septiembre de 2017 (ac 11), también se fijó esa cuantía litigiosa, sin que fuera recurrido, siendo impugnada en la contestación a la demanda al considerar el demandado que debe quedar fijada como indeterminada, siguiendo el Juez de instancia, para la resolución de la cuestión, el trámite del art.

255 de la LEC.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones principales de la demanda son que se declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito y la condena al abono de la cantidad de 144.436,29 €, la cuantía fijada no afecta al procedimiento seguido, el ordinario, ni puede afectar al acceso al recurso de casación, teniendo relevancia solo a los efectos de la tasación de las costas procesales, por lo que no es en el presente procedimiento, ni en instancia ni en apelación, donde deba decidirse la cuantía del procedimiento sino, en su caso, al tasar las costas procesales, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas. Deberá ser, al practicarse la tasación de costas -si es que ésta tiene lugar-, cuando se determine, con plena libertad, la cuantía real del tema litigioso, ya que será, -repetimos si llega a haber la citada tasación-, el único momento para el que va a resultar trascendente su fijación, teniendo en cuenta entonces las posibles alegaciones o impugnaciones de las partes.

Es por ello por lo que el motivo de apelación ha de ser desestimado.



CUARTO. Tercer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art.

1.129 del Cc.

La sentencia tiene por acreditado, de la documental aportada y del reconocimiento realizado por los demandados, el impago por los mismos, a fecha 4-8-2017 - mensualidad anterior a la fecha en que se presentó la demanda-, de 29 cuotas mensuales de amortización del crédito, lo que suponía la cantidad de 30.012,56 €, es decir, el 16,67 % del importe del capital del crédito, sin que conste que hayan abonado después cantidad alguna y sin que hayan alegado motivo justificativo alguno, lo que lleva al juez a guo a concluir que el impago es por imposibilidad económica para atender puntualmente las amortizaciones periódicas, lo que implica reconocer que nos encontramos ante una situación de insolvencia sobrevenida, lo que habilita plenamente la aplicación del vencimiento anticipado de la obligación por cumplirse los requisitos exigidos al efecto por el artículo 1.129.1º del Código Civil.

La parte recurrente señala que no nos encontramos ante una insolvencia sobrevenida del art. 1129.1 pues se trata de un crédito hipotecario, cuyo límite es de 180.000 euros, por lo que la cantidad impagada estaría garantizada por el propio crédito y con un bien inmueble que supera dicho importe, no dándose la situación de insolvencia, y, en consecuencia, no procediendo el vencimiento anticipado del contrato. En todo caso, señala dicha situación ya fue valorada por la entidad financiera al firmar el contrato.

(i). El artículo 1129 del Código Civil, en el que se basa la sentencia recurrida, hace perder al deudor el beneficio del plazo, concediendo acción al acreedor, con carácter preventivo, cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.

La SAP de Barcelona, sección 17, de 17 de abril de 2019 y la SAP de Valencia de 8 de abril de 2019, entre otras, han venido declarando la pérdida del plazo en supuestos de incumplimiento reiterado del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, en aplicación de lo establecido en el art. 1129 CC, en relación con el art. 1124 CC. Esta última sentencia señala '... Es asimismo doctrina comúnmente admitida ( STS de 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el referido plazo como es el caso, estableciendo el artículo 1.129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo entre otros supuestos: «1.- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda».

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 , en el siguiente sentido: «..de que 'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados», «no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones» ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).' Además, la posibilidad de utilizar dicho precepto ha sido confirmada por la STS de 11 de julio de 2018, al señalar, en el fundamento de derecho segundo, que: '... En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.' Esta misma sentencia ha sentado doctrina sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, expresándose en los siguientes términos: '...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. Así pues, admitida jurisprudencialmente la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo con interés al apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, es posible admitir la posibilidad de aplicar dicho precepto, si se da un incumplimiento resolutorio, pues quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses; y quien entregó el dinero y cumplió con su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación. (...) ... no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo 1129 del Código Civil , pues la hipoteca, tal conforme está regulada en nuestro ordenamiento, no garantiza la devolución del total del préstamo, al estar sometida a un procedimiento de ejecución especial en el que rara vez se obtiene la completa satisfacción del crédito'. (...) ... la acción aquí ejercitada no se basa en la referida cláusula de vencimiento anticipado, que siendo firme aquel pronunciamiento, se tiene por no puesta, sino en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil que confieren al acreedor la facultad de instar la pérdida del beneficio de plazo para el cumplimiento de la obligación cuando como aquí acontece, el deudor ha incurrido en una situación de insolvencia sin garantizar la deuda con posterioridad a la constitución del derecho de hipoteca.' También se comparte el criterio de la SAP Valencia, sección 2, del 2 de abril de 2019 sobre el hecho de que el crédito cuente con una garantía no hipotecaria no es obstáculo al ejercicio de la pérdida del beneficio del plazo, al indicar que '...Ciertamente, el nº 1 del art. 1.129 CC no parece en principio estar pensando en los supuestos en que estuviera prevista, o constituida, una garantía (en los que habría que acudir, en su caso, a los otros dos apartados). Sin embargo, no podemos pasar por alto que el artículo obedece a una idea cautelar que conlleva en cierto sentido una carga sancionadora contra el deudor que disminuye las legítimas expectativas de satisfacción del acreedor, teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se constituyó la obligación, por lo que tampoco parece alejado de su espíritu entenderlo de aplicación cuando estas legítimas expectativas se ven mermadas por el impago revelador de una situación de insolvencia más allá de la existencia de esta garantía.

De otra forma, en contratos con un plazo de cumplimiento muy prolongado, como ocurre habitualmente en los préstamos hipotecarios, se condenaría al acreedor a tener que esperar al total vencimiento de la obligación para obtener el cobro de su crédito, con el riesgo casi seguro de no poder obtenerlo en su totalidad, lo que hace que el mantenimiento del plazo al deudor se manifieste absolutamente contrario al espíritu de la norma.' En el mismo sentido se pronuncia la SAP Valencia, sección 7, del 22 de noviembre de 2018 se razona :'...

la existencia de la garantía hipotecaria no excluye que pueda decretarse el vencimiento del contrato por el incumplimiento, puesto que no nos hallamos ante una obligación alternativa, es decir, que paga el préstamo o se entrega la vivienda, sino ante una obligación de pago garantizada con una hipoteca, cuyas consecuencias se podrán hacer efectivas cuando se decrete el incumplimiento de la obligación al amparo del artículo 1124 del CC .

Por último, indicar que la garantía a que alude el artículo 1129 del CC y que impediría la pérdida del plazo no se refiere a la propia hipoteca, sino a una nueva garantía que se constituiría después de generarse el impago o la insolvencia.' (ii). En el presente supuesto, como acertadamente señala la sentencia, el impago por los prestatarios de 29 cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario en el momento de presentación de la demanda, hecho no discutido, es suficiente para justificar el estado de insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, pues no se vislumbra como una situación puntual sino prolongada en el tiempo.

Y este impago, dada la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato, sin que durante todo este tiempo y el que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, se haya manifestado la más mínima voluntad de cumplir, produce la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de crédito para la demandante. Por ello, existen razones para hacer perder a los deudores el beneficio del plazo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1129 del CC y para que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente, sin que ello suponga la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado pactada.

Asimismo, la obligación incumplida entra en la franja de gravedad que, por la cuantía y duración del contrato de préstamo, establece el art. 24 LCCI, que conforme a las pautas orientativas del TS deben tenerse en consideración, y que mencionamos a título orientativo en orden a valorar la gravedad del incumplimiento desde un parámetro objetivo, pues dobla el número de cuotas que establece el mismo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO. Costas procesales de la alzada. Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Román García, en nombre y representación D. Serafin debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Guadalajara, con fecha 10 de abril de 2018, en el procedimiento núm.

Ordinario 628/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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