Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 386/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100048

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:192

Núm. Roj: SAP LE 192/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00039/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2017 0004097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000462 /2017
Recurrente: Obdulio , Obdulio
Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado: PABLO SOTO RODRÍGUEZ,
Recurrido: Paulino , Paulino
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado: ,
SENTENCIA NUM. 39/20
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a seis de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO
VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 462/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.6 de PONFERRADA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 386/2019, en los que aparece como

parte apelante, D. Obdulio , representado por el Procurador D. Abel María Fernández Martínez, asistido por
el Abogado D. Pablo Soto Rodríguez, y como parte apelada, D. Paulino , representado por el Procurador D.
Francisco Javier Tirado Gago, asistido por el Abogado D. José Antonio Ballesteros López, sobre posesión,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Obdulio frente a Paulino y, en consecuencia, absuelvo a éste de todos los pedimentos solicitados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Obdulio , se plantea demanda en la que se pide la condena al demandado a reintegrar al actor en la posesión y uso del tendejón-carbonera, a que se refieren los hechos tercero y cuarto de la demanda y que se aprecia abierto frontalmente en las fotografías obrantes al documento nº 4 de la demanda, condenando al demandado a retirar los obstáculos-cerramientos que taponan el acceso de aproximadamente un metro de ancho por dos metros de alto, que tenía dicho tendejón así como a retirar la planchada que colocó en el suelo del tendejón taponando el hueco que conduce al sótano, reintegrando al actor en el uso libre y expedito del tendejón carbonera y hueco de ventilación al sótano que estaba abierto en el suelo de dicho tendejón.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución frente a la que se interpone recurso de apelación, al discrepar con la valoración de la prueba que se hace en la misma, interesando que con revocación de la sentencia se estimen las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la parte demandada, se formuló oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUN DO.- Con carácter previo debe recordarse que la finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para la tutela sumaria de la posesión, llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión, es la de proteger el hecho de la posesión con independencia del derecho a poseer, con sustento en los artículos 250.4 de la Ley de EnjuiciamientoLeg islación citadaLEC art. 250.4 Civil, en relación con lo dispuesto en los artícu los. 430, 441 y 446 del Código Civil protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer, por lo que las sentencias que en los mismos se dicten no producirán efectos de cosa juzgada, según dispone en art. 447.2 LEC, precisándose para su viabilidad, a tenor de los artículos 250.4 y 439.1 de la citada ley procesal y 460.4º del Código Civil que concurran los requisitos siguientes: 1º.- El mero hecho de la posesión sobre la cosa a que se refiere la demanda por parte del actor; 2º.- Un acto de despojo de esa posesión por parte del demandado o demandados; y 3º.- Que la acción se ejercite antes de transcurrido un año contado desde la realización de los actos de perturbación o despojo.

La protección de la posesión como mera situación fáctica tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, y haya su amparo legal en los arts. 441Legislación citadaCC art. 441 y 446 del Código CivilLeg islación citadaCC art. 446, que, respectivamente, disponen: el primero de ellos que 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'; y el segundo que 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen'.

De los citados preceptos se desprende, que defienden la posesión como un hecho, no como un derecho de poseer. Lo que la ley tutela es el hecho de la posesión repudiando y sancionando toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio como para el restablecimiento del mismo.

Los demandantes sólo tienen que preocuparse por tanto de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y en el presente supuesto, del examen de la prueba documental y testifical practicada, no encontramos con que los títulos de propiedad tanto del demandante como del demandado provienen de sendas donaciones llevadas a cabo a ambos hermanos por sus padres, de la nuda propiedad de la casa, en fecha 21 de marzo de 1996, asignando a cada hijo, una parte del inmueble, acorde con la realidad actual catastral, a D. Obdulio la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 , y a D. Paulino la casa situada en la CALLE000 nº NUM001 , junto al pleno dominio de su terreno adyacente, reservándose los donantes el usufructo. D. Donato murió después de su mujer, en octubre de 2016. Continuando viviendo en la casa hasta su muerte, haciendo uso en todo momento de la carbonera, como ha quedado acreditado mediante la prueba testifical, pero no como una mera situación posesoria, sino como un derecho real de uso dimanante del usufructo que ostentaba sobre el inmueble, beneficiando si se quiere la posesión que el padre ostentaba de la carbonera, en último caso, a ambas partes por igual.

D. Donato , fallece como se ha indicado en octubre de 2016, con su muerte se extingue el usufructo, y ambos hermanos adquieren el pleno dominico, de sus respectivas partes en el inmueble, el testigo que realizó la obra en la propiedad del demandado, declara que la misma se inicia en febrero del 2017. A partir del fallecimiento del padre, es cuando el demandante, debería acreditar la posesión del hueco al que se alude en la demanda en exclusiva, extremo que no se puede considerar en modo alguno acreditado.

Por tanto, si a partir de la fecha de extinción del usufructo, en que las viviendas son adjudicadas de pleno dominio a las partes, la actora, no ha acreditado el hecho de la posesión de la carbonera, lo que impide a su vez apreciar que concurran los requisitos precisos para que pueda prosperar la acción planteada por la parte demandante-recurrente, forzosamente ha de ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución de instancia.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Juicio Verbal (Posesión) seguido con el nº 462/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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