Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 273/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100052
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2006
Núm. Roj: SAP M 2006/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0199033
Recurso de Apelación 273/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1015/2017
APELANTE:: D./Dña. Marino
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
D./Dña. Marino
APELADO:: D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1015/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Don
Marino , representado por la Procuradora Dña. MERCEDES CARO y de otra como apelada Dña. Elisa ,
representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Doña María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuente en nombre y representación de Dª. Elisa contra D. Marino , debo: 1º.-Condenar al demandado a desalojar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole, caso contrario, de lanzamiento; 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de don Marino se presentó recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de Madrid que acordó estimar la demanda de juicio verbal de desahucio por precario presentada por doña Elisa contra su hermano don Marino , condenando al demandado a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, dejándola libre y expedita a disposición de la actora, apercibiéndole en caso contrario del lanzamiento, imponiendo las costas a la parte demandada, tal como señalan los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Don Marino alegó en su recurso de apelación error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia respecto de la documental - actas de la Comunidad de Propietarios- como de la más documental aportada en el acto de la vista relativa a los recibos de IBI correspondientes al ejercicio 2018, pruebas que acredita su asistencia a juntas y que los recibos fueron pagados por el propio apelante; error en la interpretación de la prueba de interrogatorio practicado a doña Elisa así como respecto de la testifical prestada por don Jesús Carlos y, tras insistir en que la titular de la finca que ocupa no sería su hermana porque ésta y su marido adquirieron la misma en su día por medio de una compraventa simulada y que el dueño sería el propio recurrente por ocuparla desde hace más de 36 años con la aquiescencia de la demandante y su marido, concluye diciendo que la vivienda litigiosa la habría adquirido él por usucapión, por lo que no puede ser objeto de desahucio Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.
Doña Elisa se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse por un lado que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro que a tenor del apartado 6 del citado artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda es la relativa a la valoración conjunta de la prueba; se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993, que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, no está de más decir que ' en tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'. (vid Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010).
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el recurso no puede prosperar. La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia, que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. El Juzgador de instancia ha realizado un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba en la sentencia que ahora se ataca y a los que nos remitimos, sin que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez a quo, como veremos a continuación.
TERCERO.- El Tribunal Supremo ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( SSTS 110/2013, de 28 de febrero ; 557/2013, de 19 de septiembre y 545/2014 de 1 de octubre, entre otras ).
Del conjunto de la prueba practicada se desprende, sin ningún género de dudas, que el demandado apelante don Marino ocupa la casa sita en la CALLE000 número NUM000 , en situación de precario.
Los documentos nº 1 y 2 de la demanda, obrantes a los folios 14 y siguiente de los autos, acreditan que el piso NUM000 objeto de esta litis fue adquirido en el año 1985 por el marido de la litigante don Jesús Carlos junto con la que se encontraba por entonces casado en régimen de sociedad de gananciales y de la escritura resulta que don Jesús Carlos pagó por la vivienda piso NUM000 de Madrid un importe de 1.200.000 pesetas de las de entonces; según ha declarado en el acto del Juicio don Jesús Carlos , la vivienda se la compró a un tercero y la pudo comprar porque en aquella época gozaba de un buen status económico, sin que se acredite por el apelante que dicha compraventa fuera simulada.
Es más, la información registral del piso NUM000 , prueba que en la actualidad consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 6 a favor de la demandante doña Elisa por cuanto el matrimonio, en escritura notarial de fecha 29 de julio de 2003, separó sus bienes, adjudicándose la referida finca a la demandante ( vid.
fol. 21 y ss de los autos).
Doña Elisa declaró en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio que su hermano don Marino , es toxicómano desde hace muchos años, que sus padres en ese edificio de la CALLE000 al parecer adquirieron otros tres pisos pero que doña Elisa adquirió junto con su marido el piso NUM000 , que don Marino , con su enfermedad ha arruinado a la familia y que sus padres (hoy fallecidos) terminaron viviendo en el piso de doña Elisa a los que ella y su marido ayudaron todo lo que pudieron; que su hermano don Marino vivió durante muchos años en la calle, incluso en el interior de un vehículo y que en la casa litigiosa él acabó viviendo con su madre después cuando ésta se encontraba enferma; que fue don Jesús Carlos , marido de la demandante, que por entonces regentaba un supermercado, el que en su día le compró y pagó el Chalet sito en la CALLE001 del BARRIO000 de Madrid en 1982 a los propios padres de Elisa y después esta vivienda se vendió; que su madre mientras vivió era quien que representaba a doña Elisa en las Juntas de la Comunidad de Propietarios respecto del piso NUM000 .
De la prueba documental se desprende que efectivamente en un principio desde 1985 era don Jesús Carlos quien aparecía representado en las Juntas de la Comunidad de Propietarios respecto del piso NUM000 y que la madre de doña Elisa llamada doña Pura con posterioridad- dado que doña Elisa le otorgó un poder- era la que continuó acudiendo a las Juntas de la Comunidad ( se aporta el poder en autos y ello también fue reconocido en juicio por doña Elisa ); también se acredita con la documental que el demandado don Marino solamente pagó a su nombre el Ibi correspondiente al último año 2018 siendo que los demás se pagaron por doña Elisa y que don Marino acudió únicamente a una Junta de la Comunidad de Propietarios en fecha 10 de septiembre de 1986 pero figura que lo hacía respecto de otra vivienda distinta, concretamente situada en el segundo piso Letra NUM001 del citado edificio y también se observa en el acta que a esa misma Junta consta que don Jesús Carlos votó pero como propietario del NUM000 .
Don Jesús Carlos declaró en la testifical practicada en juicio que era primo hermano de doña Elisa , que se casó con ella en gananciales y que dada la situación económica precaria por la que atravesaban sus tíos ( que además eran sus suegros) como consecuencia de la toxicomanía de Marino que llevó a la ruina a la familia, don Jesús Carlos les compró a ellos el chalet de BARRIO000 en el año 1982; después don Jesús Carlos declaró que adquirió en el año 1985 una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 y permitió que en ella vivieran sus suegros pero que el piso lo adquirió y pagó él porque por entonces regentaba un supermercado y tenía buena posición económica; que no hubo ninguna simulación en la adquisición de la vivienda NUM000 en cuestión por cuanto se la compró a un tercero; que la madre de doña Elisa ya falleció y que don Marino , el demandado, no sale de la vivienda litigiosa a pesar de que han intentado hablar con él; que don Marino nunca ha sido dueño del piso ni ha estado 36 años viviendo en el mismo como pretende hacer creer porque lo cierto es que estuvo viviendo durante mucho tiempo, debido a su toxicomanía, en la calle y también en el interior de un vehículo y además ha estado ingresado en instituciones; que cuando la madre cayó enferma se fue a vivir con ella causando muchos problemas.
Del conjunto de la prueba practicada consideramos que el título de la ocupación que pretende hacer valer don Marino no resulta acreditado porque se prueba que el esposo de doña Elisa fue quien adquirió la vivienda chalet de la CALLE001 NUM002 ( en el BARRIO000 ) a los padres de los litigantes el día 13 de octubre de 1982 ante Notario; el apelante no ha aportado documento alguno que pruebe que con el dinero del chalet se compraran 3 viviendas por los padres, entre ellas el piso NUM000 porque no se ha aportado ninguna escritura que lo demuestre ni tampoco ninguna de las notas registrales de las tres fincas a las que se refiere.
Además, si bien el demandado se empadronó en el edificio sito en la CALLE000 NUM000 , en el Padrón Municipal de Madrid consta que lo hizo en otro piso de la misma finca, concretamente en el NUM001 y dicho piso no es objeto de este litigio y el único IBI que ha pagado el demandado relativo al piso NUM000 es el correspondiente al último año 2018, siendo que todos los recibos anteriores consta en autos que fueron abonados por la parte demandante apelada. En consecuencia, doña Elisa ha estado legitimada con las pruebas que aporta para poder ejercitar la presente acción de desahucio por precario frente a su hermano don Marino , dado que doña Elisa acredita la titularidad del inmueble, sin que el demandado pruebe justo título ni acredite pago de merced para poder ocuparlo, todo ello sin perjuicio de que el demandado pueda después acudir al declarativo que corresponda en caso de que pretenda hacer valer, si es que lo tuviere, su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa por ostentar algún título de propiedad.
Por todos estos argumentos, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marino contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos al número 1015/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0273-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
