Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1642/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100083

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1376

Núm. Roj: SAP M 1376:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0004862

Recurso de Apelación 1642/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Divorcio contencioso 643/2017

Apelante/Demandante:DOÑA Maite

Procuradora:Doña Paloma Briones Torralba

Apelado/Demandado:DON Carlos Miguel

Procuradora:Doña Gloria Berlinches González

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 39/2020

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________/

En Madrid, a 20 de enero de 2.020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 643/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, Dª. Maite, representada por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba.

De otra como apelado, Dº. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. Gloria Berlinches González.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 186/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Maite y D. Carlos Miguel con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y en especial, se acuerdan las siguientes medidas:

-. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a Dña. Maite, que deberá hacer frente a los gastos derivados del uso de tal vivienda. Y se establece que si en el plazo de dos años desde la notificación de esta resolución no se hubiere liquidado la sociedad legal de gananciales, se concedería el uso de la que fuera vivienda familiar alternativamente a las partes por periodos de un año, empezando por D. Carlos Miguel y hasta que se produzca tal liquidación.

-. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial. Las partes podrán proceder a dicha disolución liquidando la sociedad de gananciales bien de mutuo acuerdo o bien recurriendo al procedimiento previsto legalmente.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Modo de Impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC). El recurso se formulará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de los pronunciamientos que impugna y los fundamentos de su Recurso ( artículo 458 LEC).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.-

En fecha 25 de junio de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA: Se estima la petición formulada por la Procuradora Sra. Berlinches González de aclarar el Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 21/06/2018, sustituyendo el nombre de 'D. Eduardo por D. Carlos Miguel.'

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que trae la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Maite, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos Miguel, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que decreta el divorcio de las partes, doña Maite y don Carlos Miguel, con la adopción de una serie de medidas que han de regir la nueva situación familiar, recurre en apelación la representación procesal de doña Maite, solicitando se revoque la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y se fije por dicho concepto la cuantía de 300,00 euros mensuales y ello desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DEL ART. 97 DEL CÓDIGO CIVIL .- PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria establecida en el art. 97 del CC constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Por tanto, la finalidad de la pensión compensatoria, no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014, fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria: 'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'.

En el presente matrimonio, de la prueba documental obrante, e interrogatorio de las partes, se han de destacar estas circunstancias: el matrimonio se contrajo el 20 de enero de 2006, ha durado 11 años, fruto de dicha relación nació un hijo, Fermín, el NUM000 de 1984, la esposa tiene 55 años en la actualidad, tienen una vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sito en la CALLE000 en la localidad de Torrejón de Ardoz.

El esposo trabaja en Barnizados González S.L, percibiendo unos ingresos ascendentes a unos 1.400,00 euros mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias. Actualmente reside en Loeches en un estudio que ha alquilado por el que abona una renta o merced arrendaticia ascendente a la cuantía de 250,00 euros mensuales, tal como consta en el contrato de arrendamiento obrante en autos, al folio 122.

El hijo de las partes litigantes, tiene una discapacidad del 70%, se encuentra ingresado en una residencia de la Comunidad de Madrid, 'Torrejón de Ardoz' en régimen de internado, ocupando una plaza transitoria.

Doña Maite actualmente no trabaja, ni percibe ningún tipo de ayuda, teniendo varios títulos profesionales, habiendo trabajado durante el matrimonio de peluquera, percibiendo después prestación por desempleo; se encuentra inscrita como demandante de empleo, habiendo cotizado a la Seguridad Social 512 días, según se acredita con la hoja de vida laboral (folio 46). La esposa está cualificada, de modo que no se puede descartar su inmediata incorporación al mundo laboral. Tiene reconocida una asignación económica por el hijo por importe de 369,00 euros mensuales. Percibió hace años una herencia y compro un apartamento que más tarde vendió.

Ambos esposos han tenido conversaciones en cuanto a la venta del piso que ha constituido el domicilio familiar, sito en la CALLE000, para liquidar la sociedad de gananciales, a fin de repartirse el precio de la venta entre ambos cónyuges.

Ponderados todos estos hechos acreditados, no existiendo acuerdo entre las partes, y valorando, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, el caudal y los medios económicos y la posibilidad de obtener ingresos, aunque no se declaren ni figuren formalmente, y las necesidades de uno y otro cónyuge, se considera por esta Sala que no concurren los requisitos para que la esposa tenga pensión compensatoria, al no producir el divorcio un desequilibrio en relación con el marido ni con la situación anterior, sin perjuicio de que toda ruptura efectivamente supone un empeoramiento de la situación económica de ambas partes, debiéndose de confirmar la sentencia al no reconocer pensión compensatoria a la esposa, y desestimar el motivo del recurso

TERCERO.- COSTAS.-

Desestimándose el recurso formulado por doña Maite, dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede hacer expresa condena en costas generadas en la presente alzada, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Maite contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 643/17, entre dicha litigante y don Carlos Miguel, debemos de confirmar ay confirmamos íntegramente la mentada resolución.

Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1642-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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