Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1161/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100029

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:64

Núm. Roj: SAP MA 64/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 39/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1161/2018
AUTOS Nº 183/2016
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGAa, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Geronimo que en la instancia fuera
parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RANDON
REYNA y defendido por el Letrado D. MANUEL ROSAS MORENO. Es parte recurrida EL HORNO DE PACO SL que
está representado por la Procuradora Dª. MARIA CASTRILLO AVISBAL y defendido por el Letrado D. ANTONIO
PEREZ NAVAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulado por la Procuradora Doña Margarita Zafra Solís, en nombre y representación de la entidad mercantil EL HORNO DE PACO, SOCIEDAD LIMITADA, bajo la dirección Letrada de Don Antonio Pérez Navas, frente a Don Geronimo representado por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Rosas Moreno, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor de la entidad mercantil actora la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta euros (39.460,00 euros) en concepto de devolución de las cantidades pendientes de abonar a la entidad actora, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y desestimando la Demanda Reconvencional formulada por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna, en nombre y representación de Don Geronimo , bajo la dirección Letrada de Don Manuel Rosas Moreno, frente a la entidad mercantil EL HORNO DE PACO, SOCIEDAD LIMITADA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de enero de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandado D. Geronimo a que abone a la mercantil actora la cantidad reclamada de 39.460 euros, intereses legales y costas, por entender acreditado con el documento de reconocimiento de deuda aportado la realidad de la deuda reclamada en concepto de devolución de las cantidades pendientes de abonar a esta, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, por entender que el reconocimiento de deuda aportado carece de eficacia probatoria al negar su representado el contenido del mismo y se firmado en blanco por este, lo que determina que sea nulo de pleno derecho por falta de causa. Así mismo incurrió en error al valorar la prueba testifical y pericial caligráfica practicada, ya que el testimonio de los testigos prestado a instancia de la actora carece igualmente de credibilidad ante las relaciones de amistad que une a los testigos con el Sr. Leovigildo , dueño de la entidad demandante, y porque la pericial de la actora carece de eficacia al practicarse sobre una fotocopia y no sobre el documento auténtico y sin que su patrocinado realizara un cuerpo de escritura.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto suscita el recurrente en su escrito de impugnación, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En efecto, respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental aportada y de la pericial y testifical practicadas, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario. En efecto la realidad de las relaciones laborales y de confianza habidas entre las partes hasta el punto de que el demandado procedía a la recaudación de la caja para ingresarla en entidad bancaria, el pago de facturas e incluso de nóminas a los demás empleados (hecho no controvertido y reconocido testificalmente y por el demandado en prueba de interrogatorio de parte) y el documento de reconocimiento de deuda aportado obrante a los folios 29, que aunque impugnado de contrario, al negar el demandado haber suscrito su contenido y reiterar que lo firmó en blanco con el propósito de servir de testigo en la entrega de un finiquito a una empleada que había sido despedida, acreditan suficientemente la realidad de la deuda reclamada, ya que la falta de adveración de un documento de naturaleza privada en el proceso no le priva en absoluto de valor al poder ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento - TS, 1.ª, SS. 11 mayo 1987 ( RJ 19873393), 25 marzo 1988 ( RJ 19882472) y 18 noviembre 1994 ( RJ 19949323)-; de ahí que considere el Tribunal sentenciador que conjugando el cuestionado documento con la restante prueba testifical y pericial practicada se constate la realidad de la deuda contraída al haber dispuesto para si de parte del dinero recaudado, de cuya labor se encargaba este, para atender determinados gastos particulares, pues su firma fue complementada con la de dos testigos, máxime cuando en el controvertido documento número 29 de la demanda lo que se contiene es un reconocimiento de deuda, y como tal, según constante doctrina jurisprudencial - TS, 1.ª, SS. 8 marzo 1956 ( RJ 19561148), 13 junio 1959 ( RJ 19593031), 3 febrero 1973, 9 abril 1980 ( RJ 19801372), 3 noviembre 1981 ( RJ 19814414) y 29 julio 1994 ( RJ 19946306), entre otras muchas-, válido y eficaz, al estar permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, vinculante para quien lo hace, con efectos probatorios si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, llegando, incluso, a ser calificado de contrato, por el que se considera la deuda como existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce -TS, 1.ª, S.

24 octubre 1994 ( RJ 19947681).

En el presente caso, expresada en el repetido documento el origen de la deuda reconocida es evidente su carácter de medio probatorio de aquélla y también constitutivo de la deuda reconocida y objeto de condena, habida cuenta que partiendo de la base de que el reconocimiento de deuda, como se ha dicho, es un negocio jurídico unilateral por el que se asume y concreta una deuda contraída, liberando al reconocido de la carga de la prueba de dicha deuda, comportado una presunción iuris tantum de su realidad, por lo que es al deudor que la ha reconocido a quien corresponde acreditar que no existe la deuda, y en el presente caso las alegaciones del demandado-deudor de que no existe tal deuda, como se limita a afirmar en su recurso de apelación, reiterando que firmó dicho documento en blanco, así como a la inexistencia de problema alguno durante su relación laboral o a los errores constatatos testificalmente sobre algunas de las afirmaciones que sobre el origen de la deuda se contienen en el documento, acreditativas de su falta de causa, o a la falta de mención de este en la demanda de despido de que fue objeto, carecen de eficacia a los efectos interesados, ya que no debe olvidarse que no cuestionadas por el demandado las relaciones laborales y de confianza a que se ha hecho mención y el hecho de que los testigos que intervinieron y suscribieron con su firma, constatando su realidad, el documento de reconocimiento de deuda aportado que el demandado firmó en su presencia, documento cuya autenticidad viene además avalado por el resultado de la prueba pericial de la actora, que en contra de lo que se afirma examinó tanto la copia del documento aportado con la demanda como el documento original posteriormente traído a los autos, y que de manera concluyente estableció que dicho documento no contiene indicio alguno para dudar de su autenticidad, en contraposición al informe pericial aportado por su parte que no se pronuncia sobre dicho extremo, al ser un informe documentoscópico, que no caligráfico, y que concluye que es muy probable que formara parte de un documento en blanco pero que no lo puede asegurar con exactitud, permite, conforme a la doctrina precedente, tener por acreditada la deuda reclamada, todo ello sin olvidar las certeras consideraciones que se contienen en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, al analizar de manera prolija, detallada y pormenorizada la prueba practicada, que la Sala hace suyas, y que como se ha dicho no pueden quedar desvirtuadas con base a un informe pericial no concluyente y por la testifical de quien fue su esposa, cuya parcialidad parece evidente, en contraposición con la testifical practicada a instancia de la actora, que pese a ser ahora ahora impugnada so pretexto de parcialidad no fue objeto de tacha alguna, aparte de las consecuencias de carácter penal y de pérdida de credibilidad que para el actor supondría el hecho de alterar o falsificar documentos utilizados en el tráfico jurídico .

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO. -La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, de fecha 27 de julio de 2018, en los Autos de Juicio ordinario nº.183 /2018, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, contra el que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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