Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 428/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100064
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:64
Núm. Roj: SAP SG 64/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00039/2020
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2017 0100355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000318 /2017
Recurrente: Marisa
Procurador: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado: VIRGINIA MARTINEZ CASAOS
Recurrido: Eliseo
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: MARTA RODRIGO ROCH
S E N T E N C I A Nº 39 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 428 Año 2019
Juicio Verbal nº 318/2017 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de
Murieta, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D.
Eliseo ; contra Dª Marisa ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por
la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por la Letrada Sra. Martinez Casaos y como apelado, el
demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por la Letrada Sra. Rodrigo Roch.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE como estimo la demanda interpuesta por D. Eliseo representado por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco de Asís San Frutos contra DÑA. Marisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Bas Martínez de Pisón DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA EUROS (3.180 euros) los intereses referidos y costas del procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Muieta, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada Dª Marisa contra la sentencia dictada en la instancia el 20 de mayo de 2019 y por cuya virtud se estimó íntegramente la demanda que había interpuesto frente a la misma D. Eliseo , dimanante de una petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad de 3.180 euros, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento.
La demandante reclamaba en su demanda la citada cantidad de 3.180 euros en concepto de honorarios o precio por los servicios prestados por el demandante concretados en la pintura mural de un autobús, cantidad a que asciende la factura aportada y que no ha sido abonada, habiendo alegado la demandada como justificación de su impago un cumplimiento defectuoso de su obligación por parte del demandante, ' excepcio no rite adiplemti contractus' que fue rechazada por la juez de instancia .
SEGUNDO.- Tras hacer una serie de consideraciones acerca de lo aconsejable que hubiera resultado acumular tres procedimientos instados contra la demandada al tener las reclamaciones su fundamento en los mismos hechos, alegaciones que no tienen reflejo en el suplico del recurso de apelación, la recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, insistiendo en la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus por cuanto, según sostiene en el recurso, se produjo un incumplimiento defectuoso por parte del demandante. En concreto, alega que el artista tenía que entregar a D. Manuel bocetos de la obra que iba a ejecutar, para que aquél los validara, y no lo hizo, añadiendo que era un requisito esencial del trabajo y, al no cumplirlo, la consecuencia fue que la obra fue gravemente defectuosa pues, según alega la recurrente, el artista comenzó a pintar a mano alzada, con spray, sobre un autobús cuyas dimensiones impiden hacer una composición si no se tiene prevista de antemano, aludiendo a un video promocional del tour en el que la otra artista, Angelica , declara la abrumadora situación a la que se enfrenta, añadiendo que en los dibujos quedaron chorretones y deficiencias, alegando asimismo que no respectaron los horarios del Magic Wine Tour, llegando siempre al menos media hora tarde, y decidiendo unilateralmente cuándo había finalizado su trabajo, sin contar con el consentimiento de D. Manuel ni D. Patricio , a pesar del requerimiento que se le hizo a tal efecto, concluyendo la recurrente que la juez a quo no ha valorado ninguna de las testificales respecto del incumplimiento defectuoso, el cual, según se sostiene en el recurso, conllevó una grave penalización para la recurrente pues alega que la cantidad inicialmente pactada con el patrocinador, 12.000 euros, se redujo a la mitad, los 6.000 euros que había recibido por adelantado, de modo que si el contrato era por dos años, el segundo no fue pagado, por lo que en todo caso alega que sería procedente la reducción del precio pactado con el demandante en la misma proporción.
TERCERO.- Así fundado el recurso de apelación, el mismo no puede ser estimado. Por lo que se refiere a la valoración del acervo probatorio realizado por la juez de instancia, debe señalarse que en materia de valoración de la prueba reiteradamente tiene sentado la jurisprudencia, y se ha venido señalando también de modo reiterado por esta Sala, precisamente en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, aunque también hemos señalado que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practi cadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, a las que incluso puede pedir aclaraciones o ampliaciones a sus manifestaciones. Por tanto, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, o bien, atendida ésta, apartado de elementales reglas de lógica y de razón.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso se comparte la conclusión de la juez a quo. En efecto, partiendo del incontrovertido contrato de arrendamiento o ejecución de obra por un precio cierto, conforme a lo dispuesto en el art. 1.544 del Código Civil, contrato verbal y precio de 3.000 euros más IVA que no resultaron controvertidos, y admitido expresamente por la demandada el impago, la cuestión litigiosa quedó reducida a examinar si se había producido el cumplimiento defectuoso de su obligación por parte del demandante, como sostuvo la demandada e insiste en esta alzada.
CUARTO.- Así centrado el eje del litigio, todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación giran en torno a una misma cuestión, cual es la valoración de la prueba que ha realizado la juez a quo, y que la recurrente cuestiona con insistencia, a pesar de lo cual no se aprecia en absoluto el error alegado, sino una muy correcta valoración de la prueba, partiendo de que estamos ante un contrato verbal, lo que ya apunta la juez a quo que introduce una notable dificultad, fundamentalmente en este caso (en que su existencia no se niega) a efectos de prueba de su contenido, de modo que quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar la realidad de la misma.
En efecto, partiendo que que D. Eliseo fue contratado por Top Wine a instancia de D. Manuel por recomendación de Dª Delfina , a fin de ejecutar una acción de marketing concretada en ejecutar una pintura mural sobre unos autobuses que realizarían el Tour, a efectos de que reflejaran la imagen del patrocinador, Grupo Solar de Samaniego, S.L., por lo que se refiere a los bocetos la juez a quo concluye que algo debieron enseñar, aludiendo a la conversación que D. Manuel mantuvo con Dª Delfina , que valora en cuanto a su contenido y a los tiempos, que refiere de forma expresa en la sentencia, donde señala que confiere mayor valor probatorio a la documental existente, porque data de las fechas en que se desarrolló la relación contractual, en detrimento de las testificales emitidas dos años después, en valoración que no se aprecia ni errónea ni absurda y que, por tanto, no existe motivo para corregir.
Por otro lado, no constando el contenido de lo contratado al tratarse de contrato verbal, la juez a quo alude a que D. Manuel refiere que el artista debía pintar sus sensaciones, de donde concluye que no se pactó un diseño concreto o determinado, sino aquello que le inspirara Solar de Samaniego, siendo lo cierto que, llegado el día de finalización de los trabajos, los mismos fueron entregados y, conforme no se cuestionó, el autobús circuló con la pintura durante varios días y, aunque pudiera ser que, según indica la juez a quo en la sentencia recurrida, desde algún departamento de la marca se hiciera alusión a que no gustara su resultado, lo cierto es que ello por sí solo no acredita un incumplimiento defectuoso del trabajo, sobre el que la juez a quo echa en falta un informe pericial objetivo, pues la calidad de lo realizado entra dentro del ámbito de la percepción subjetiva, dadas las características del trabajo, poniendo de manifiesto en todo caso que a la demandada se le abonó el precio pactado con el patrocinador, 12.000 euros, por lo que se comparte la apreciación de la juez a quo de que en todo caso, de haber existido algún defecto, el mismo carece de entidad en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato, lo que resultaría imprescindible para el éxito de la excepcio non rite adimpleti contraxtus.
En consecuencia con todo lo expuesto anteriormente, no resulta posible acoger las alegaciones contenidas en el recurso de apelación como fundamento para una revocación de la sentencia de instancia, ni siquiera a efectos de una eventual reducción del precio, todo lo cual, en definitiva, determina que la misma deba ser confirmada , con rechazo del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación las mismas han de ser impuestas a la parte recurrente, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite, Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marisa , frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sepúlveda, en el Juicio Verbal nº 318/2017, se confirma la mencionada sentencia con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

