Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 838/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100017
Núm. Ecli: ES:APV:2020:525
Núm. Roj: SAP V 525/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 838/2.019
SENTENCIA Nº 39
Ilmos. Señores: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 643/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ALZIRA, entre partes: de
una como apelante la demandante ALBENFRUIT S.L., representada por la Procuradora Dª Eva García Antich,
asistida por el Letrado D. Antonio Caballero Kraus y, de otra, como apelada, la demandada HDI GLOBAL
SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Jose Manuel García Sevilla, asistida del Letrado
D. Leonardo Navarro Ibiza.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 12 de Julio de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por HDI Global SE Sucursal España, representada por D. Juan Miguel , frente a las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta contra aquélla por Albenfruit, S.L., representada por Dña. Ascension , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra,con expresa imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 27 de Enero de 2.020 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda por falta de legitimación acti- va, afirmando que quienes fueron condenados son los hermanos Arsenio Celso y no Alben- fruit S.L. por lo que esta nada puede reclamar a HDI Global SA.
Frente a ello alega la apelante que la póliza establece en las Condiciones Especiales Cláusula 2 n.º 2.1 que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil de ' las personas en- cargadas de la dirección y gestión de la empresa ....'.
Y que Albenfruit es la que hizo pago de esa responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Además de lo fundamentado en la sentencia apelada, hay que tener en cuenta que el artículo 7.3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que: 'los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'.
En materia de seguros, aunque en el contrato figuren exclusivamente como partes el asegurador y el tomador, intervienen o pueden intervenir personas distintas, concreta- mente, el asegurado y el beneficiario que pueden no coincidir con el tomador del segu- ro. La distinción entre tomador y asegurado viene recogida en el artículo 7 indicado, y puede suceder que se designe un asegurado diferente del tomador trasladándose en tales casos la legitimación para accionar desde la persona inicialmente contratante hasta el asegurado o hasta el mero beneficiario. El derecho a la indemnización derivada del con- trato de seguro por daños que el siniestro haya podido causar en su patrimonio, corres - ponde al asegurado o, en su caso, careciendo el tomador de legitimación para reclamar.
Así se plasma también en la SAP, Civil sección 11 del 28 de marzo de 2012 ( ROJ: SAP V 2383/2012) que dice: 'Así el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro establece en sus pá- rrafos segundo y tercero que 'si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que co- rrespondan al tomador del seguro. Los derechos que derivan del contrato corresponderán al ase- gurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida //...//en el contrato de seguro el tomador, en el caso la actora, sólo asume la obligación del pago de la prima; en segundo lugar, no cabe la identificación del tomador del seguro con el ase- gurado, aunque en el asunto que nos ocupa, el asegurado sea el administrador de la mercantil actora (al contrario de lo que sucede en el supuesto de Autos); (y) en tercer lugar, entendemos que el riesgo asegurado no es de titularidad de la mercantil actora (en nuestro caso, de D. Sergio ), y los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, o en todo caso al beneficia- rio ( art. 7 de la Ley del Contrato de Seguro (...). De todo lo cual cabe concluir, que el tomador (en nuestro caso D. Sergio ) no puede reclamar para sí la indemnización del siniestro, es más, no existe habilitación por parte del titular del derecho a ser resarcido para que la actora (el actor en el supuesto de Autos) pueda pedir a su favor lo que interesa en la demanda.
Consecuen - temente la actora (el actor en esta alzada) carece de acción. ' Y también en la SAP, Civil sección 1 del 26 de enero de 2009 ( ROJ: SAP CS 29/2009) que dice: 'el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 1987 de la Sala 1ª afirma : 'en la nue- va técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño', debiéndose interpretar tal expresión en el sentido de que está excluido de la legitimación para la reparación del daño todo aquél que no ten- ga un interés jurídicamente demostrado, que no pueden ser otro que el asegurado o el beneficia - rio, pues así se desprende de lo establecido en el último párrafo del art.. 7 de la Ley de Contrato de Seguros que de forma rotunda establece, que los derechos que derivan del contrato correspon - den al asegurado o, en su caso, al beneficiarlo, párrafo que es concomitante con el anterior en el que se dice que caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que como se ha visto queda excluido de los derechos en el tercer párrafo del mencionado articulo; y ello es absoluta - mente lógico y conforme con la definición conceptual de la figura del tomador del seguro que es la persona física o jurídica que suscribe junto con el asegurador el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, siendo el asegurado la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro (A.P. de Palencia de fecha 21/2/2000).
Pues bien, haciendo aplicación al caso, y sin perjuicio de que se podrá instar nueva acción por el propietario del vehículo y asegurado, entendemos, al contrario que la actora y la sentencia de ins- tancia, que la mercantil tomadora del seguro carece de legitimación activa para reclamar a la ase- guradora el importe de los perjuicio sufridos en el vehículo conducido Abilio el día ocho de noviembre de dos mil seis, consecuencia de la conducción bajo estado de embriaguez, y por el cual fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y a indemnizar a la concesionaria de la autopista por los daños causados, cantidad que fue abonada por la aseguradora .
Y ello, por varias razones: En primer lugar, en el contrato de seguro el tomador, en el caso la ac- tora, sólo asume la obligación del pago de la prima; en segundo lugar, no cabe la identificación del tomador del seguro con el asegurado, aunque en el asunto que nos ocupa, el asegurado sea el administrador de la mercantil actora; en tercer lugar, entendemos que el riesgo asegurado no es de titularidad de la mercantil actora, y los derechos que derivan del contrato corresponden al ase- gurado, o en todo caso al beneficiario ( art. 7 LCS ) Y concluye: De todo lo cual cabe concluir, que el tomador 'Silver Lain' no puede reclamar para si la indem- nización del siniestro, es más, no existe habilitación por parte del titular del derecho a ser resarci- do para que la actora pueda pedir a su favor lo que interesa en la demanda. Consecuentemente la actora carece de acción' En consecuencia, tal como alega la apelante en las condiciones especiales, tienen tam- bién la consideración de asegurado 'las personas encargadas de la dirección y gestión de la empresa...' y siendo estos los hermanos Arsenio Celso , que resultaron condenados por la sentencia de 13 de febrero de 2.018 a abonar a los perjudicados por el accidente labo - ral, sólo estos como asegurados tienen, en principio, legitimación para reclamar a la ase- guradora.
TERCERO .- Ahora bien, al haber pagado Albenfruit a los perjudicados la cantidad de 10.000 euros a que fueron condenados civilmente los hermanos Arsenio Celso , estamos en el supuesto del artículo 1.158 del Código Civil, esto es, el pago por un tercero, en este caso la tomadora del seguro, por tanto, y, en virtud de dicho artículo, la mercantil actora tiene derecho a reclamar a la aseguradora, y, por tanto, legitimación activa, aquella cantidad de la abonada a los beneficiarios que le hubiese sido útil, esto es, aquella canti- dad que hubiera debido de pagar la aseguradora conforme al seguro concertado al bene- ficiario del mismo.
La aseguradora demandada se oponía a ello, no sólo por no haber sido condenada en la sentencia penal al pago de esta cantidad como responsable directo de las obligaciones de los condenados, sino porque se trataba de una sentencia de conformidad que aceptaba que los hermanos Arsenio Celso pagaran esa cantidad de 10.000 euros y, por el contrario, la aseguradora no prestó su conformidad.
Es evidente que si la condena era a los hermanos Arsenio Celso , la aseguradora no podía in- tervenir en ese pacto y prestar su conformidad en tanto no se declaraba su responsabili- dad directa, y si bien es cierto que la sentencia sólo se refería a la responsabilidad civil del tomador (Albenfruit) y en virtud del seguro, declaraba la responsabilidad de la ase- guradora al pago de 37.630,37 euros, no se pronunciaba sobre la responsabilidad directa de la aseguradora respecto de la condena civil de los Hermanos Arsenio Celso ; por ello, en este pleito hemos de entrar a analizar si la aseguradora debía, o no, responder del pago de dicha suma.
CUARTO .- Para ello, no sólo resulta de lo pactado en la cláusula 2 de la Condiciones Especiales (folio 10) que considera aseguradas también 'las personas encargadas de la dirección y gestión de la empresa...' sino también de los actos propios de la asegurado- ra cuando, en fecha 7 de Julio de 2.017, requerida para prestar fianza para garantizar las responsabilidades civiles, la prestaba por la cantidad de 41.453,40 euros para responder por los imputados D. Arsenio , D. Celso y D. Arsenio y se obligaba ' expresa y solemnemente a satisfacer las expresadas responsabilidades, si finalmente recayere sentencia que así lo estableciere, de conformidad con las garantías, franqui- cias y límites contratados en la Póliza.....'.
En virtud de todo ello, el recurso se estima y se estima la demanda.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.
SEXTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por ALBENFRUIT S.L.2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar: A) Estimamos la demanda interpuesta por Albenfruit S.L. contra HDI Global Sucursal en España S.A.
B) Condenamos a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de10.000 euros más los intereses legales.
C) Condenamos a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
3 No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

