Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1507/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100035

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:307

Núm. Roj: SJM IB 307:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº 1507/19

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de febrero de 2020

Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1507/2019, a instancia de Santiago contra Ryanair Ltd., representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol

Antecedentes

Primero: por Santiago se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Ryanair, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 250 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, la cual contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar solicitando que se dictara sentencia que se desestimara la demanda, con imposición de las costas.

Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la actora aduce en su demanda que había adquirido un billete de avión para el trayecto de MADRID-PALMA DE MALLORCA, con la compañía Ryanair con salida el 30 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Denuncia que el vuelo referido salió llegando a destino con más de tres horas de retraso. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004 más los gastos reclamados.

Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó el retraso del vuelo, en concreto las circunstancias meteorológicas extremas.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: La SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:

'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'

Parte Ryanair de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en las condiciones meteorológicas extremas.

Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en un informe acerca de las condiciones meteorológicas del aeropuerto de origen. Sin embargo de la misma no se puede inferir que las condiciones climáticas impidiesen despegar en tiempo a la aeronave de la demandada por los siguientes motivos.

-el informe meteorológico (DOC.2) expone datos técnicos que no han sido interpretados por perito, y más aun, parece refgerirse, si bien en idioma inglés a Roma (Italia); siendo el vuelo de Madrid a Palma;

-las sentencias aportadas no son vinculantes, y no se refieren a este concreto vuelo;

No ha acreditado pues que esa concreta aeronave se viera impedida de despegar por los motivos dados a su hora y con el recorrido contratado con los pasajeros.

Por lo demás de la documental aportada por la parte actora de tiene acreditado la condición de pasajeros de los actores. Siendo el retraso superior a 3 horas, y en aplicación de la normativa vigente europea, ha lugar a estimar la demanda y condenar a la aerolínea a indemnizar a los actores en importe de 250 euros.

TERCERO.- Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar en la fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto de las costas, a los efectos previstos en el art. 394 LEC, se imponen a la demandada; si bien, atendiendo que no se considera acreditada la reclamación previa del pasajero a la demandada, por ello no ha lugar a imponer las costas con especial declaración de temeridad.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Santiago contra la entidad mercantil Ryanair DAC, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil RYANAIR DAC a que pague a los actores la cantidad de 250 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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