Última revisión
04/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Bañeza (La), Sección 1, Rec 269/2019 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Bañeza (La)
Ponente: ARIAS MARTINEZ, RAQUEL
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 24010410012020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:97
Núm. Roj: SJPII 97:2020
Encabezamiento
CALLE GENERAL BENAVIDES N. 27
Equipo/usuario: CI2
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Genaro, Tamara
Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. Higinio
Procurador/a Sr/a. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado/a Sr/a.
En La Bañeza, a tres de abril de dos mil veinte.
Vistos por Dña. RAQUEL ARIAS MARTÍNEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Bañeza, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 269/2019 a instancia de D. Genaro y Dña. Tamara representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Sevilla Miguélez y con la asistencia letrada de D. Carlos López Fuertes, contra D. Higinio representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistido por el letrado D. Alberto Millán Huelin, sobre una acción de protección posesoria.
Antecedentes
El procurador de la demandada, presentó su escrito oponiéndose y suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.
Fundamentos
Una vez admitida a trámite la demanda, mediante Providencia de 13 de agosto de 2019 se acordó la inmediata suspensión de la obra, al amparo del artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, orden que fue cumplida por el demandado.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora. Con carácter previo impugna la cuantía del procedimiento fijada en la demanda en 6000 euros, indicando que ha de estarse al valor de las obras ejecutadas y ascendiendo ello a la cantidad de 403,24 euros, interesa que se fije la cuantía en dicha cantidad. Y en segundo lugar, alega que el demandado solo ha procedido a limpiar la parte baja del inmueble (la nave), que se encontraba en un estado de total abandono. Con las obras realizadas no se ha ocupado la mitad del inmueble y no hay obstáculo que impida el uso y disfrute por parte de los otros copropietarios. Solo se llevó a cabo una pequeña reparación en una parte del inmueble consistente en poder colocar un lavabo en la nave y tan solo se consiguió colocar un tubo de desagüe y para poder limpiar la alcantarilla que se encontraba totalmente obstruida. Afirma que las obras que realizó y que se paralizaron por orden judicial, solo tenían como cometido el mantenimiento y conservación del inmueble, son de escasa entidad y coste y no han perturbado la posesión de los actores y por ende no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción.
Según el apartado 5º del artículo 250 LEC, se tramitarán por los cauces del juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
Nos encontramos con un juicio declarativo, al recogerse dentro de los que han de tramitarse por el juicio verbal, pero al mismo tiempo tiene carácter de especialidad, en cuanto que se exige determinadas actividades procesales previas ( art. 441.2 LEC) y sumario como se indica en el propio art. 250.5 LEC. Se trata de un proceso sumario, especial y cautelar que tiene por finalidad proteger la propiedad, la posesión o el disfrute de cualquier otro derecho real, contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva que implique una modificación del 'status' posesorio, tenga que ser posteriormente demolida, adoptándose la medida judicial de paralizar la obra. De modo que, su único y exclusivo objeto es obtener la suspensión de una obra que se encuentra en construcción que perjudica o puede causar daño a posibles derechos de una persona, por lo que el legislador no permite que mediante este procedimiento se pueda pretender la conservación o la recuperación de la posesión o la definitiva resolución de un litigio sobre determinados derechos, ni tampoco que se llegue a la demolición de la obra, debiendo acudir para ello a los interdictos propiamente posesorios o al juicio declarativo correspondiente.
De todo lo dicho hasta el momento se desprende que el éxito de esta acción depende de la concurrencia de dos tipos de requisitos:
Es, decir, este procedimiento judicial está encaminado a la suspensión de una obra no acabada que perturbe, no ya la posesión, sino la propiedad o cualquier otro derecho real, de modo que pueden plantearlo el propietario, poseedor o titular de un derecho real para quien la obra nueva suponga una perturbación o perjuicio, o el titular de un derecho real que lo estime perturbado por dicha obra ( SAP León 23/10/93).
y b)
De conformidad con el art. 441 CC 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello', de modo que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen' ( art. 446 CC).
Por otro lado, uno de los requisitos deducidos de la aplicación de los artículos 446 y 460.4 CC y 250.1.4 LEC, indispensable para el éxito de la acción interdictal de recobrar o de retener es el de que el demandante pruebe cumplidamente la realidad de la situación posesoria de la que alega ha sido despojado o perturbado.
Según establecía la anterior LEC procederá el interdicto de retener o de recobrar cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia. Y de manera similar el actual art. 250 LEC establece la procedencia del juicio verbal para el ejercicio de las acciones a través de las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Con relación a esta acción, fue reiterado criterio de las Audiencias Provinciales que el despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o, por último en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante, entendiendo, además, que para que prospere el interdicto (término ya desaparecido con la NLEC), no sólo basta con la justificación de ese mero acto de perturbación o despojo propiamente dicho, equivalente a la privación consumada de la posesión o tenencia, sino que se precisa la existencia de una clara y evidente voluntariedad e intención de perturbar, inquietar o despojar (animus spliandi). En ocasiones, sin embargo, tal despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la petición interdictal, pues existen supuestos en que no cabe apreciar despojo a pesar de la concurrencia de la desposesión, cual ocurre en los supuestos de posesión meramente tolerada, es decir, cuando la posesión de que se priva a otro la venía disfrutando a causa de una tolerancia, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 CC que determina que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.
Se requiere en la posesión ejercitada, susceptible de esa protección sumaria, que la misma esté cualificada por las notas de permanencia, y estabilidad, no siendo suficientes las detentaciones esporádicas, clandestinas o meramente toleradas y aquellas en las que no se acredita que sea la parte demandante quien ostentaba en exclusividad la efectiva disponibilidad concreta y definida del derecho alegado. No puede asimilarse al despojo de un derecho protegible mediante el interdicto las situaciones en las que en algún momento fue autorizado por finca ajena por razones de vecindad, amistad o mera condescendencia que, a tenor del art. 444 CC, no aprovechan a la posesión y ello con la evidente excepción de que la situación de la tolerancia implicase una relación estable y definida que conllevase una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, sin que, en ningún caso puedan ampararse usos accidentales o esporádicos.
Se trata de un juicio sumario en el que sólo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse los problemas que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera su órbita no sólo las cuestiones sobre la propiedad, ni sobre cualquier otro derecho, sino aún la discusión sobre las cuestiones de mejor derecho de posesión ( SSAP León 6/11/78, Burgos 21/11/77, Gerona 30/06/76, Bilbao 22/10/74......). En el interdicto de retener o recobrar la posesión el actor ha de acreditar:
1) Hallarse en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho en el momento del despojo. En cuanto a este punto debemos dejar claro que la posesión a que hacemos referencia es una posesión de hecho o detentación con anterioridad y vigente al momento de la realización del acto impeditivo de la continuidad de la misma. No se trata de una detentación meramente tolerada, ni tampoco se hace precisa la prueba de la existencia de un derecho real que da lugar a la posesión y respecto del cual y su declaración o negación habrá de resolverse en el procedimiento declarativo correspondiente. En este sentido y en el presente caso, lo que los demandantes deben probar es que venían haciendo uso para paso de la finca del demandado.
2) Haber sido inquietado, perturbado o despojado de ella, con expresión clara de los actos exteriores en que consistan, por el demandado o por orden de éste.
3) Haber presentado la demanda antes de haber trascurrido un año a contar desde el acto de inquietación, perturbación o despojo ( art. 439 LEC).
4) La existencia de un acto o actos que demuestren un propósito o ánimo de expoliar el cual de entrada debe presumirse en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo ( SSAP Castellón 3/07/74, Albacete 30/06/75, Murcia 13/10/77, 8/11/77, 28/12/78, Huesca 4/11/77, Logroño 8/11/77, Palma de Mallorca 12/11/77, Las Palmas 30/06/78, Avila 4/09/96, Málaga 20/11/96, Córdoba 22/05/97, Toledo 26/05/99.....).
Quedan fuera de su limitado ámbito todos los aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones de propiedad y cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario. En definitiva, en estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación, sin que puedan decidirse cuestiones de propiedad ni el derecho a la posesión definitiva.
A diferencia del de obra nueva, en el interdicto de recobrar, la obra ha de estar terminada, y la consecuencia del mismo es que se acuerda la demolición de lo construido, plantado o edificado ( SAP Madrid 27 de enero de 1.972).
La tesis jurisprudencial más actual es que existe incompatibilidad entre los interdictos de recobrar y de obra nueva, pues habiendo podido ejercitar la acción interdictal cuando una obra se inicia, perturbando con ello la posesión, no puede dejarse que avance la construcción, para posteriormente, ejercitar la acción de recobrar (SAP Zaragoza 26/09/44, SAP Valladolid 24/04/85, SAP Alicante 5/11/99, SAP Cádiz 15/02/00....).
Y en este sentido han quedado acreditados los siguientes hechos: en primer lugar, la copropiedad de los actores y del demandado sobre la vivienda está acreditada mediante la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 2 de febrero de 2019, aportada como documento número 2 del escrito de demanda. A su vez, se acompaña la nota del Eegistro de la Propiedad y la certificación del Catastro. Con ello ha quedado patente que la vivienda pertenece a varios propietarios en pro indiviso, dado que aún no se ha hecho la división de la cosa común, y de este modo un 25% corresponde a D. Genaro, otro 25% a Dña. Tamara y el otro 50% al demandado. D. Higinio. En segundo lugar, tanto de las fotografías aportadas por los actores como del presupuesto aportado por el demando, ha quedado probado que éste ha iniciado unas obras en la vivienda, sin el consentimiento de sus hermanos. Al margen de las labores de limpieza, las cuales no tendrían importancia a los efectos de este interdicto, lo cierto es que se ha procedido a hacer perforaciones en el suelo de la parte baja de la vivienda, se ha colocado un tubo y se han derribado parte de los muretes interiores, tal y como consta en las fotografías aportadas por los actores. El demandado reconoció que pretendía colocar un lavabo en la nave. Todas estas actuaciones exceden de lo que se consideran actos de mantenimiento y conservación de un inmueble. Su actuación indica que va más allá y por la vía de hecho ha tratado de iniciar obras en una parte de la vivienda tendentes a adjudicarse una mitad de la misma. Todas estas actuaciones han perturbado la posesión que los demandantes también ostentan sobre la vivienda. En tercer lugar, las obras aún no han terminado, se encuentran en una fase inicial y prueba de ello es el presupuesto aportado por el demandado. El hecho de que sean obras de escasa cuantía no impide la estimación del interdicto, pues lo determinante no es el valor de la obra, sino el fin en sí mismo y el sentido que tienen dichas obras, que no es otro que el de tratar de adjudicarse la mitad de la vivienda por la vía de hecho. Por todo ello, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la estimación del interdicto de suspensión de obra nueva, y se ratifica la suspensión de la obra de la vivienda sita en el casco urbano de San Cristobal de la Polantera, en CALLE000 número NUM000. Suspensión acordada cautelarmente el día 13 de agosto de 2019.
Las partes deberán ejercitar la acción de división de cosa común prevista en el artículo 400 del Código Civil, en el procedimiento declarativo correspondiente, y una vez realizada la división y adjudicación, cada propietario podrá hacer las obras que estime pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de D. Genaro y Dña. Tamara, contra D. Higinio
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia previa constitución de un depósito de 50 €; recurso que será resuelto por la Audiencia Provincial de León.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

