Sentencia CIVIL Nº 39/202...il de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Bañeza (La), Sección 1, Rec 269/2019 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Bañeza (La)

Ponente: ARIAS MARTINEZ, RAQUEL

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 24010410012020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:97

Núm. Roj: SJPII 97:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

LA BAÑEZA

SENTENCIA: 00039/2020

-

CALLE GENERAL BENAVIDES N. 27

Teléfono: 987/ 640605 - 640464, Fax: 987/643803

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CI2

Modelo: N04390

N.I.G.: 24010 41 1 2019 0000516

JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000269 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Genaro, Tamara

Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ, MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Higinio

Procurador/a Sr/a. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 39/2020

En La Bañeza, a tres de abril de dos mil veinte.

Vistos por Dña. RAQUEL ARIAS MARTÍNEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Bañeza, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 269/2019 a instancia de D. Genaro y Dña. Tamara representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Sevilla Miguélez y con la asistencia letrada de D. Carlos López Fuertes, contra D. Higinio representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistido por el letrado D. Alberto Millán Huelin, sobre una acción de protección posesoria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se presentó ante este Juzgado demanda ejercitando una acción de protección posesoria de suspensión de obra nueva, basándose en los hechos y fundamentos que consideró convenientes y que se dan por reproducidos, solicitando el dictado de una sentencia por la que se condenase al demandado a lo interesado en el suplico de la demanda, más la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de agosto de 2019, previa habilitación del mes de agosto, se emplazó a la parte demandada para que presentase su contestación dentro del plazo legal. Y mediante Providencia de 13 de agosto de 2019 se acordó la inmediata suspensión de la obra, al amparo del artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El procurador de la demandada, presentó su escrito oponiéndose y suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

TERCERO.-Posteriormente se citó a las partes para el acto de la vista, la cual tuvo lugar con la asistencia de la parte actora y de la parte demandada. En el acto de la vista se ratificó la parte actora en su escrito de demanda alegando lo que a su derecho convino, mientras que la parte demandada interesó la desestimación de la demanda. Todo ello consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, consistentes en testifical y documental, se dio por terminada la vista tras el trámite de conclusiones, quedando los autos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la representación procesal de la parte actora ejercita una acción de protección posesoria, interdicto de suspensión de obra nueva. Alega que los demandantes son copropietarios en proindiviso, ostentando el demandado el 50% y los demandantes un 25% cada uno, de la casa sita en el casco urbano de San Cristobal de la Polantera, en CALLE000 número NUM000. Dicha vivienda fue adquirida por herencia de sus difuntos padres, según consta en la escritura de aceptación y adjudicación hereditaria de 2 de febrero de 2019. Continua alegando que el demandado ha comenzado a limpiar y a desarrollar los primeros pasos del proyecto constructivo con el que había alertado en el pasado, que no es otro que por la vía de hecho elegir el lado de la cada que ha creído conveniente y comenzar a dividir en dos la vivienda. En concreto ha realizado perforaciones en el suelo, entubando las mismas, y derribando parte de los muretes interiores. Y ante la negativa del demandado de paralizar dichas obras, solicita el dictado de una sentencia por la que se declare haber lugar a la acción ejercitada y se ratifique la suspensión de la obra, llevándose inmediatamente a efecto, con condena en costas para la parte demandada.

Una vez admitida a trámite la demanda, mediante Providencia de 13 de agosto de 2019 se acordó la inmediata suspensión de la obra, al amparo del artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, orden que fue cumplida por el demandado.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora. Con carácter previo impugna la cuantía del procedimiento fijada en la demanda en 6000 euros, indicando que ha de estarse al valor de las obras ejecutadas y ascendiendo ello a la cantidad de 403,24 euros, interesa que se fije la cuantía en dicha cantidad. Y en segundo lugar, alega que el demandado solo ha procedido a limpiar la parte baja del inmueble (la nave), que se encontraba en un estado de total abandono. Con las obras realizadas no se ha ocupado la mitad del inmueble y no hay obstáculo que impida el uso y disfrute por parte de los otros copropietarios. Solo se llevó a cabo una pequeña reparación en una parte del inmueble consistente en poder colocar un lavabo en la nave y tan solo se consiguió colocar un tubo de desagüe y para poder limpiar la alcantarilla que se encontraba totalmente obstruida. Afirma que las obras que realizó y que se paralizaron por orden judicial, solo tenían como cometido el mantenimiento y conservación del inmueble, son de escasa entidad y coste y no han perturbado la posesión de los actores y por ende no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción.

SEGUNDO.-Resulta procedente hacer una breve referencia al marco de esta protección interdictalcon el objeto de delimitar el ámbito de la litis así como a losrequisitos necesariospara su prosperabilidad:

Según el apartado 5º del artículo 250 LEC, se tramitarán por los cauces del juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

Nos encontramos con un juicio declarativo, al recogerse dentro de los que han de tramitarse por el juicio verbal, pero al mismo tiempo tiene carácter de especialidad, en cuanto que se exige determinadas actividades procesales previas ( art. 441.2 LEC) y sumario como se indica en el propio art. 250.5 LEC. Se trata de un proceso sumario, especial y cautelar que tiene por finalidad proteger la propiedad, la posesión o el disfrute de cualquier otro derecho real, contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva que implique una modificación del 'status' posesorio, tenga que ser posteriormente demolida, adoptándose la medida judicial de paralizar la obra. De modo que, su único y exclusivo objeto es obtener la suspensión de una obra que se encuentra en construcción que perjudica o puede causar daño a posibles derechos de una persona, por lo que el legislador no permite que mediante este procedimiento se pueda pretender la conservación o la recuperación de la posesión o la definitiva resolución de un litigio sobre determinados derechos, ni tampoco que se llegue a la demolición de la obra, debiendo acudir para ello a los interdictos propiamente posesorios o al juicio declarativo correspondiente.

De todo lo dicho hasta el momento se desprende que el éxito de esta acción depende de la concurrencia de dos tipos de requisitos:

1) Objetivos: a) que se realice una operación material que ocasione una alteración del estado previo de la cosa. Esta construcción material, que provoca un cambio en el estado presente de las cosas, puede consistir en una excavación, elevación de nuevos edificios, siempre que se exija para su realización cierto tiempo. Según algunos autores, entre los ejemplos legales referidos a obras 'in faciendo' más destacados se encuentran: 1) labores de modificación del cauce del río o desviación de aguas ( art. 366 CC), 2) plantación de árboles, 3) labores de amojonamiento ( art. 384 CC) y de cerramiento ( art. 388 CC)...... Así en la SAP de Palma de Mallorca de 24 de marzo de 1.993, se indica que 'por obra ha de entenderse cualquier tipo de construcción, desde la más costosa hasta la más simple instalación de una tubería o tabique de escasas proporciones', b) que con dicha operación se lesione la propiedad o derecho real del interdictante, es decir, que con dicha operación se perjudique, moleste u origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor; y c) que dicha obra no esté terminada ( SAP León 11/04/00). El interdictante no dispone ni de una facultad ilimitada ni de un tiempo indefinido para ejercitar la acción interdictal pues existe un límite para tal ejercicio, cual es que la obra no esté terminada, de modo que el interdicto de obra nueva es inviable cuando la obra ya está concluida. Si bien el concepto jurídico y arquitectónico de 'obra terminada' no coincide necesariamente para los fines de este interdicto, ya que el segundo atiende a la completa realización material de los elementos que han de componer la obra de construcción, mientras en el campo jurídico ha de tenerse en cuenta la finalidad defensiva de los derechos e intereses que el demandante trata de alcanzar a través de este procedimiento, si el daño ya ha sido alcanzado en su grado máximo, aunque desde el punto de vista constructivo falte algún elemento por concluir, la obra ha de estimarse finalizada (SAP Albacete 227/01/92, SAP Cádiz 30/10/99, SAP Cuenca 6/10/99.....). Asimismo, si se refiere el momento del daño al requerimiento de la suspensión y no a la demanda, es porque éste es el acto procesal que vincula al constructor, al tener noticia de la interposición del interdicto en su contra y, a mayor abundamiento, porque es imposible conocer el estado de la obra al no haber control judicial sobre la misma con anterioridad.

2) Subjetivos: a) legitimación activa, que ostentan las personas que acreditan de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado. Genéricamente, la legitimación activa para promoverlo viene atribuida, a todo aquél que se crea perjudicado por la obra nueva, no obstante, nuestra Jurisprudencia es aún más precisa e insiste en que tal legitimación no sólo corresponde al propietario sino también al poseedor mediato o inmediato y a los titulares de derechos reales, pudiendo actuarse bien en nombre propio o en beneficio de una comunidad de la que se forme parte; es más, alguna sentencia entiende que el simple ocupante tiene acción y personalidad para entablar la acción interdictal contra los que perturben mediante una obra su tenencia de la cosa, pues lo que hace es defenderse por derecho propio contra el perturbador ( SAP Palencia 12/11/87, SAP Cuenca 13/06/89, SAP Cáceres 28/02/89, SAP Jaén 19/10/90....).

Es, decir, este procedimiento judicial está encaminado a la suspensión de una obra no acabada que perturbe, no ya la posesión, sino la propiedad o cualquier otro derecho real, de modo que pueden plantearlo el propietario, poseedor o titular de un derecho real para quien la obra nueva suponga una perturbación o perjuicio, o el titular de un derecho real que lo estime perturbado por dicha obra ( SAP León 23/10/93).

y b) legitimación pasiva, que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o a aquél por cuya cuenta y orden se realiza ( SAP Almería 21/09/99, SAP Cádiz 30/10/99, SAP Zaragoza 22/11/99, SAP Barcelona 15/10/99.....). Es necesario que sea el demandado aquel o aquellos que, con responsabilidad propia, realicen o manden realizar la operación u obra que suponga un cambio o alteración, independientemente de quién sea el propietario del solar o inmueble sobre el que se ejecuta la obra, lo cual ha de ponerse en relación directa con la urgente finalidad perseguida en el proceso interdictal de obra nueva en el que en determinadas ocasiones es extremado y especialmente complejo determinar quién o quiénes sean los dueños de la obra, siendo unánime opinión doctrinal la que mantiene que no puede obligarse a quien ve perturbado su derecho a afrontar una costosa y difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, bastando con traer a juicio a aquel que se presenta como autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho, por cuanto que si bien es cierto que la Ley no da un concepto de qué es lo que se debe entender por «dueño», acudiendo a las leyes tradicionales se puede solventar esta laguna, y así nos encontramos con que en Las Partidas -Ley I, Título XXXII- se determinaba cómo la legitimación pasiva debía soportarse por quien por su cuenta había ordenado hacer la obra y el que la hacía por propia decisión, sin que para ello fuese obstáculo que, como consecuencia de su realización, pudiera resultar beneficiario un tercero, habida cuenta de que en estos procedimientos especiales y cautelares quedan erradicadas cuestiones de derecho, estableciéndose la relación jurídico procesal exclusivamente a nivel de posesión, como hecho, por lo que el concepto de «dueño de la obra» debe entenderse como aquel que alcanza al que ordena y dirige, con facultad de disposición, la realización de la obra (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 21-1-1999) ( SAP León 12/04/00).

De conformidad con el art. 441 CC 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello', de modo que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen' ( art. 446 CC).

Por otro lado, uno de los requisitos deducidos de la aplicación de los artículos 446 y 460.4 CC y 250.1.4 LEC, indispensable para el éxito de la acción interdictal de recobrar o de retener es el de que el demandante pruebe cumplidamente la realidad de la situación posesoria de la que alega ha sido despojado o perturbado.

Según establecía la anterior LEC procederá el interdicto de retener o de recobrar cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia. Y de manera similar el actual art. 250 LEC establece la procedencia del juicio verbal para el ejercicio de las acciones a través de las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Con relación a esta acción, fue reiterado criterio de las Audiencias Provinciales que el despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o, por último en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante, entendiendo, además, que para que prospere el interdicto (término ya desaparecido con la NLEC), no sólo basta con la justificación de ese mero acto de perturbación o despojo propiamente dicho, equivalente a la privación consumada de la posesión o tenencia, sino que se precisa la existencia de una clara y evidente voluntariedad e intención de perturbar, inquietar o despojar (animus spliandi). En ocasiones, sin embargo, tal despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la petición interdictal, pues existen supuestos en que no cabe apreciar despojo a pesar de la concurrencia de la desposesión, cual ocurre en los supuestos de posesión meramente tolerada, es decir, cuando la posesión de que se priva a otro la venía disfrutando a causa de una tolerancia, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 CC que determina que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión.

Se requiere en la posesión ejercitada, susceptible de esa protección sumaria, que la misma esté cualificada por las notas de permanencia, y estabilidad, no siendo suficientes las detentaciones esporádicas, clandestinas o meramente toleradas y aquellas en las que no se acredita que sea la parte demandante quien ostentaba en exclusividad la efectiva disponibilidad concreta y definida del derecho alegado. No puede asimilarse al despojo de un derecho protegible mediante el interdicto las situaciones en las que en algún momento fue autorizado por finca ajena por razones de vecindad, amistad o mera condescendencia que, a tenor del art. 444 CC, no aprovechan a la posesión y ello con la evidente excepción de que la situación de la tolerancia implicase una relación estable y definida que conllevase una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, sin que, en ningún caso puedan ampararse usos accidentales o esporádicos.

Se trata de un juicio sumario en el que sólo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse los problemas que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera su órbita no sólo las cuestiones sobre la propiedad, ni sobre cualquier otro derecho, sino aún la discusión sobre las cuestiones de mejor derecho de posesión ( SSAP León 6/11/78, Burgos 21/11/77, Gerona 30/06/76, Bilbao 22/10/74......). En el interdicto de retener o recobrar la posesión el actor ha de acreditar:

1) Hallarse en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho en el momento del despojo. En cuanto a este punto debemos dejar claro que la posesión a que hacemos referencia es una posesión de hecho o detentación con anterioridad y vigente al momento de la realización del acto impeditivo de la continuidad de la misma. No se trata de una detentación meramente tolerada, ni tampoco se hace precisa la prueba de la existencia de un derecho real que da lugar a la posesión y respecto del cual y su declaración o negación habrá de resolverse en el procedimiento declarativo correspondiente. En este sentido y en el presente caso, lo que los demandantes deben probar es que venían haciendo uso para paso de la finca del demandado.

2) Haber sido inquietado, perturbado o despojado de ella, con expresión clara de los actos exteriores en que consistan, por el demandado o por orden de éste.

3) Haber presentado la demanda antes de haber trascurrido un año a contar desde el acto de inquietación, perturbación o despojo ( art. 439 LEC).

4) La existencia de un acto o actos que demuestren un propósito o ánimo de expoliar el cual de entrada debe presumirse en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo ( SSAP Castellón 3/07/74, Albacete 30/06/75, Murcia 13/10/77, 8/11/77, 28/12/78, Huesca 4/11/77, Logroño 8/11/77, Palma de Mallorca 12/11/77, Las Palmas 30/06/78, Avila 4/09/96, Málaga 20/11/96, Córdoba 22/05/97, Toledo 26/05/99.....).

Quedan fuera de su limitado ámbito todos los aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones de propiedad y cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario. En definitiva, en estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación, sin que puedan decidirse cuestiones de propiedad ni el derecho a la posesión definitiva.

A diferencia del de obra nueva, en el interdicto de recobrar, la obra ha de estar terminada, y la consecuencia del mismo es que se acuerda la demolición de lo construido, plantado o edificado ( SAP Madrid 27 de enero de 1.972).

La tesis jurisprudencial más actual es que existe incompatibilidad entre los interdictos de recobrar y de obra nueva, pues habiendo podido ejercitar la acción interdictal cuando una obra se inicia, perturbando con ello la posesión, no puede dejarse que avance la construcción, para posteriormente, ejercitar la acción de recobrar (SAP Zaragoza 26/09/44, SAP Valladolid 24/04/85, SAP Alicante 5/11/99, SAP Cádiz 15/02/00....).

TERCERO.-Una vez analizada la naturaleza de la acción ejercitada y los requisitos jurisprudenciales exigibles para su prosperabilidad, es preciso entrar a analizar la prueba documental obrante en autos y la practicada en el acto del juicio para ver si se cumplen todos los requisitos exigidos, que son la llevanza por el demandado de una construcción material que altere el estado posesorio, el que la obra perjudique, impida o moleste el ejercicio de facultades de la propiedad, posesión del actor y que la obra no esté totalmente terminada antes de promoverse el interdicto.

Y en este sentido han quedado acreditados los siguientes hechos: en primer lugar, la copropiedad de los actores y del demandado sobre la vivienda está acreditada mediante la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 2 de febrero de 2019, aportada como documento número 2 del escrito de demanda. A su vez, se acompaña la nota del Eegistro de la Propiedad y la certificación del Catastro. Con ello ha quedado patente que la vivienda pertenece a varios propietarios en pro indiviso, dado que aún no se ha hecho la división de la cosa común, y de este modo un 25% corresponde a D. Genaro, otro 25% a Dña. Tamara y el otro 50% al demandado. D. Higinio. En segundo lugar, tanto de las fotografías aportadas por los actores como del presupuesto aportado por el demando, ha quedado probado que éste ha iniciado unas obras en la vivienda, sin el consentimiento de sus hermanos. Al margen de las labores de limpieza, las cuales no tendrían importancia a los efectos de este interdicto, lo cierto es que se ha procedido a hacer perforaciones en el suelo de la parte baja de la vivienda, se ha colocado un tubo y se han derribado parte de los muretes interiores, tal y como consta en las fotografías aportadas por los actores. El demandado reconoció que pretendía colocar un lavabo en la nave. Todas estas actuaciones exceden de lo que se consideran actos de mantenimiento y conservación de un inmueble. Su actuación indica que va más allá y por la vía de hecho ha tratado de iniciar obras en una parte de la vivienda tendentes a adjudicarse una mitad de la misma. Todas estas actuaciones han perturbado la posesión que los demandantes también ostentan sobre la vivienda. En tercer lugar, las obras aún no han terminado, se encuentran en una fase inicial y prueba de ello es el presupuesto aportado por el demandado. El hecho de que sean obras de escasa cuantía no impide la estimación del interdicto, pues lo determinante no es el valor de la obra, sino el fin en sí mismo y el sentido que tienen dichas obras, que no es otro que el de tratar de adjudicarse la mitad de la vivienda por la vía de hecho. Por todo ello, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la estimación del interdicto de suspensión de obra nueva, y se ratifica la suspensión de la obra de la vivienda sita en el casco urbano de San Cristobal de la Polantera, en CALLE000 número NUM000. Suspensión acordada cautelarmente el día 13 de agosto de 2019.

Las partes deberán ejercitar la acción de división de cosa común prevista en el artículo 400 del Código Civil, en el procedimiento declarativo correspondiente, y una vez realizada la división y adjudicación, cada propietario podrá hacer las obras que estime pertinentes.

CUARTO.-En cuanto a la fijación de la cuantía del presente procedimiento, la parte actora fija la cuantía en 6000 euros, y la demandada indica que ha de estarse al coste de las obras ejecutadas, que es de 403,24 euros. Para la fijación de la cuantía hemos de acudir a las reglas segunda y tercera del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues nos encontramos ante una demanda dirigida a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio, siendo por lo tanto la cuantía indeterminada, tal y como ha alegado la parte actora.

QUINTO.-En cuanto a la imposición de costas, al ser estimada totalmente la demanda se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Lec.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Sevilla Miguélez, en nombre y representación de D. Genaro y Dña. Tamara, contra D. Higinio,y en su virtud, debo declarar y declaro haber lugar a la protección solicitada mediante este procedimiento, y acordar la ratificación de la suspensión de la obra de la vivienda sita en el casco urbano de San Cristobal de la Polantera, en CALLE000 número NUM000. Suspensión acordada cautelarmente el día 13 de agosto de 2019.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia previa constitución de un depósito de 50 €; recurso que será resuelto por la Audiencia Provincial de León.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación y depósito-La anterior sentencia fue hecha pública por la Ilma. Sra. JUEZ que la suscribe, en el día de la fecha y durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo seguidamente, certificación de la misma para su unión a los autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. DOY FE.

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