Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 411/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100031

Núm. Ecli: ES:APV:2021:685

Núm. Roj: SAP V 685:2021


Encabezamiento

Rollo nº 000411/2020 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 39

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SAN FERNANDO MULTISERVICIOS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSANA PÉREZ PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS

MANZANAS NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DE LA URBANIZACION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMIGUEL IGUALADA BELCHI y representado por el/la Procurador/a D/Dª GLORIA SABATER FERRAGUD.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 29 de enero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1) QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SANFERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. CONTRA LA COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS MANZANA NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DE LA URBANIZACION000 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA RECONVENIDA. 2) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS MANZANA NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DE LA URBANIZACION000 CONTRA SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A.: A) DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO POR EL QUE SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. PRESTABA SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN A LA DEMANDADA RECONVINIENTE POR RENUNCIA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EFECTUADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2017 CON TODAS LAS CONSECUENCIAS INHERENTES AL MISMO. B) DEBO CONDENAR Y CONDENO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. AL CESE DE TODAS LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS TITULARES DE DERECHOS. C) DEBO CONDENAR Y CONDENO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. A QUE ENTREGUE TODAS LAS LLAVES Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LA NUEVA ADMINISTRACIÓN DESIGNADA POR LA COMUNIDAD PUEDA PRESTAR LOS SERVICIOS. D) DEBO CONDENAR Y CONDENO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. A QUE ENTREGUE TODA LA DOCUMENTACIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA DE LA COMUNIDAD RECONVINIENTE PARA QUE LA NUEVA ADMINISTRACIÓN DESIGNADA POR LA COMUNIDAD PUEDA PRESTAR LOS SERVICIOS. E) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. DE

LOS RESTANTES PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de febrero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandante inicialy demandada reconvencional SAN FERNANDO MULTISERVICIOS S.A., en losucesivo SAN FERNANDO, contra la sentencia que desestimó su demanda dejuicio ordinario interpuesta contra la COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS ENLOS EDIFICIOS DENOMINADOS MANZANAS NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002

DE LA URBANIZACION000, en lo sucesivo la COMUNIDAD,sobre la nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 16-12-2017, 4 º(proposición de una doble secretaria), 6º (no constar en el orden del día elcambio de la cuenta a mancomunda), y 7º de la Junta de Propietarios (estudiodel presupuesto del 2018 fijado en el orden del díano sometido a debate y alestarlo solo el cambio de administrador) y, que estimó en parte la reconvenciónplanteada por la segunda contra la primera sobre resolución del contrato deprestación de los servicios de administracióncon condena al cese de todos los efectos de él derivados.

Desestimada la demanda en relación con los dos primeros acuerdos,4º y 7º, citados por por la falta de legitimación activa en virtud del art.18.2 de la LPH al estar presente la actora en la indicada Junta y no salvar su voto y, respecto del tercero, 6º, por sí estar incluidoen el orden del día además de ser ello innecesario por ser un mero acto de administración,el recurso contra la citada sentencia se funda, sinperjuicio de desarrollarlo cuando se examinen, en los siguientes motivos: 1)Incurre en incongruencia con vulneración del art. 218 de la LEC al no hacerreferencia al acuerdo4 º enel que se acordó una secretaría bicéfala, no prevista en los Estatutos, que hablan,solo de una ni en el art.13 de la LPH; 2) Incurre en una

indebida valoración de las pruebas sobre la titularidadde semanas que tiene suparte, que lo es de dos, estando al corriente del pago sus gastos ; 3) Incurre en igualerror de valoración de las pruebas con infracción del art. 24 de la CE al haberseadmitido como prueba la aportación del Libro de la Comunidad de titularesdemandada sin que se haya aportado,al haberlo sido otro por error, pese a que lo denunció su proponente; 4) Incurre en el anterior error respecto de larepresentación de su parte por la Sra. Eva María,alno estar suscrito el certificado de delegación de su representante legal y administrador D. Hermenegildo a favor de Dª Eva María, administrativa suya y que actuácomo secretaria de las Juntas por designación de la demandada, cuando el primero se ausentó de la Junta siendo que tampoco es titular de semana alguna para hacer esa delegación de modo que, los votos emitidos por ella siendo que según sus actas noactuaba de modo habitual como tal representante,no vinculan a SAN FERNANDO, con su consecuente legitimación activa para la impugnación de los acuerdos objeto de la demanda; 5) Final motivo de recurso de fondo es que el imputa a la sentenciarespecto de la desestimación de la demanda, otra indebida valoración de laspruebas en su consideración, de que para modificar la cuenta a mancomunda nohace falta modificar antes el art. 31 de los estatutos, de que esa cuestión se puedeincluir en el recorte de gatos a que alude el Orden del día de la Juntaimpugnada, recorte por otro lado no probado, de que como mero acto de administración no esnecesario que conste en el mismo, y de que ello, según tal artículo, se puedaacordar por el Presidente de la Comunidadsiendo que sólo puede hacerlo su administrador como indica su apartado 7 en relación con sus arts. 21 y 29 y que no consta la delegación de éste a favor de tal Presidente; 6) Incurre en una indebidavaloración de las pruebas con infracción del art. 406 de la LEC al haber sidoindebidamente admitida la reconvención.

La otra parte se opuso al recursopor los Fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicosde la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá acontinuacióncon revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre labase de las que fijan el ámbito de la presente y son de aplicación general a todosellos.

-Sobre tal ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia, en coherencia con el inicio de la litispendenciaque suponen la demanda y la contestación a ella y lo inalterable de sus hechos según los arts. 410 a 412 de la LEC, según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho ' pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19

de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia enel sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, porregla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, enprincipio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte delrecurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el'iter' inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Sidel cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo

320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334, dispone'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

1) Primer motivo de recurso es que la sentencia incurre en incongruencia convulneración del art. 218 de la LEC al no hacer referencia al acuerdo 4 en el quese acordó una secretaría bicéfala, no prevista en los Estatutos que hablan solode una ni en el art.13 de la LPH y, el mismo se desestima;

-Respecto de la incongruencia como motivo de orden procesal, reiteradaJurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que las Sentenciasabsolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo puedenser tachadas de incongruentes, en el caso de que haya habido una alteración de lacausa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de serestimada de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin quequepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

El Artículo 216 de la LEC señala al respecto "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales',y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice:'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las

demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Eltribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-Revisadas las actuaciones y la sentencia apelada bajo este prisma el motivo derecurso se ha de desestimar,como repetimos, por lo que pasamos a argumentar:

-En aplicación de la doctrina anterior al caso, siendo la sentencia absolutoria, en cuanto resuelve todas las cuestiones planteadas en la instancia sólopodría ser tachada de incongruente en el caso de que hubiera habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio, o rebase los límites del principio'iura novit curia', lo que no que no acontece en aquel ni se alega en el recurso que esgrime sólo su omisión sobre la nulidad de uno de los acuerdos impugnados en la demanda.

-Aún prescindiendo de lo anterior, tal sentencia tampoco incurre en tal incongruencia omisiva porque sí ha tratado la impugnación del punto cuarto de la Junta de 16 de diciembre de 2017, relativa a la constitución de una Secretaria bicéfala para la comunidad en su Fundamento 1º y especialmente en el último párrafo, al indicar que se estima la excepción planteada de falta de legitimación activa para impugnar dicho acuerdo pues, la mercantil SAN FERNANDO, votó a favor del mismo durante dicha Junta, no habiendo votado en contra ni salvado el voto y aplicando por ello el art.18.2 de la LPH, ,todo ello, sin perjuicio de lo que sobre esa legitimación unida a su debida representación o no por la Sra. Eva María, resolvamos al examinar el motivo de recurso que se refiere a la indebida valoración de las pruebas en esa apreciación.

2) Siguiente motivo de recurso, es que la sentencia incurreen una indebidavaloración de las pruebas sobre a la titularidadde semanas que tiene la actoraque lo es de dos estando al corriente del pago de las mismas y, se desestima.

-Dando por reproducida la doctrina sobre la valoración de las pruebas dicha antes,cabe reseñar que según la jurisprudencia del TS, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pararecurriry tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro

por la decisión de que se trate ( SSTS 10-11-81, 1-2-90, 29-10-90, 20-3-92, 28-2-95,

1-12-99 y 2-2-2000 ).

-Examinada la resolución apelada el motivo, como hemos referido, no se acogeporque, la misma, a los efectos de esta litis y de considerar que la apelante podíaimpugnar los acuerdos cuya nulidad insta, da como adverado que ésta tiene latitularidad de 2 semanas que alega estando al corriente en el pago de sus gastos porlo que cumplíacon el requisito de procedibilidad del art.18.2 de la LPH , lo que no seentiende en qué le perjudica aquélla de modo que tenga gravamen para recurrirla,sin que lo constituya el que dicha resolución para llegar a esta conclusión examine su titularidad de más semanas como se alegaba de contrario.

3) El tercer motivo de recurso es que la sentencia incurre en igual error devaloración de las pruebas con infracción del art. 24 de la CE al haberse admitidocomo prueba la aportación del Libro de la Comunidad de titulares demandadasin que se haya aportado,al haberlo sido otro por error, pese a que así lo denunció la actora, el cual rechazamos.

-El Artículo 459 de la LEC, sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales: dice: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas ogarantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito deinterposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en sucaso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Su art.460.2.2ª dice que enel escrito de interposición se podrá pedir, además, lapráctica en segunda instancia de las pruebas siguientes y, entre ellas, las propuestas yadmitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que lashubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

Ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensiónrelevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal ydebe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en elderecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido.

-Examinadas las actuaciones bajo el anterior prisma sobre la base de que en elrecurso no se concreta el motivo de indefensión, éste, como se ha dicho, serechazaporque, además de no constar ésta, si bien es cierto que la apelante alegó esedefecto de aportación de la prueba admitida al ser el libro de actas no de lacomunidad demandada si no de una subcomunidad y el mismo no se aportó, no ha

reproducido esta prueba en esta alzada al amparo del citado art.460.2.2ª de la LEC a los efectos de que este Tribunal, de estimarla relevante para el objeto de la litis, eventualmente la admitiera por lo que no se puede alegar en aquel esa relevancia que por ello tampoco nos consta.

4) El error en la valoración de las pruebas que seguidamente se alega en elrecurso, y que adelantamos se rechaza, es el relativo a la no representación de laactora por parte de la Sra. Eva María, al no estar suscrito el certificado dedelegación de su representante legal y administrador D. Hermenegildo a favor de Dª Eva María, administrativa suya y que actuácomo secretaria de las Juntas por designación de la demandada, cuando el primero seausentó de la Junta siendo que tampoco es titular de semana alguna para haceresa delegación, de modo que, los votos emitidos por ella siendo que según susactas no actuaba de modo habitual como tal representante no vinculan a SANFERNANDO, con su consecuente legitimación activa para la impugnación de losacuerdos objeto de la demanda.

-Remitiéndonos de nuevo a la doctrina sobre la valoración de las pruebas citadaañadimos, que el artículo 1.725 se refiere al mandato representativo, conforme al cuallos efectos de la actuación del representante se proyectan directamente sobre la esferadel representado de forma que el negocio jurídico concertado por el representante,vincula directamente al mandante y a los terceros, no afectando personalmente al representante. La norma cede en dos supuestos en que el mandatario quedará responsable directamente frente a los terceros con los que contrató: cuando asuma expresamente frente a ellos tal obligación, o cuando se extralimita en su actuación sin que los terceros conozcan esta circunstancia.Y en este caso de mandato representativo queda obligado el mandatario para con los terceros con quienes contrata y no su principal, en caso de traspasar los límites del mandato, a salvo que el mandante ratificase expresa o tácitamentelos actos del mandatario, pues la ratificación (artículo 1727-2º) suple la falta del mandato previo. La extralimitación del mandatario no pueden en ningún caso serle opuestas al tercero de buena fe, quedando el mandante vinculado u obligado frente a éste cuando crea o tolera una apariencia de poder. '(...) los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia' ( SSTS 10 febrero 1967, 17 mayo 1971 10 mayo 1984, 13 julio 1987, 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993). 'para que el mandatario resulte responsable cuando a ello no se ha obligado expresamente, han de concurrir los tres requisitos siguientes: a) que haya traspasado los límites del mandato, lo que equivale a obrar sin él; b) que el mandante no haya

ratificado expresa o tácitamentelos actos del mandatario, puesto que la ratificación suple la falta de mandato previo; c) que el mandatario no haya dado a los terceros conocimiento suficiente de sus poderes, pues en otro caso contrataron aquellos conociendo el defecto de representación y, por consiguiente, por su cuenta y riesgo '( STS 29 abril 1969 ).

Hemos de aludir a la doctrina del 'factor notorio' a la que se refiere el artículo 286 del C. de Comercio. Dicho precepto señala que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. En la interpretación de este precepto, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de septiembre de 1960, 19 de junio de 1981 EDJ 1981/1570, 5 de abril de 1982 EDJ 1982/2080 y 25 de abril de 1986 EDJ 1986/2778, entre otras muchas), ha señalado que la figura del factor notorio, recogida en el artículo 286 del Código de Comercio EDL 1885/1, produce la consecuencia de protección de extraños en caso de poder tácitamente otorgado que vincula al principal pese a que el factor haya omitido al contratar que actuaba en nombre del 'dominus negotii' cuando 'notoriamente' pertenece el auxiliar al establecimiento y se trata de materia propia de su giro o tráfico . Al denominado'factor notorio' se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referidoen el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento,que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe.Elartículo 286 del Código de Comercio EDL 1885/1 es expresión del principio de protección de la apariencia jurídica y exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos, cada uno de los cuales debe ser apreciarse en la actuación del factor notorio: a) La apariencia de pertenencia del factor a un determinado establecimiento del comerciante investido de un poder general tácito y la realización por éste de actos y negocios comprendidos dentro del giro o tráfico del establecimiento; b) Que el hecho de apariencia sea imputable a quien deba responder legalmente de él, el propietario de la empresa, por haber situado al factor como titular aparente de las relaciones jurídicas con terceros; c) Que el tercero que ha contratado sea de buena fe, es decir, que haya confiado en la apariencia de pertenencia del factor a establecimiento conocido y en la existencia de sus facultades representativas; d) Que el tercero que haya confiado en la situación de apariencia del factor haya realizado un acto oneroso de disposición que no es otro que el otorgamiento del contrato celebrado con el factor.

Por su parte el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice ''Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto...'.

-Revisadas las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma,procedela precitadadesestimación pues ,si bien es cierto que el certificado de delegación del voto delrepresentante legal y administrador de la apelante D. Hermenegildo a favor de Dª Eva María, administrativa suya y que actuácomo secretaria delas Juntas por designación de la demandada, cuando el primero se ausentó de la Junta,no consta firmado por éste y tampoco es titular de semana alguna para hacer esadelegación, es mas cierto que la juez de instancia no valora solo esa prueba parallegar la conclusión de que esa representación existe.

En efecto, de esa debida valoración conjunta de las pruebas, a la que por suminuciosidad nos remitimos en lo demás, debemos destacar que, aunque la Junta de Titulares demandada designó la apelante como administradora, en concreto en la de28 de enero de 2.017, como Presidente a don Rodrigo, como Vicepresidente a Dña. Genoveva, como Junta Directiva a doña Inés, como Administrador a D. Hermenegildo (legal representante de la primera) y como Secretario a doña Eva María, la Sra, Eva María actuado frente a la Comunidad en todo momento como representante de la citada mercantil, segúndocumentos que así lo acreditan, como los correos electrónicos remitidos desde ésta alos titulares que integran la comunidad demandada firmados por ella como'responsable de dirección'en su condición de empleada de la misma, pero, sobretodo, asíresulta de lagrabación de la Junta impugnada en la que actuaba abiertamentecomo tal, apariencia de serlo que por la doctrina citada sobre el factor notorio vinculaa su representada.

Aún prescindiendo de lo anterior la delegación verbal y tácita de la citada secretariapara votar en la Junta impugnada en la demanda, se ha adverado con esta grabaciónpues, ausentado el Sr. Hermenegildo la misma, previa consulta telefónica a éste por elúnico motivo de lo transcedente de la decisión, a su vueltala primera votó, a favor desu acuerdo 4º y se abstuvo del 7º lo que supone, en definitiva ,que la actora seaquietó a que no continuaba con la administración de la Comunidad demandada,renuncia que también lo fue a la prestación de los restantes servicios, perdiendo así lalegitimación para impugnar éstos según el art.18.2 de la LPH en la presente.

En conclusión, la mercantil actora no puede alegar frente a la demandada que el votoen tal Junta no se le delegó a favor de la Sra. Eva María, siendo lo único procedenteque ejercitaraacciones legales contra la última por excederse en sus funciones,sin que tampoco pueda oponer la misma que esa delegación por parte de su legal representante no cabía por no ser titular de semana alguna siendo que ostenta este cargo y que dicha actora demanda en su doble condición de tal titular y de administradora.

5) Final motivo de recurso de fondo es que el imputa a la sentencia respecto de ladesestimación de la demanda, otra indebida valoración de las pruebas en suconsideración, de que para modificar la cuenta a mancomunda no hace faltamodificar antes el art.31 de los estatutos, de que esa cuestión se puede incluir enel recorte de gatos a que alude el Orden del día de la Junta impugnada, recortepor otro lado no probado, de que como mero acto de administración no es

necesario que conste en el mismo, y de que ello, según tal artículo, se puedaacordar por el Presidente de la Comunidad siendo que sólo puede hacerlo suadministrador como indica su apartado 7 en relación con sus arts. 21,29 y 29 yque no consta la delegación de éste a favor de tal Presidente.

El motivo no se acoge .

-El Artículo 16 de la LPH señala'1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menosuna vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones quelo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios,o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas departicipación.2. La convocatoriade las Juntas la hará el presidente y, en su defecto,los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día yhora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria,practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a 'quórum'.La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

La jurisprudencia establece que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta deconsignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o nodel hecho o acto, y que sobre de orden del día, pese al tenor del Art.16.2 de la LPH ,no se requiere con rigor la exposición previa de todos los datos o medios deconocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de losinteresados, por lo que no conforma el precepto una exigencia particularizada ydetallista de los temas a decidir en la asamblea (por todas, sentencias de 16 de abrilde 1993 [RJ 19932887 ], 27 de julio de 1993 [RJ 1993 6321 ] ó 14 de febrero de 2002 [RJ 20021446]). Lo que se pretende por esta doctrina es dinamizar la vida de lacomunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el

funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otrascuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de unaconvivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a lasnecesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, dearmonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ellopermite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aún alejadas de un formalismoextremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.

En este sentido la sentencia de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2000, se ha pronunciado sobre el efecto de adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, analizando el antiguo articulo 15, hoy el 16-2 de la LPH, y citando distintas sentencias de Audiencias Provinciales, de Burgos de 28- 1-00 y de Segovia de 26-11-97, que establecen la siguiente doctrina: 'Si bien se considera por la jurisprudencia que no se configura como un 'derecho de información' en el sentido que reconocen las leyes mercantiles a los socios y accionistas de las sociedades mercantiles, pero en contrapartida, el contenido del 'orden del día' no puede ser tan genérico y poco expresivo, que se vete la posibilidad del copropietario de conocer cuales son los puntos y asuntos que van a ser expuestos y debatidos en el transcurso de la Junta de copropietarios, y la expresión final que se recoge en la convocatoria del orden del día como 'varios', no establece cuales van a ser los puntos o cuestiones a debatir en dicho punto del día, y no aporta ninguna información al copropietario, y por tanto no cumplirían los requisitos formales mínimos exigibles recogidos en el artículo 15 de la LPH '.

La STS( EDJ 2012/37474 ) de 12 enero de 2012 refiere en sus Fundamentos ' 5.- Finalmente, se impugna el acuerdo reflejado en el punto 4.º para la instalación de un grifo y pileta aduciendo que esta cuestión no figuraba en el orden del día de la convocatoria, de modo que se infringe el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Es cierto que dicho precepto impone dotar de contenido a laconvocatoria de la junta, exigiendo que la misma indique cuáles son los asuntos atratar. Sin embargo, esta exigencia debe ser flexibilizada en atención a la relevanciade la cuestión que pueda ser introducida sin previo anuncio en la convocatoria,y en el presente caso, teniendo en cuenta la limitada trascendencia económica de la decisión (que comporta un gasto único por propietario de 41,66 Eur., según lo indicado en el fundamento primero), se impone la desestimación de este motivo'.

También en este sentido ( EDJ 2013/157035) la SAP Alicante de 17 julio de 2013 fundamenta'En segundo lugar en cuanto al fondo alega que la convocatoria de la junta celebrada el 1 de agosto de 2008 no reunía los requisitos establecidos en el artículo 16.2 de la LPH al no existir en el orden del día el cambio de la puerta, que insiste podía arreglarse por el importe de 87 euros, excediendo su actuación de los límites del artículo 20 de la citada Ley . No puede estimarse su alegación dado que habiendo quedado acreditado que el demandado como persona física no consta que ha llevado la administración de la Comunidad demandada no puede imputarle el incumplimiento de sus funciones. Por otro lado aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que llevara la administración tampoco ha quedado acreditado su

extralimitación en sus funciones; como tampoco procede estimar la demanda frente a las Comunidades de propietarios de las pretensiones articuladas en el apartado 3 y 4º del suplico de la demanda y ello por las siguientes razones: en primer lugar consta la comunicación a los vecinos del portal núm. NUM003 de la DIRECCION000 fechada en 14 de julio de 2008 de la necesidad del cambio de la puerta de acceso del portal al haber quedado inutilizada, adjuntando el presupuesto del que tenía conocimiento la actora que lo aporta como documento núm.1. En segundo lugar se convocó a una la reunión urgente el 1 de agosto de ese año en la que se aprobó el cambio, el presupuesto aportado y el reparto del coste entre los vecinos, a la que asistió la hija de la actora, aunque no firmara el acta, junta que no consta impugnada, ysi bien se alega que esa junta es nula al no reunir laconvocatoria los requisitos establecidos en el artículo 16.2 de la Ley de PropiedadHorizontal , lo cierto es que no puede estimarse la pretendida nulidad del acuerdoadoptado en la misma por defectos formales que no concurren, máxime cuando no sele ha causado indefensión al tener conocimiento la actora del tema a tratar y en cuyaacto estuvo presente su hija, debiendo entenderse el cambio de puerta como una actode mera administración,no sujetos a los formalismos de la Ley de Propiedad Horizontal. En tercer lugar fue ratificado dicho acuerdo en la junta de de 26 de febrero de 2009, sin que conste impugnado'.

El Artículo 17.6 de la misma LPH sobre las reglas a la que han de adaptarse losacuerdos de las Juntas de Propietarios dice que'losacuerdos no reguladosexpresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificaciónde las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal oen los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidaddel total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotasde participación.'

Su art.18.1 señala:'.1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnablesante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesalgeneral, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a losestatutos de la comunidad de propietarios. Cuando resulten gravemente lesivos paralos intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligaciónjurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho...'.

La jurisprudencia reiterada del TS en lo que atañe a este precepto, se defineclaramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañaseninfracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectivaComunidad,quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1( STS 7-6-97 en recurso 1602/1993EDJ1997/196832, y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso

1183/93EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93EDJ1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95)EDJ2000/12157, propugna uncriterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de unaconvivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a lasnecesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias sonrepresentativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica( STS 13-7- 94EDJ1994/5995 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3- 89EDJ1989/3180 y 14-7-92EDJ1992/7832).

-Con nueva revisión de las pruebas a la luz de esta doctrina de éstas resulta que, comode nuevo dice de la juez de instancia con una debida valoración de las pruebas, pese aque en el Orden del día no figure el cambio de la cuenta de la Comunidad desolidaria a mancomunada como se acordó en el punto 6º de la Junta impugnada, si noque en él se hablaba de proveedores externos, recorte de gastos, y solucionesalternativas siendo tal acuerdo el de facultar al presidente a modificar así la deCajamar y/o abrir otras cuentas en ese u otro banco si fuera necesario pero con esecarácter de mancomunada, aquel cambio es incardinable en aquellas menciones peroes que, aunque lo fuera ello no es necesario, ni desde el punto de vista que refiere taldoctrina de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad,dando eficacia a situaciones que aún alejadas de un formalismo extremo que nocausan indefensión ni perjuicio a los comuneros, ni como mero acto deadministración que es por suponer el mero cambio del carácter de dicha cuenta y node sus fondos que en todo caso son de la comunidad demandada.

Este carácter de acto de administración excluye la otra alegación del recurso de queeste acuerdo exige la modificación del artículo 31 de los Estatutos de tal comunidadcon la unanimidadcorrespondiente que fija el citado art.17.6 de la LPH .

Así, si bien esta norma establece que corresponde al administrador con caráctergeneral la administración de las fincas en todos los actos y contratos que no se lehayan atribuido a otros cargos de la comunidad entre cuyas facultades el apartadoséptimo contemplaba la facultad de abrir toda clase de cuentas corrientes o libretas deahorro y disposición de las mismas, como también se induce de sus arts.21,28,y 29, también prevé la posibilidad de atribuir determinados de aquellos actos y contratos aotros cargos de la comunidad que es lo que acordó en la Junta impugnadapues sefacultó al presidente a la citada modificación, todo ello bajo el contexto en que sedesarrolló tal Junta en el que la apelante se apartó de la administración.

6) En lo que afecta a la reconvención, en el recurso se alega una nueva indebidavaloración de las pruebas con infracción del art.406 de la LEC al haber sidoindebidamente admitida la misma, y el mismo se desestima.

-El artículo 406 de la LEC dice ' 1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá,por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que lecompeten respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiereconexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por

razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza...'.

-Antes de entrar en la aplicación de esta norma el motivo ya es desestimable porhaber acatado la apelante la admisión de la reconvenciónpues, vistos los autos en ellos consta (f. 377, 384 y 386) que el el Juzgado se dictó Decreto en fecha 23 de julio de 2018 teniendo por contestada la demanda principal, pero omitiendo referencia a la demanda reconvencional, por lo que seformuló recurso de reposición por la demandada para que se tuviese por presentada tal demanda recurso al que se adhirió la demandante y ahora apelante quien, además, no recurrió el Decreto de 20- 9-2018 en que se admitió.

Desarrollando a mayor abundamiento las alegaciones de este motivo en él se dice quela Comunidad Funcional reconviniente demanda a la entidad SAN FERNANDO, nocomo titular de dos semanas,sino como Administrador de esta Comunidadcuya resolución de su contrato como tal se insta en la reconvención siendo que, por la ausencia de pruebas de su representación por la Sra. Eva María consta que ello se deba a su renuncia en la Junta debatida a ese cargo cuyo cese en él, daría lugar al traspaso de todas las competencias que confiere el art. 31 de los Estatutos al nuevo administrador, pero en ningún caso a la prestación de servicios inherentes a las obligaciones que debe ejercer ella misma como propietaria del complejo.

Estas alegaciones tampoco se comparten porque en la litis la apelante ha comparecidoen su doble condición de propietaria y de administradora de la Comunidad, y en laJunta impugnada actúócomo ambas cosas, por lo que además de guardar la debidarelación a los efectos del citado art. 406 LEC , como se dice en la oposición alrecurso, sería contrario a los efectos a la economía procesal que lo que es objeto dela reconvención lo fuera de otro proceso ordinario siendo que entre ésta y la demandahay conexión clara porque, la pretensión de impugnar el acuerdo de nombramiento denuevo administrador que se hace en ésta y la de que se mantenga el antiguo que sehace en la interpelación inicial , además sin legitimación como se ha dicho pues seabstuvo en la votación, son conexas.

TERCERO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de SAN FERNANDO MULTISERVICIOS S.A., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de los de Gandía, debemos confirmar en un todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra esta resolución cabe casación por razón de la materia, y/o infracción

procesal.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de

Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a tres de febrero de dos mil veintiuno.

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