Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 397/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100040

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:331

Núm. Roj: SAP BI 331:2021

Resumen:
PRIMERO.- Motivos del recurso. 1.- Infracción de los art.s 4.1 y 20.1 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En este motivo se alega por la recurrente que el laudo arbitral es de 5 d ejunio de 2014 y la deuda que se fija como cierta es de 218,02 ? que nada tiene que ver con los 175 ? que se da de alta en Badexcug (Experian) en fecha 22 de mayo de 20916, que en todo caso el importe de la deuda esta prescrito y que el resto de cantidades trasladadas a los ficheros son inciertas, sin que pueda apreciarse la caducidad al tratarse de un daño prorrogado en el tiempo, y que el plazo comienza desde que el legitimado puede ejercitar la acción. 2.- Infracción de los art.s 4.1 y 20.1 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En este motivo se alega por la recurrente que el requisito del requerimiento previo es esencial sin que en este caso se haya cumplido el mismo, en orden a requerir de pago con la advertencia de que los datos serán incluídos en un fichero de insolvencia de no proceder al pago. No se acepta la validez de la prueba documental de adverso doc.s nº 5 y 6 y aun en su caso no existiría tal requisito respecto de las altas en el fichero de Asnef. 3.- Vulneración de la Jurisprudencia del TS que impide la anotación de datos deudores en los registros de insolvencia cuando la deuda no es indiciaria de insolvencia económica. 4.- Infracción del art. 9.3 LO1/1982 existiendo error notorio en la valoración de la prueba al no reconocerse indemnización alguna por la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/019601

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0019601

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 397/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 645/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gracia

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: NURIA AYUDARTE GARCIA

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 39/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 645/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Gracia, apelante - demandante, representada por el procurador D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendida por el letrado D. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ, contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U., apelada - demandada, representada por el procurador D. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN y defendida por el letrado D. NURIA AYUDARTE GARCIA, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de abril de 2020, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de Dña. Gracia, contra VODAFONE ESPAÑA S.A. con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de Dª Gracia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 397/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por auto de fecha 14 de octubre de 2020 se admitió la prueba solicitada por la parte apelante con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de noviembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2021.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso. 1.- Infracción de los art.s 4.1 y 20.1 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En este motivo se alega por la recurrente que el laudo arbitral es de 5 d ejunio de 2014 y la deuda que se fija como cierta es de 218,02 € que nada tiene que ver con los 175 € que se da de alta en Badexcug (Experian) en fecha 22 de mayo de 20916, que en todo caso el importe de la deuda esta prescrito y que el resto de cantidades trasladadas a los ficheros son inciertas, sin que pueda apreciarse la caducidad al tratarse de un daño prorrogado en el tiempo, y que el plazo comienza desde que el legitimado puede ejercitar la acción. 2.- Infracción de los art.s 4.1 y 20.1 de la LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En este motivo se alega por la recurrente que el requisito del requerimiento previo es esencial sin que en este caso se haya cumplido el mismo, en orden a requerir de pago con la advertencia de que los datos serán incluídos en un fichero de insolvencia de no proceder al pago. No se acepta la validez de la prueba documental de adverso doc.s nº 5 y 6 y aun en su caso no existiría tal requisito respecto de las altas en el fichero de Asnef. 3.- Vulneración de la Jurisprudencia del TS que impide la anotación de datos deudores en los registros de insolvencia cuando la deuda no es indiciaria de insolvencia económica. 4.- Infracción del art. 9.3 LO1/1982 existiendo error notorio en la valoración de la prueba al no reconocerse indemnización alguna por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En nuestra Sentencia de 29 de junio de 2015, sentencia confirmada por el TS se recogía y ello es perfectamente aplicable al caso de autos lo siguiente: 'En cuanto a la cuestión de fondo debe señalarse que con carácter general se manifiesta que la inclusión de datos en un fichero de morosidad requiere la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible por haber resultado impagada y por tanto cuando se produce una falta de exactitud en la inclusión de los datos personales en un registro de morosos nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el honor, y así lo requiere numerosa jurisprudencia como la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2.012. Señala dicha resolución 'El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

A) El artículo 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) (RCL 1978, 2836) reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE (LA LEY 2500/1978) .

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero (LA LEY 1115/2003) (RTC 2003, 14), FJ 12), que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/2006 (LA LEY 70224/2006), de 3 de julio (RTC 2006, 216), FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2237), 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3737); 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9019); 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4122), 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7938), 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998 ( RJ 1998, 126), 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9771), 22 de enero de 1999, 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1157), 26 de junio de 2000, 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5460), 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

El artículo 7.7 LPDH (LA LEY 1139/1982) define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1782 ) y 1 de junio de 2010 (RJ 2010, 2658)) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Tras la reforma del artículo 7.7 LPDH (LA LEY 1139/1982) por la DF 4.ª LO 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995) (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999 (LA LEY 11908/1999), de 11 de octubre ( RTC 1999, 180), FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero (LA LEY 3602/2002) (RTC 2002, 52), FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril (RTC 2008, 51), FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor - no en la intimidad- de éstas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH (LA LEY 1139/1982) y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004 (RJ 2004, 4941), RC n.O 4527/1999, según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

Mas recientemente, la sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de abril de 2.009 (RJ 2009, 3166), n. O 2221/2002, según la cual, cuando un ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH (LA LEY 1139/1982).

B) Por otra parte, según el artículo 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) (RCL 1978 , 2836) la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor. En cumplimiento de este mandato constitucional se aprobó la LPD cuyo artículo 1 se pronuncia en los siguientes términos: «[l]a presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

De lo expuesto resulta que la propia LPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2).

A propósito de la LPD, la STC 292/2000, de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000) (RTC 2000, 292), definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».

La LPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 29 LPD regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y el referido artículo en su párrafo 2.º se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Y en cuanto a la calidad de los datos objeto de tratamiento, la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo (RCL 1995, 796), de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito exige con carácter previo a la inclusión en el fichero que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.'.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, Sentencia 111/2015 de 23 Abr. 2015. ' Por otro lado, la no necesidad de contar con el consentimiento del afectado para la inclusión en los denominados registros de morosos venía ya recogida expresamente por la Instrucción de la Agencia de Protección de Datos 1/1995, y actualmente, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), dedica su Título IV a las «Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada» y dentro de éste el Capítulo I a los «Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito', tampoco recoge esta exigencia, ahora bien, su art. 38 sí exige una serie de requisitos que deben cumplirse de forma rigurosa: . a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. A ello debe añadirse la exigencia del art. 39, al señalar que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.

Expuesto lo que antecede igualmente debe señalarse y en orden a la valoración de la prueba su valoración que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Teniendo como norte los anteriores principios expresados y en relación con el ámbito de la prueba, es lo cierto que en el presente supuesto reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Así desde la razonable valoración que de la prueba determina la sentencia recurrida incide en: la existencia de diversos requerimientos y a ello la lectura de la prueba documental aportada por la demandada(y ello incluso cabría señalar el excesivo y casi asfixiante numero de los mismos); pues bien, desde su lectura se concluye que se avisa de inclusión en el registro ASNEF EQUIFAX (requerimiento de 5 de febrero de 2014) y, en la reclamación de 15 de febrero de 2014 se le comunica que se ha procedido a dar orden al departamento jurídico en el sentido de que se va a proceder a la inclusión en el fichero de morosos, otorgándosele un plazo de 48 horas para cancelar la deuda. Se sigue reclamando la deuda hasta marzo de 2014. Examinada por demás la prueba documental se consigna, como razona la sentencia recurrida, que se formuló liquidación y básicamente se notifica en cada momento el resultado de la deuda. A cada requerimiento anunciando la cuantía de la deuda y básicamente el motivo no se percibe formulación de disconformidad con las cuantías indudablemente sin prejuzgar otras cuestiones. Ello permite concluir que cuando se incluyó en el fichero de morosos se cumplían básicamente las condiciones y requisitos legales para ello.'.

TERCERO.- Analizando el conjunto de la prueba obrante en el procedimiento incluida la aportada en esta alzada, se acredita por un lado que en cuanto a la caducidad, que el artículo 9.5 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo que establece un plazo de caducidad de la acción de protección frente a intromisiones ilegitimas de cuatro años, a constar efectivamente desde que el legitimado puede ejercitarla, es evidente que en este caso el conocimiento se verifica según la sentencia con anterioridad a recurrir al procedimiento arbitral. La deuda por demás no se encuentra prescrita ni compensable como se pretende si atendemos a los términos del laudo arbitral y a la no acreditación del importe adeudado. Por otro lado la parte demandada y en cumplimiento erróneo del laduo efectuó una transferecnia por el importe que debía abonar la actora hoy apelante a su cuenta, y que la misma procede a su devolución, y que sin que por demás proceda al importe realmente debido 175€. Mantiene en su demanda que tal ingreso respondía a los cargos indebidamente efectuados, lo que a su vez se desmiente con el doc. nº 3 de la demanda que acredita que se realiza el ingreso por razón de cumplimiento del laudo arbitral y por otro lado por su propia conducta devolviendo el importe. Que nos encontramos ante una deuda cierta y veraz y exacta, no existe duda a juicio de esta Sala tal y como recoge la resolución hoy combatida. Por lo que hace al cumplimiento del principio de calidad la Sts de 22/12/2015 que cita la parte apelante recoge y fundamenta efectivamente lo siguiente: 'CUARTO.- Decisión de la Sala. Exigencias del principio de calidad de los datos en el tratamiento de datos personales en los ficheros de datos personales de incumplimiento de obligaciones dinerarias. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad de estos ficheros.

1.- Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las núm. 660/2004, de 5 de julioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2004 (rec. 4527/1999) , 284/2009 , de 24 de abrilJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-04-2009 (rec. 2221/2002) , 226/2012 , de 9 de abrilJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-04-2012 (rec. 59/2010) , 13/2013 , de 29 de eneroJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010 )Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. , 176/2013, de 6 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011) , 12/2014 , de 22 de eneroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2014 (rec. 2585/2011) , 28/2014 , de 29 de eneroJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2014 (rec. 2509/2011) , 267/2014 , de 21 de mayoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2959/2012) , 307/2014 , de 4 de junioJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/06/2014 (rec. 846/2012 )Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. , 312/2014, de 5 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-06-2014 (rec. 3303/2012) , 671/2014 , de 19 de noviembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2452/2013) , 672/2014 , de 19 de noviembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2208/2013) , 692/2014 , de 3 de diciembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-2014 (rec. 791/2013) , 696/2014 , de 4 de diciembreJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 810/2013) , 65/2015 , de 12 de mayoJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2015 (rec. 2859/2013 )Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. , 81/2015, de 18 de febreroJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2015 (rec. 247/2014 )Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. , 452/2015, de 16 de julioJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/07/2015 (rec. 614/2014 )Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales. , y 453/2015, también de 16 de julioJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/07/2015 (rec. 242/2014 )Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDLegislación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . art. 4 (14/01/2000) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de « datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ».

El art. 29.4 LOPDLegislación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . art. 29 (14/01/2000)establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

Los arts. 38Legislación citada que se aplica Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. art. 38 (26/10/2010) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembreLegislación citada que se aplica Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. art. 39 (19/04/2008), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPDLegislación citada LOPD art. 29, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que « dicha deuda era sustancialmente cierta y así vino a confirmarlo el referido laudo arbitral».

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de eneroJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010 )Principio de calidad de los datos en el tratamiento de datos personales en los llamados registros de morosos: no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. , y 672/2014, de 19 de noviembreJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/11/2014 (rec. 2208/2013 )Principio de calidad de los datos en el tratamiento de datos personales en los llamados registros de morosos: no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD « ... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Telefónica comunicó a dos registros de morosos los datos personales del demandante, atribuyéndole una deuda que este había cuestionado ante la Junta Arbitral de Consumo. El demandante había comunicado por correo certificado con acuse de recibo a Telefónica su disconformidad con la cantidad que se le reclamaba y la sumisión de la disputa al proceso arbitral de consumo. Pese a ello, Telefónica comunicó sus datos personales a dos registros de morosos por la deuda que unilateralmente había determinado, que luego resultó reducida por la Junta Arbitral de Consumo, pese a lo cual volvió a incluirlo en ambos registros de morosos por la cantidad unilateralmente determinada por Telefónica, durante algunas semanas, hasta que rectificó el dato y lo ajustó a lo resuelto en el laudo arbitral. Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzoJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 868/2011 )La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal; acudir a ese método de presión representa en el ámbito de los derechos fundamentales una intromisión ilegítima en el derecho al honor. : « La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. » Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ». La inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos, una vez que Telefónica conocía que el cliente había sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede interpretarse como una presión ilegítima para que el demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta del afectado.'.

Pues bien, tal supuesto de hecho no es el de autos, porque si bien la demandada incurrió en una facturación errónea cal dictarse el laudo se resolvió que se anulasen los cargos por retraso en el pago de las facturas de la actora pero se indicó que ésta debía abonar a la ahora demandada la suma de 218,02 euros. Suma que esta no ha abonado ya que no ha acreditado tal abono en el procedimiento y en este supuesto no se trata de que se haya incluido el dato en el registro de insolvencia tras el conocimiento del inicio del procedimiento arbitral.

CUARTO.- En cuanto al motivo relativo que sostiene que el requisito del requerimiento previo es esencial sin que en este caso se haya cumplido el mismo, en orden a requerir de pago con la advertencia de que los datos serán incluidos en un fichero de insolvencia de no proceder al pago. No se acepta la validez de la prueba documental de adverso doc.s nº 5 y 6 y aun en su caso no existiría tal requisito respecto de las altas en el fichero de Asnef. El motivo se ha de desestimar, en primer lugar y por esta acreditado el cumplimiento de dicho requisito conforme a los documentos aportados de contrario , 5 y 6 de la contestación, porque dicho sistema es aceptado y válido tal y como se recoge en nuestra sentencia ya citada y que ha sido confirmada por el TS, y por lo que hace a las altas en el fichero de Asnef, señalar que dichas altas previas están canceladas y responden a un tiempo anterior al procedimiento arbitral que motiva el Laudo que a su vez da lugar a esta Litis, y ello es perfectamente aplicable a las alegaciones que la parte apelante realiza en su motivo relativo a la caducidad, ya tratada. Finalmente en cuanto a la infracción del art. 9.3 LO1/1982 existiendo error notorio en la valoración de la prueba al no reconocerse indemnización alguna por la sentencia de instancia, el motivo tampoco puede prosperar desde el momento de que la fundamentación de la sentencia conlleva a concluir la inexistencia de una infracción al derecho al honor , y por tanto ningún tipo de indemnización procede, siendo así que esta Sala estima conforme a derecho la fundamentación de dicha resolución . Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Dª Gracia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 645/19, con fecha 28 de abril de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0397 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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