Encabezamiento
SENTENCIA nº 000039/2021
En Aoiz/Agoitz, a 9 de febrero del 2021.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. MARIA OLGA HERRANZ CALVO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000400/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Isidro representado por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. RAFAEL IBAÑEZ DE BORJA contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el Procurador ANDREA LEACHE LOPEZ y defendido por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS EQUIZA LARREA sobre Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico.
Antecedentes
PRIMERO :Con fecha 9 de septiembre de 2020, se interpuso en el juzgado nº 2 de Aoiz, demanda de juicio Declarativo verbal en reclamación de cantidad de 1.226,20 Euros, mas los intereses legales y costas por el procurador de los Tribunales Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de DON Isidro (DNI NUM000), frente la compañía 'AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS(Palma de Mallorca), Monseñor Palmer,1 ( CIF A60917978.
SEGUNDO: Con fecha 27 de noviembre , en su parte dispositiva se incoaron como diligencias previas y se practica la declaración de Isidro en calidad de investigado; el día 29 de noviembre, se persona el procurador D.Javier Araiz Rodriguez aportando poder notarial y designando a D. Rafael Ibañez de Borja, como letrado del mismo. El 5 de diciembre de 2019, se le toma declaración a D. Isidro en calidad de investigado, solicitándose la trasformación a diligencias urgentes juicio Rápido. Se incoa a juicio rápido y mediante Auto se decreta la apertura de juicio oral contra Isidro. El Fiscal tipifica delito del art. 379.1 a la pena de 6 meses de multa con una diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 366 días. Y abono de las costas procesales. Con fecha 5 diciembre de 2019, se condena a Isidro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.1 y 15.1 C.P.
TERCERO:Con fecha 24 de septiembre de 2020 , mediante decreto se estima la demanda presentada, concediendo 10 días hábiles para contestar a la parte demandada. El día 13 de Octubre de 2020. Se contesta en tiempo y forma oponiéndose a la misma por el Procurador de los tribunales, DOÑA ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de AXA , quien termina solicitando se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora'.
CUARTO.-la vista no se celebra dado que las partes, solicitan que no se celebre y envián sus conclusiones por escrito , para resolución judicial por S.Sª. quedando los autos pendientes de sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Cuantía del procedimiento.
PRIMERO.-La parte actora sostiene que la cuantía del procedimiento es 1.226,20 Don Bernardo, progenitor del demandante suscribió con AXA SEGUROS la póliza de seguro de automóvil nº NUM001 para amparar la circulación del vehículo de su propiedad, un turismo SEAT CORDOBA, con matrícula ....-GXP. Se aporta como documento nº 1copia de las Condiciones Particulares de la póliza.
Puede apreciarse que la póliza incluye como garantía la 'DEFENSA JURIDICA', es decir, un contrato de seguro de defensa jurídica adjunto y conexo a una póliza de seguro de automóvil.
Como documento nº 2, se adjunta copia del recibo desglosado de la prima que corresponde al Seguro de Defensa Jurídica que es de 31,08 €. El asegurado desconoce el contenido de las Condiciones Generales de la póliza si bien se aporta como documento nº 3copia del modelo existente en la red. También advierte que en el caso de que se niegue, solicitan que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 328 de la LEC, se aporten las Condiciones Generales correspondientes a la póliza nº NUM001.
En las condiciones generales aportadas se reconoce el derecho a la libre elección de abogado y procurador lo que es acorde con el Seguro de Defensa Jurídica por imperativo de lo dispuesto en la LCS.
Puede comprobarse que en las Condiciones Particulares de la póliza no existe límite alguno para la cobertura de Defensa Jurídica, a diferencia de lo que ocurre con otras coberturas. Así, la responsabilidad civil voluntaria está limitada a 50 mlls, en el seguro de accidentes personales la muerte está limitada a 9.000 €, la invalidez permanente progresiva 2.25 a 18.000 €, los gastos de curación en
centros de libre elección a 6.000 €; los gastos de curación en centros concertados de salud a 3.000 E. En las Condiciones Generales aportadas existe un límite de 1.200 € pero tales condiciones no fueron ni conocidas, ni aceptadas por el asegurado por lo que no le es oponible tal límite.
SEGUNDO.-La póliza de seguro de automóvil con contrato de seguro de ' Defensa Jurídica'incorporado, estaba plenamente vigente el 5.10.19, fecha en la que, cuando Don Isidro conducía el vehículo asegurado matricula ....-GXP fue acusado por un presunto delito contra la seguridad del tráfico.
Se aporta como documento nº 4copia del Atestado de la Guardia Civil. Los hechos dieron lugar a las Diligencias Previas nº 485/2019 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz. Se aporta como documento nº 5 auto de fecha 23.10.19 dictado por el citado Juzgado, para el traslado de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz y el archivo de las citadas diligencias, dando lugar a las Diligencias Previas nº 489/2019. Se aporta como documento nº 6copia del exhorto dirigido
al Juzgado de Esteribar, para tomar declaración en calidad de investigado a Don Isidro. Se aporta como documento nº 7cédula de citación de investigado dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz. Se aporta como documento nº 8 Auto de 27.11.19 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz para recibir declaración del ahora demandante en calidad de investigado y como documento nº 9Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz de 29.11.19 teniendo por personado en nombre del investigado al procurador Don Javier Araiz Rodríguez bajo la dirección letrada de Don Rafael Ibáñez de Borja.
Se aporta como documento nº 10la declaración realizada por Don Isidro el 5.12.19 asistido por el abogado Don Rafael Ibáñez de Borja, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, en la que se reconocen como ciertos los hechos que se le imputan y solicitando que se trasformen las actuaciones a Diligencias Urgentes Juicio Rápido, procediéndose a su señalamiento en el mismo día.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz dictó auto de 5.noviembre 2019 cuya copia aporto como documento nº 11en el que se acepta la transformación en Diligencias Urgentes y se convoca al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Como documento nº 12se aporta copia del acta del Juicio Rápido celebrado el 5.Diciembre 2019.
Se aporta como documento nº 13la sentencia nº 94/2019 dictada el mismo día dada su conformidad con los hechos por parte del investigado y oída la voluntad de las partes de no recurrir.
Correspondió la ejecución de la Sentencia al Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, ejecutoria nº 606/2019, en la que se dictó el Auto de 17.Febrero.2020 que se aporta como documento nº 14y como documento nº 15el Auto de 17.febrero 2020 aprobando la liquidación de condena de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
TERCERO.-PAGO DE LOS HONORARIOS
El 17.10.19 Don Isidro había suscrito la HOJA DE ENCARGO PROFESIONALque se aporta como documento nº 16en la que encomendaba su defensa a los abogados Don Rafael Ibáñez de Borja y Doña Maite Fernández Rodríguez. En ella se hace un presupuesto de honorarios de 900,00 € más IVA. El 4.12.19 se había puesto en conocimiento de la Compañía de Seguros AXA SEGUROS la intervención del abogado y del procurador mediante la carta enviada vía correo electrónico que aporto como documento nº 17.
El 5.12.19 el abogado hizo el desglose del presupuesto de honorarios que se aporta como documento nº 18y que es el siguiente:
Consulta 80,00 € Cartas (1) 20,00 €
Juicio Rápido con conformidad 350,00 €
Consecuencias económicas 450,00 €
Total 900,00 €
Los gastos de defensa jurídica en su totalidad ascendieron a 1.226,50 €, con el siguiente desglose:
Minuta del abogado Rafael Ibáñez 1.089,00 €
Minuta del procurador Javier Araiz 70,54 €
Factura notaría 66,96 €
TOTAL 1.226,50 €
Se aporta como documentos nº 19, 20 y 21las minutas de abogado y procurador y la factura de la notaría. Todas ellas fueron pagadas por el demandante en su totalidad.
Se aporta como documento nº 22el justificante bancario del pago de la minuta de abogado.
CUARTO.-RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL A LA ASEGURADORA.
Como se ha indicado anteriormente, con carácter previo se había comunicado a la aseguradora demandada la intervención profesional del abogado y del procurador.
El 2.Enero.20 el letrado demandante envió vía correo electrónico a AXA SEGUROS la carta que se aporta como documento nº 23reclamando la cantidad de 1.226,50€en concepto de gastos de defensa jurídica. Junto con la carta se adjuntó la siguiente documentación: copia de la Sentencia nº 94/19, de 5 de diciembre,
minutas de abogado y procurador y factura de la notaría.
La aseguradora hizo caso omiso a las reclamaciones del demandante, sin obtener contestación alguna.
QUINTO.-Corrección de los honorarios de abogado.
La minuta de honorarios es correcta. Se ajusta al presupuesto establecido en la HOJA DE ENCARGO PROFESIONALy a los Criterios establecidos por el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona.
En caso de que se discuta de contrario, la demandante dice que se solicitará al colegio como prueba que se requiera al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona para que emita un informe al respecto. No obstante, la parte demandante aporta como documento nº 24un dictamen emitido por el referido organismo profesional en un asunto semejante.
SEXTO.-Se ha producido la MORA DE LA ASEGURADORApor transcurso de más de tres meses desde la producción del siniestro (5.10.19), sin haber cumplido su prestación. Se piden los intereses moratorios cuando menos desde el 2.I.20 por ser la fecha de la reclamación a la aseguradora (documento nº 23)
SEPTIMO:Procedimiento y cuantía.
La cuantíadel presente procedimiento se cifra en 1.226,50 €más los gastos e intereses que legalmente correspondan por demora en el pago, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimientocorrespondiente debe sustanciarse por los trámites propios del Juicio Declarativo Verbal previsto en los artículos 437 y siguientes de dicho cuerpo legal.
OCTAVO: 1º) CONTRATO DE SEGURO DE DEFENSA JURIDICA:
1.1º) DEFINICIÓN LEGAL
El contrato de seguro de defensa jurídica está definido en el artículo 76 a) de la Ley 50/1980 de 8 de octubre reguladora del contrato de seguro según modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre:
'Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su
intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial
derivados de la cobertura del seguro'.
El artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro lo define en general y el artículo 76 c) especifica que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, o bien incluirse en un capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponda.
Esta opción de capítulo aparte dentro de una póliza única, prevista en el segundo párrafo del artículo 76 c) de la Ley del Contrato de Seguro fue la utilizada por AXA que desglosa la parte demandante el importe de la prima correspondiente al Seguro de Defensa Jurídica que es de 31,08 €. Sin embargo, en las Condiciones Particulares no se especifica el contenido de esa defensa.
Conforme al sentido de la Sentencia de 27.VII.1999, de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2 ª ( AC 19998331), ponente Ilmo. Sr. Don Francisco José Goyena Salgado, debe entenderse que la falta de especificación en las condiciones particulares del contenido de la defensa jurídica no puede perjudicar al asegurado en cuanto parte que no ha redactado tal documento y en definitiva parte más débil, contractualmente hablando ( art. 3 LCS; art. 10 Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios; art. 5.4,
6, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación).
NOVENO : 1.2º) DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DE ABOGADO:
Derivado de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución; Ley 21/1990 de 19 de diciembre para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357 CEE sobre libertad de servicios en seguros privados distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. Artículo 76 d) de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro. Lo reconoce la aseguradora demandada.
Condiciones Generales de la póliza de Defensa Jurídica
Como se ha señalado en la exposición fáctica del demandante, se desconoce el contenido de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Defensa Jurídica. La parte demandante se ha limitado a aportar las que constan en la red. En caso de que la aseguradora demandada considere que no son correctas, la parte demandante solicita la demanda aporte al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la LEC.
En todo caso, la interpretación de ese condicionado general deberá hacerse conforme a nuestro ordenamiento jurídico con especial mención de las siguientes leyes:
* Ley de Contrato de Seguro
* Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios
* Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
NOVENO : Límite del Seguro de Defensa Jurídica
Extrajudicialmente la aseguradora demandada no ha manifestado razón alguna para no abonar el reintegro de los gastos de defensa jurídica reiteradamente reclamados.
No se ha alegado la inexistencia o limitación de la cobertura. En todo caso, es un hecho cierto que en las condiciones particulares de la póliza no se encuentra recogida ninguna limitación a la cobertura de defensa jurídica.
En el modelo de Condiciones Generales existente en la red y aportado con la demanda se establece un límite de 1.200 € pero ese límite no fue ni conocido, ni aceptado por el asegurado, por lo que no le es oponible. Con frecuencia se ha planteado ante los tribunales de justicia la oponibilidad o no al asegurado del límite de cobertura del Seguro de Defensa Jurídica establecido en las Condiciones Generales pero omitido en las particulares, por lo que son múltiples las resoluciones de la Audiencia Provincial de Navarra y de los Juzgados de Primera Instancia condenando a las aseguradoras en casos semejantes.
Citar expresamente SAP Navarra nº 208/13, de 23 de diciembre, Sección 3 ª, ponente Ilmo. Sr. Don Juan José García Pérez que analiza un caso idéntico al que nos concierne en el que la aseguradora planteó la oponibilidad al asegurado del límite de la cobertura de defensa jurídica establecido en las condiciones generales pero desconocido por éste. En aquella ocasión se
analizaba una póliza de GENESIS (hoy LIBERTY SEGUROS). En el Fundamento SEGUNDO se indica textualmente que:
'Examinados los autos, el contrato que se ha de tener en cuenta y que vincula a las partes... está firmado por el tomador del seguro y por la
aseguradora, y carece de remisión alguna a las condiciones generales.
En esa se establece la defensa jurídica ilimitada, y ha de prevalecer sobre la aportada por la aseguradora que carece de la firma del tomador, y la firma de la persona que lo hace por la aseguradora es distinta a la de la póliza firmada por el tomador'.
Para el hipotético supuesto de que se alegue pluspetición, se cita a SAP de Navarra nº 96/14, de 22 de mayo, Rollo Civil de Sala nº 282/14, Sección 3 ª, ponente Ilmo. Sr. Don Jesús Santiago Delgado Cruces ( AranzadiJUR 2014229519) que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona y en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, último párrafo, página 7 señala textualmente que:
'Por último no cabe apreciar el exceso al que la recurrente se refiere, a la vista de los documentos 15, 17, 18, 19, 20 y 21 comprensivos de la transferencia realizada por importe de 1.089 € por el actor a su letrado y de los dos recibos aportados que justifican, al menos en principio, que el Sr. Mauricio satisfizo 500 € el 5.6.13 y 570,24 € el día 5.7.13. Si de lo que se trata es de apreciar que tales sumas no son adecuadas al trabajo realizado hubiera debido la parte probar lo necesario al respecto, puesto que la aportación de la transferencia y recibos, coherentes con las minutas aportadas, cumplen con la carga probatoria exigible al actor, de modo que a partir de entonces correspondía a la recurrente la prueba de la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, al menos en parte, lo que no ha tenido lugar'.
Idéntico criterio se reprodujo en la SAP Navarra nº 218/15, de 11 de junio, Sección Tercera , ponente Ilmo. Sr. Don Aurelio Vila Duplá cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO indica literalmente que:
SEGUNDO
a)En el primer motivo del recurso insiste la apelante en que la garantía de
'reclamación de daños' tiene un límite de 1.503 euros fijado en las Condiciones Generales, realizando en apoyo del mismo una serie de alegaciones, en síntesis:
-En la demanda se definía el contrato de seguro suscrito como contrato de defensa jurídica del art. 76 LCS , pero debería estar en documento aparte, pagándose unas primas adicionales.
Nos encontramos ante un seguro del automóvil, entre cuyas coberturas se encuentra la defensa jurídica, remitiéndose a las Condiciones Generales para delimitar su cobertura económica, en concreto 1.503 euros.
-La cuestión objeto de debate es si la citada cláusula es limitativa o definidora del
riesgo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 : 'aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura, no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurado por constituir el objeto del contrato'.
La cláusula en cuestión determina el alcance económico de la defensa jurídica, por
tanto definidora del riesgo, no siendo necesario que estén expresamente firmadas.
-Coincide la referencia de las Condiciones Particulares aportadas con la demanda
(EQ/AMV 316 D 70.0000 06/2010 BORPISA) con la referencia de las Condiciones Generales aportadas con el escrito de contestación, como entendió el juez de primera instancia.
Existe un principio de prueba de que fueron entregadas por la referencia que se hace
en las Condiciones Particulares, donde el tomador ' reconoce haber recibido, leído y
comprobado cuanto se certifica en estas condiciones particulares, en las condiciones
generales y especiales de la póliza de seguro contratada y acepta expresamente las
cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se destacan en la misma'.
b)El motivo se desestima porque la apelante no ha acreditado que hubiera entregado a su asegurado el Condicionado General de la póliza y que aportó con el escrito de contestación, ni que aquél hubiera tenido conocimiento de su contenido.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2006 (RJ 2006, 6146), en este supuesto la aseguradora no puede oponer las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, ' por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del
contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se
resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento'.
En el mismo sentido, de exigir a la aseguradora la prueba de haber entregado a su asegurado el Condicionado General, se pronuncia la sentencia de 24 de febrero de 2.006 (RJ 2006, 5793).
Reitera con ello esta Sección el criterio mantenido en sentencia de 23 de diciembre de
2013 (JUR 2014, 173766), citada por la parte apelada.
Además, en supuestos que guardan cierta relación con el ahora enjuiciado, ya se ha referido esta Sección al deber que recae sobre la aseguradora de no mostrar una actitud pasiva ante las comunicaciones o reclamaciones de su asegurado [SSAPN 14 mayo 2003 (JUR 2003, 167203), 27 mayo 2004 (JUR 2004, 198575)].
La apelante supo desde el principio que su asegurado había nombrado un abogado
para reclamar los daños y guardó silencio hasta el último momento sobre la condición general litigiosa.
Por su parte, la SAP Navarra nº 61/16, de 8 de febrero, Sección Tercera , ponente Ilma. Sra. Doña Ana Ferrer Cristóbal, en su Fundamento de Derecho TERCERO señala textualmente que:
Ahora bien la recurrente se remite en su recurso a la postura de esta Sección 3º de la
AP de Navarra en relación con el denominado 'control de inclusión'. Por dicho motivo
consideramos necesario tener presente el criterio seguido por esta Sección en supuestos como el presente en el que la fijación del límite de la cobertura se realiza no en las condiciones particulares sino en las generales.
Concretamente la Sentencia de25 de febrero de 2015 dice que:
'Ahora bien, es criterio mantenido por esta Sección [SS 24 febrero 2000 (AC 493 ), 20
marzo 2000 (AC 1116 ), 2 noviembre 2000 (JUR 2001/28310 ), 22 abril 2002 ( JUR
173550), (JUR 227859), 3 julio 2003 (JUR 275536 ), 23 enero 2004 (JUR 113004)], que la descripción del riesgo asegurado efectuado en el condicionado general puede constituir una limitación de los derechos de los asegurados cuando lo distorsiona, tesis ésta que tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Supremo [ STS 9 noviembre 1990 (RJ 8535)] y de la jurisprudencia menor.
Lo mismo es predicable de los límites cuantitativos de la cobertura.
Por ello debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso para determinar
si nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
En el caso enjuiciado, como pone de relieve el juez de primera instancia, no se fija
límite cuantitativo alguno para la cobertura de defensa jurídica en el condicionado
particular, a diferencia de lo que acaece con otras coberturas cuyos límites sí se
establecen expresamente, lo que 'prima facie' da a entender al asegurado que aquella
cobertura es ilimitada, por lo que debe considerarse que el art. 62 del Condicionado
General de la póliza contiene una cláusula limitativa.
En el seguro de defensa jurídica los límites de la cobertura son los fijados en la ley y
en el contrato, ex art. 76 a) LCS , pero la aseguradora no puede introducir
'subrepticiamente'en el condicionado general cláusulas que limiten la cobertura
descrita en las Condiciones Particulares, lo que acaece en el caso enjuiciado.
Carece de justificación que la aseguradora demandada no hiciera constar en el propio
condicionado particular de la póliza el límite cuantitativo de la cobertura por defensa
jurídica o, al menos, advirtiera de su existencia con mención del art. 62 del Condicionado General.
Debiendo considerarse, por lo expuesto, limitativa la condición general litigiosa, resulta aplicable el art. 3 LCS , a cuyo tenor de no aceptarse por el asegurado específicamente la cláusula limitativa, la misma no forma parte del contrato.
Con reiteración ha indicado esta Sección en las resoluciones antes citadas que por aceptación específica sólo ha de entenderse la aceptación singularizada o individual, bien estampando el tomador la firma junto a la cláusula limitativa como señal de su asentimiento, bien suscribiendo un documento, complementario de la póliza, en el que se recojan las cláusulas limitativas sometidas a la aceptación particular, siendo por
ello insuficiente la utilización de fórmulas 'estándar''
Conforme a ello al no constar expresamente admitida y firmada dicha cláusula
limitativa procede tener por no puesta la limitación de la cobertura de defensa jurídica
por 1200€.
Más recientemente, la SAP Navarra nº 58/19, de 6 de febrero, Sección Tercera , ponente Ilmo. Sr. Don Edorta Josu Echarandio Herrera, en un caso idéntico en el que se analizaba una póliza de ZURICH, en su Fundamento de Derecho TERCERO señala textualmente que:
' TERCERO. - Límite cuantitativo de la indemnidad no suscrito en las condiciones
particulares de la póliza
La pretensión actora es por incumplimiento del contrato de seguro de automóvil, que
vinculaba como asegurados al demandante con la compañía de seguros Zúrich, fundada en arts. 1 , 3 y 76 a ), b ) y d) LCS , la normativa tuitiva de consumidores en LCGC y TRLGDCU, y en general en el bloque legal del Derecho de obligaciones.
Estimada en cuanto a la indemnización como principal del crédito solicitada, sin
intereses ni costas, recurre el Sr. X para que se pronuncie la condena de intereses de
art. 20 LCS y se impongan las costas a la aseguradora parcialmente allanada, y
oponiéndose a ello, la aseguradora aprovecha para impugnar la sentencia, volviendo
a su resistencia parcial, que consiste en la clásica alegación de que la limitación
cuantitativa de su responsabilidad se corresponde con una cláusula delimitadora del riesgo y no con una cláusula limitativa o restrictiva, a la que cumplirían las exigencias de art. 3 LCS .
Por razones metodológicas, puesto que la impugnación resulta ideológicamente
determinante del recurso de apelación, puesto que depende de que se confirme la sentencia en cuanto a existir crédito impagado el predicar la constitución en mora o la estimación parcial o total de la demanda, primero debe entrarse a estudiar la impugnación, lo cual es reproducir el objeto técnico- jurídico del proceso en primera instancia.
En contraste con el periplo de reclamaciones extrajudiciales, en que no consta un
alegato de limitación de suma indemnizatoria, y sobre la base de que nunca se ha negado que el contrato de seguro del caso contemplaba en sus condiciones particulares la indemnización del gasto por cobertura de defensa penal dimanante
de la conducción del vehículo matrícula X, y que está probado un juicio en el orden penal por siniestro con el mismo de 1 de marzo de 2017, así como la contratación de abogado, procurador, perito médico, tasador, y documentación pública, a fin de hacer frente a las precisiones de las acciones ejercitadas, con cuantificación de la
deuda por ello, Zúrich resiste reparar por encima de 3.000,00 euros (lo que supone resistir en 847,64 euros), al aducir que el punto 2.4 del apartado IV de las condiciones generales que aporta establece un límite máximo en la primera de las indicadas cifras para los supuestos en que el asegurado no designe el abogado y procurador propuesto por la compañía.
Además de que se comprueba la práctica viciosa de no esclarecer la causa de denegación de la indemnización cuando se actualiza un riesgo protegido fuera de lo que es del agrado de la aseguradora, sorprendiendo luego al asegurado cuando demanda, partiendo de los hechos probados, el objeto litigioso en apelación es todavía más reducido, de 112,68 euros, puesto que la limitación alegada por siniestro se refiere a todos los conceptos de gasto por abogado y procurador no propuestos por la compañía, y los del asunto suman 3.112,68 euros, 2.854,21 de abogado Sr. Ibáñez de Borja, y 258,47 euros del procurador Sr. Araiz.
Y partiendo de que las condiciones generales que presenta y alega Zúrich son las de la póliza suscrita por el Sr. X, cosa que éste no asume, pero que la sentencia recurrida sobreentiende las contratadas, y no hay méritos para alterar en la revisión de la probanza, según lo postulado en segunda instancia, este tribunal corrobora que no es operativo el expurgo de 112,68 euros de la condena y merece corroborarse la decisión del juzgado.
Como recuerda, entre otras, la STS de 22 diciembre de 2008 'Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos
de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez'. Explican las SSTS de 14 de julio de 2015 y 9 de febrero
de 2017 que la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato. El que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con las condiciones de relieve especial y claridad ( STS de 15 de julio de 2008 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador, que no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.
Incidiendo en esto último, la misma jurisprudencia de la Sala I TS exige que las cláusulas restrictivas o limitativas aparezcan en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010 , entre otras.
Por consiguiente, constando la limitación cuantitativa de honorarios de abogado y
derechos de procurador, para el caso de no aceptar los propuestos por la aseguradora del punto 2.4 de las garantías, apartado IV, de 3.000 euros de máximo por siniestro, única y exclusivamente en las condiciones generales, mientras que no
se contempla una cierta suma asegurada en las condiciones particulares, y en cambio, se recoge la cobertura de defensa penal, fianzas y reclamación de daños, sin limitación, al no haber firmado las condiciones generales el Sr. X -y ni siquiera probarse que haya tenido un ejemplar de tales condiciones generales-, es patente que la constricción de los 3.000 euros no resulta válida. Cláusula limitativa la de autos que actúa 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido' ( SSTS de 5 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2012 ). No es delimitadora o definidora del riesgo cubierto, como podría ser el caso de una descripción de los gastos en el proceso penal derivado del siniestro en la circulación
de un vehículo de motor, de que respondiera la aseguradora, en tanto que no nos hallamos ante un seguro de defensa jurídica sino de automóvil. Pero en absoluto una cláusula que restringe cuantitativamente la voluntad del asegurado en cuanto a la elección de unos profesionales de entre los que componen ese coste forense en que
se incurre como gasto del accidente de tráfico.
La STS de 14 de julio de 2016 precisamente reputó cláusula limitativa ineficaz un supuesto de límite máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario, incluida en las condiciones generales, de 1.500 euros por siniestro, cuando en las condiciones particulares se contemplaba
como riesgo asegurado la defensa jurídica sin limitación alguna, considerándola una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y la imposición al asegurado una interpretación
extensiva y contraria a su interés en un contrato de adhesión.
Por lo tanto, ha de confirmarse el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el art. 3 LCS , no cumplimentado, y así, la aseguradora impugnante es responsable a la aseguradora del pago generado por abogado y procurador más allá de 3.000 euros, y en la cantidad que viene determinada en la sentencia del juzgado.'
DECIMO :Normas, criterios o baremos orientativos de honorarios profesionales En atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales, se debe recordar la prohibición existente de que los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales puedan establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional 4ª Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, añadida por Ley 25/2009, de 22 de diciembre en el sentido de que: 'Los colegios podránelaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costasy de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmenteválidos para el cálculo de los honorarios y derechos que corresponden a losefectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita'.
En este caso, se trata de un abogado libremente elegido por el demandante, por lo que no es una tasación de costas y no son aplicables los criterios orientativos del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, sino la ' HOJA DE ENCARGOPROFESIONAL'que es el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes.
La Comisión de Honorarios del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona advierte que el precio de los servicios ha de ser libremente establecido por las partes y recomienda expresamente la confección de ' HOJAS DE ENCARGO'. En el caso que nos concierne existe una ' HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL'suscrita por el cliente en la que se establece un presupuesto total de honorarios de abogado de 900 € más IVA. Posteriormente el abogado realizó un desglose del presupuesto por partidas que fue también firmado y aceptado por el cliente.
Se ha acreditado documentalmente que todas las partidas presupuestadas han sido realizadas.
Hay que añadir que es reiterado el criterio de la Comisión de Honorarios del M.I. Colegio de Abogados señalando que cuando se trata de un abogado de libre elección, puede incrementarse un 20% los honorarios.
No obstante, en el caso de que la aseguradora demandada opine que la minuta de honorarios es incorrecta, la parte demandante pide como prueba que se requiera al M.I.Colegio de Abogados a fin de que emita un informe al respecto.
Y la parte demandada ha aportado como documento adjunto un dictamen del M.I. Colegio de Abogados en un asunto semejante.
En cuanto a los Intereses:
Respecto a los intereses es de aplicación el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro en su actual redacción. Se han enviado varias cartas y no se ha abonado ni un solo euro por lo que se ha producido la MORA DE LA ASEGURADORA.
Se solicitan los intereses desde la fecha de su devengo producido, cuando menos, desde la fecha en que se reclama su reintegro a la aseguradora el 2 DEENERO DE 2020(documento nº 23).
Sobre este punto es de aplicación el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Navarra en la Sentencia nº 181/2.003 de 21 de julio, Sección 1ª, ponente Ilmo. Sr. Don Fermín Zubiri Oteiza.
El mismo criterio se reitera por la Sección 3ª en la Sentencia nº 9/04, de 23 de enero y por la Sección 1ª en la Sentencia nº 85/04, de 11 de mayo que se basan en el hecho de que en las fechas del devengo de los honorarios profesionales, la aseguradora ya era conocedora de la existencia del proceso contencioso administrativo, no obstante lo cual no atendió los gastos devengados en el mismo, por lo que incurrió en mora.
En el mismo sentido se pronuncia expresamente la más reciente SAP Navarra nº 58/19, de 6 de febrero, Sección Tercera, ponente Ilmo. Sr. Don Edorta Josu Echarandio Herrera.
COSTAS
En cuanto a las costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 395.Por todo lo anterior, esta juzgadora, entiende que la demanda presentada es ajustada a derecho y por ello debo de estimarla en su totalidad, frente a la Compañía 'AXASEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS'' con domicilio social en Palma de Mallorca, Monseñor Palmer, 1, en reclamación de 1.226,50 EUROS, establecidos y esta juzgadora condena a la Aseguradora al pago de la mencionada cantidad a Don Isidro. Todo ello con expresa imposición de costas e intereses Legales y de aplicación el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro en su actual redacción.
DECIMO PRIMERO- De contrario no se ha impugnado ningún documento de la demanda y tampoco se ha propuesto prueba alguna. Por la parte demandante , únicamente solicitó como prueba la unión de los documentos aportados con la demanda.
Nada tiene que ver el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Navarra en la Sentencia nº 578/20, de 22 de julio aportada por la parte demandada, con el caso que concierne. En aquella ocasión se trataba de una póliza de seguro de hogar con defensa jurídica. La Audiencia determinó que no se trataba de un seguro de defensa jurídica ex artículo 76 LCS sino ex artículo 74 LCS. En el caso de la parte demandante, se trata de un seguro de automóvil con seguro de defensa jurídica, pactado como anexo.
- Efectivamente es cierto que el Seguro de Defensa Jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, puesto que así lo dice el artículo 76 c) de la LCS. Ahora bien, el segundo párrafo de este precepto añade que también podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde. Tal es lo que sucede en este caso en el que se desglosa la parte de la prima correspondiente al Seguro de Defensa Jurídica que es de 31,08 €, tal y como se aduce en la demanda y se acredita en el documento nº 2 no impugnado por la parte demandada. Respecto al contenido de la defensa jurídica garantizada en la página 6 de las Condiciones Generales aportadas por la demandada con la contestación a la demanda se aclara que se extiendelos delitos de a) omisión del deber de socorro; b) imprudencia grave; c) conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas y estupefacientes aunque no se haya producido accidente de circulación.
- Quien fue condenado no es el hijo del actor sino el propio actor. Se trata de un error de la demandada.
- Concepto de accidente de circulación La cuestión ha sido resuelta en múltiples ocasiones por nuestros tribunales condenando a la aseguradora AXA. Se aprecia las Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y de los Juzgados. Es frecuente que la aseguradora pretenda eludir su responsabilidad por estimar que el 'hecho de la circulación' no fue propiamente un 'accidente' y queda fuera de la definición del contrato. Es decir, se considera la cláusula como delimitadora del contrato y no como limitativa por lo que pretende que le pueda ser oponible al asegurado a pesar de que éste desconociera completamente su existencia. Ahora bien, frente a esta práctica de algunas aseguradoras, esta juzgadora señala que la segunda acepción de la voz 'ACCIDENTE' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua indica lo siguiente: 'suceso eventual que altera el orden regular de las cosas'. Es decir, viene a ser asimilable a un percance en el que no es necesario que se produzca un resultado dañoso a las personas o a las cosas. Con independencia de lo que quiera entenderse por accidente (sentido lato o estricto) y con independencia también de la vidriosa diferencia entre una cláusula delimitadora de una cobertura y otra limitativa, por lo que se invoca el principio 'PRO CONSUMATORE' y el 'DERECHO DE CONSUMO' derivado de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de las Condiciones Generales de Contratación en relación con el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que ya no exige 'oscuridad' sino que basta la simple 'duda' sobre el sentido de la cláusula o si debe o no debe considerarse incluida en el contrato y aceptada por el consumidor del seguro. Por razones cronológicas resulta aplicable al contrato de seguro suscrito el actual Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2.007 aprobado por R.D.L. 1/07, de 16 de noviembre y no la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
- La controversia es una cuestión meramente jurídica por lo que, a los efectos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta juzgadora, dicta sentencia directamente.
Visto los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR íntegramente la demandadeducida por el/la Procurador/a Sr. Don Javier Araiz Rodriguez, en nombre y representación de DON Isidro, frente y contra la COMPAÑÍA AXA SEGUROS GENERALES , S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª ANDREA LEACHE LOPEZ, quien tendrá que indemnizar a la actora en la cantidad de 1.226,20 Euros, mas los intereses del art. 20 LCS desde la fecha en que se reclama su reintegro a la aseguradora el 2 DEENERO DE 2020,mas las costas procesales.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez