Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 39/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 78/2020 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 31232410042021100031
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1314
Núm. Roj: SJPII 1314:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
78/2020
SENTENCIA
En Tudela, a 12 de marzo de 2.021.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos en este Juzgado al número 78/20 a instancia de DOÑA Eufrasia,representada por el procurador Sra. Tejerina, y asistida del letrado Sra.López, contra DOÑA Fidela y DON Mauricio,representados por el procurador Sra. González y asistidos del letrado Sr. Garro, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO- El Procurador Sra.Tejerina, en la representación antes indicada presentó demanda de Juicio ordinario contra los demandados, alegando en esencia los siguientes hechos:
A) Qué la actora es propietaria de le vivienda unifamiliar sita en Arguedas(Navarra), CALLE000 Nº NUM000, que linda con la de los demandados, sita en CALLE000 Nº NUM001.. Dichas viviendas tienen idénticas características y pertenecen al grupo de ochenta viviendas unifamiliares construidas. Las dos viviendas están separadas por una pared de aproximadamente dos metros de altura, y la única finalidad de dicha pared, es la de separar las dos fincas que lindan.
B) La actora no vive en Arguedas, y los demandados en una ocasión se pusieron en contacto con ella y le comunicaron que iban a pintar la pared que se para las fincas y necesitaban colocar el correspondiente andamio en la propiedad de la actora, accediendo ésta a que pintaran la parte. Pero posteriormente vio que habían procedido a construir una edificación, cuando la totalidad de pared medianera, además que se habían introducido en la propiedad de la actora. El revestimiento de la obra, sobresale e invade la propiedad de la actora.
Tras alegar los fundamentos jurídicos base de la acción ejercitada, terminó solicitando se estimase la demanda con el contenido obrante en la correspondiente demanda, y que aquí se da íntegramente por reproducido.
SEGUNDO-Admitida que fue la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que la contestase, si a su derecho conviniere, en el plazo de veinte días.
En tiempo y forma, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que en esencia alegaba:
A) la propiedad de los demandados tiene más metros cuadrados que la de la actora. Los demandados pidieron autorización a la demandada para la colocación de un andamio en el corral propiedad de la actora, habiéndose ejecutado la obra en 2.015, sin que la actora hay manifestado su malestar.
B) La actora no cuantifica el importe a reclamar, ni dice que tipo de pared era, siendo que dicha pared no era medianera, ni aclara la superficie de invasión que supuestamente se ha ejecutado. La puerta que sirve de entrada al corral de la actora tiene su apoyo en pilar independiente de la pared del demandado. La pared objeto de reforma por los demandados está dentro de la propiedad de ellos.
C) Tanto la pared que e ha levantado está dentro de la propiedad de los demandados y no hay medianil y no invade la parcela de la actora.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimasen las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Habiéndose celebrado la audiencia previa, en fecha 8 de marzo de 2.021 se celebró el acto de juicio oral y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos y que aquí se da por reproducido, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente litis, la parte actora pone de manifiesto es propietaria de le vivienda unifamiliar sita en Arguedas(Navarra), CALLE000 Nº NUM000, que linda con la de los demandados, sita en CALLE000 Nº NUM001. Afirma, que las dos viviendas están separadas por una pared de aproximadamente dos metros de altura, y la única finalidad de dicha pared, es la de separar las dos fincas que lindan. Alega, que ella no vive en Arguedas, y los demandados en una ocasión se pusieron en contacto con ella y le comunicaron que iban a pintar la pared que separa las fincas, y necesitaban colocar el correspondiente andamio en la propiedad de la actora, accediendo ésta, pero posteriormente vio que habían procedido a construir una edificación cuando es una pared medianera, además que se habían introducido en su propiedad, ya que el revestimiento de la obra, sobresale e invade la propiedad de la actora. Por ello, en la presente litis interesa se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a la obligación de reponer la pared medianera al estado que le es propio, o si no cumplieran esta obligación de hacer en el plazo que el Juzgado estime oportuno, a que se realice la reposición a sus expensas y, subsidiaria y alternativamente, a que se indemnice a la actora, en concepto de aprovechamiento de los demandados por uso ilícito de la pared medianera en la cantidad que se determine en fase probatoria de esta litis, o bien en ejecución de sentencia.
A tales pretensiones se opone la parte demandada e interesa la desestimación de la demanda, alegando que ellos pidieron autorización a la demandada para la colocación de un andamio en el corral propiedad de la actora, habiéndose ejecutado la obra en su vivienda 2.015, sin que la actora hay manifestado su malestar. Alegan, que la actora no cuantifica el importe a reclamar, ni dice que tipo de pared era, siendo que dicha pared no era medianera, ni aclara la superficie de invasión que supuestamente se ha ejecutado. Afirman, que la puerta que sirve de entrada al corral de la actora tiene su apoyo en pilar independiente de la pared del demandado, y la pared objeto de reforma por los demandados está dentro de la propiedad de ellos, y no hay medianil y no invade la parcela de la actora.
SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, queda acreditado por propio reconocimiento de las partes, que la actora es la propietaria de la vivienda sita en Arguedas, CALLE000 Nº NUM000, y los demandados son propietarios de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM001, pertenecientes ambas al grupo de ochenta viviendas unifamiliares.
El Perito Sr. Victoriano, tras ratificarse en el informe pericial obrante en autos, explicó que las parcelas son pareadas, es decir, hay viviendas con viviendas en un extremo, y en el otro, patio con patio, de forma que en fachada crean un ritmo de casa corral, corral casa, casa, corral, y que algunos vecinos, han procedido a edificar en el patio o corral que les pertenecía.
Consta como documento Nº 3 de la contestación a la demanda, que los demandados en fecha 02/03/2015, solicitaron al ayuntamiento de Arguedas, licencia para ejecutar obras en su inmuebles consistentes en 'aislar fachada su-este, unos 30m/2', y le fue concedida el 04/3/20.
El Perito Sr. Victoriano, comprobando las escrituras de propiedad, las cédulas parcelaria de las parcelas NUM002 (de la actora), la NUM003 (de los demandados), el plano de ordenación urbana de Arguedas y el archivo del catastro, extrajo las coordenadas de cada parcela, y concluyó que el muro de cierre de la parcela de los demandados en ningún punto invade la parcela vecina, ni en fachada, ni en alero, no suponiendo una servidumbre, además de no suponer ningún perjuicio para la actora, más allá de haber tenido que poner un andamio en su propiedad para poder ejecutar los demandados, el aislamiento que realizaron. Incluso afirmó que la obra que realizó el demandado, está unos 4 ó 5 centímetros retranqueada a su propiedad y todavía podía haber construido dichos centímetros dentro de su propiedad. Por otro lado, afirmó que la puerta de la actora de entrada al corral tiene un anclaje apoyado en un poste o pilar el cual se encuentra en propiedad de la actora, encontrándose la pared en el que apoya en la propiedad de los demandados.
El Perito judicial Sr. Daniel, se ratificó en su informe realizado, y afirmó que las obras de aislamiento realizadas por el demandados no invaden la propiedad de la actora, ya que se encuentran dentro del mismo plano vertical del muro ya existente anterior a la ejecución de dichas obras, ni sobresale de la línea de esquina del caravista, que es límite de la edificación consolidada y de la parcela. Además, afirmó que dichas obras no condicionan ni generan servidumbre en la propiedad anexa, ni merma su edificabilidad, ni generan ningún tipo de desplome. También afirmó que la puerta de acceso a la propiedad de la actora no apoya en la pared de los demandados.
Conforme consta en autos, el Ayuntamiento de Arguedas emitió informe el 08/10/2020 en el que se concluía que la obra ejecutada por los demandados en 2.015 da cumplimiento a la normativa urbanística .
TERCERO.-Sentado cuanto antecede, por la parte actora ejercitó una acción declarativa y restitutoria derivada de la Ley 376 del Fuero Nuevo y del artículo 579 del Código Civil por vulneración del régimen legal de medianería y, subsidiariamente la acción de reclamación de daños y perjuicios, considerando que la obra realizada por los demandados en 2.015, se realizó sin su autorización en pared medianera invadiendo la propiedad de la actora.
la jurisprudencia establece que la medianería no constituye en sentido estricto una servidumbre sino una comunidad especial imposible de dividir, la medianería vendría a ser aquel conjunto de derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas que dimanan de la existencia y disfrute común de una pared por parte de los dueños de los predios separados precisamente por esa pared, debiendo estimarse que lo que caracteriza a la medianería es que dicho muro pertenece por mitad y proindiviso a ambos propietarios contiguos, siendo su característica fundamental la de la indivisión. Para el caso en que no sea posible aportar título constitutivo de la medianería, los arts. 572 y siguientes del Código Civil establece unas presunciones que dispensan de la prueba a las favorecidos por ellas y que pueden ser destruidas por la prueba de la contraria, pudiendo ser enervada la medianería alegada por la existencia de un título, por la de algún signo exterior contrario a la medianería, como son la apertura de huecos en dicha pared o cualquier otro tipo de prueba tendente a demostrar la inexistencia de la medianería.
Pues bien, el Código Civil regula la medianería en los artículos 571 y siguientes, dentro del Título destinado a las servidumbres, a diferencia de lo que sucede en el Derecho navarro donde se regula como una comunidad especial, ley 376, lo que sin duda resulta más acorde conceptualmente con la esencia de tal figura jurídica. En esta línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) de 28.3.2008 reitera que ' la medianería se define como comunidad en el derecho de Navarra ( SSTSJ Navarra de 20 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2006 ) y aunque en el derecho común el código se refiere a la servidumbre de medianería muchas sentencias consideran la medianería una comunidad especial ( SSTS 11 de mayo de 1978 , 21 de noviembre de 1985 , 28 de diciembre de 2001 )'.
Más en concreto, la sentencia de este TSJN de 17.1.2003 matiza que ' la medianería... no permite que un titular de la pared o muro medianero realice obras, reparaciones o usos que la alteren sobre la parte que le es más próxima ya que, como indica la ley 376 del Fuero Nuevo, la comunidad es indivisible y ningún comunero puede disponer separadamente...'
La STS de Navarra de 2 de julio de 2.012 razona que: 'La 'pertenencia común' de paredes, muros, cercas o vallados, en su condición de medianeros, descansa sobre la premisa legal de su destino 'al servicio de varias fincas' (ley 376 del Fuero Nuevo). Esta funcionalidad, con la consiguiente atribución de carácter medianero, se presume iuris tantum por el Código Civil en el Art.572 , de aplicación supletoria (ley 6 del Fuero Nuevo), en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación (art. 572.1º) y en las divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo (art. 572.2º); dando por supuesto la opinión doctrinal dominante, aunque no unánime, que la contigüidad común a todas las presunciones de medianería que el citado precepto establece, de modo taxativo, ha de darse entre elementos homogéneos , esto es, en lo que al caso interesa, entre edificios o entre jardines o corrales, de suerte que, entre elementos heterogéneos (vgr. edificios y jardines o corrales) la medianería no se presume legalmente, sino que ha de probarse ...'.
El requisito de la homogeneidad de los elementos contiguos situados a uno y otro lado de la pared ha sido asumido también por la jurisprudencia ( ss. 15 marzo 1934 y 5 octubre 1989 , del Tribunal Supremo y 28 marzo 2008 , del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989 ha declarado que, si conforme al Art.572.1 del CC , 'cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para construirla a costa de ambos en terreno de uno y otro, o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario... '.
A partir de lo expuesto y del resultado de la prueba practicada, ha de señalarse que el muro de cierre de la vivienda de los demandados que colinda con el corral o patio de la actora está construido en su propiedad y no tiene el carácter de medianero, tal y como coinciden ambos peritos, y en modo alguno se ha acreditado que el revestimiento del envolvente realizado por los demandados en el 2015 invada la propiedad de la parte actora. Por otro lado, no cabe presumir el carácter medianero del muro debido a la heterogeneidad de las fincas de las partes, en la colindancia donde el muro se levanta, siendo en una parte vivienda, y en la otra corral o patio.
Igualmente, ha de señalarse que el muro litigioso es utilizado como elemento sustentador de la edificación de los demandados, sin que lo haya sido por la finca de la actora, donde solo existe un patio. En cuanto a la puerta de acceso a dicho patio, no queda acreditado que tenga su apoyo en dicho muro, sino en un poste independiente. Ahora bien, aún cuando puede advertirse en las fotografías aportadas como documento Nº 5 de la demanda, que la puerta de acceso tiene un perno o sujeción a dicho muro, a lo sumo sería un apoyo de elemento constructivo accesorio, no pudiéndose obviar que, conforme se recogió en la STSJ de 02/07/2012 '... el simple dato de tal apoyo en una pequeña parte del muro y sin servirse del mismo para la sustentación del elemento constructivo no basta para considerar que estemos ante un signo favorable a la condición medianera del muro...'.
En consecuencia, procede determinar que el muro litigioso está construido dentro de la propiedad de los demandados, no teniendo la condición de medianero, y sin que se haya acreditado invasión ni perjuicio alguno a la propiedad de la actora, que permita acceder a las pretensiones deducidas en demanda, por lo que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la L.E.C., las costas han de ser impuestas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Eufrasia, representada por el procurador Sra. Tejerina, contra DOÑA Fidela y DON Mauricio, representados por el procurador Sra. González, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar con carácter previo, el haber procedido al depósito establecido legalmente.
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
