Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 39/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 614/2019 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100038

Núm. Ecli: ES:APC:2022:336

Núm. Roj: SAP C 336:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15036 42 1 2018 0003456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 39/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 614/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 613/18, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN AGROPINO Nº 735 XUGA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendia Díaz; como APELADOS:D. Carlos María y 'EXPLOTACIÓN FINCA PANDI Y SNA S.C.', representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Gallego.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por 2018 la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION AGROPINO N° 735 XUGA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con NIF F-15222367, contra la entidad EXPLOTACION FINCA PANDI SAN S.C., con domicilio social en Prospes s/n, San Sadurniño.

La demandante abonará las costas causadas al demandado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION AGROPINO N° 735 XUGA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 2 de septiembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la entidad Sociedad Agraria de Transformación Agropino n1 375 S.L, contra la entidad Explotación Finca Pandi y San S.L, con imposición de costas a la demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

'Primero.- Objeto del Procedimiento.

1. La audiencia previa se celebró el día 20/2/2019 y la vista finalizó el día 24/6/2019 se concretó el objeto del procedimiento por las partes y el tribunal en determinar si se habían prestado o no los servicios reclamados en las concretas facturas presentadas.

2. La concreción se verificó tras retirar la parte demandada la alegación de falsedad documental y reconocer que la querella criminal presentada por don Carlos María contra su socio don Alfonso se refiere a la gestión de la sociedad civil Pandi San.

3. La entidad demandante goza de personalidad jurídica propia, diferente a la de su administrador, que resulta ser el codemandado, por lo que el procedimiento penal presentado tampoco tiene efectos prejudiciales en esta resolución, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

4. La entidad demandada, sociedad civil de explotación agrícola cuenta con dos socios, administradores mancomunados. Se considera suficiente el personamiento de don Carlos María en tanto que el otro socio es legal representante de la demandada. El acceso a la jurisdicción del artículo 6 del Convenio de Europeo de Derechos Humanos y el artículo 24 de la Constitución de 1978 exigen tener por su suficiente la personación en este socio por la sociedad civil en atención a las consecuencias patrimoniales que la solución contraria tendría sobre el socio individual.'

'Segundo.- Hechos.

1. La determinación de los hechos qua verifica esta resolución no puede más que basarse en la prueba practicada en autos, artículo 216 y 217 LEC .

2. La parte actora propuso prueba documental y testifical de don Arturo, asesor fiscal, y de don Belarmino, así como pericial.

La parte demandada propuso prueba documental y testifical de don Calixto , don Casimiro y don Belarmino.

3. El testigo común, Belarmino, vendría a ser la persona que se encargaba ordinariamente de la plantación de kiwis, no como empleado, sino como autónomo girando factura por horas trabajadas. Declaró que sí vio el tractor del demandado, sí empleó su propio tractor y que no vio ningún tractor de Alfonso, cuya función era decir lo que había que hacer, pero que lo hacia é1 y Carlos María con su socio de Arcace o empleados de esta sociedad.

4. Arcace SL es la sociedad copropietaria de la finca, formada por don Carlos María y su socio Calixto siendo uno de sus empleados el testigo Casimiro. Conviene resaltar que la finca y explotación de kiwis eran propiedad de una sociedades que integraron nuevos socios mediante dos procedimiento coetáneos: se vendió una parte de la finca a la sociedad Arcace, por la cantidad de -180.000-euros-, y personas físicas de ambos grupos, don Alfonso por los vendedores y don Carlos María por los compradores, crearon una sociedad civil para la explotación de la finca, alquilándola, pero fijando una renta con una formula compleja, además de reservarse los vendedores la posibilidad de facturar contra la sociedad civil por funciones de asesoramiento, lo que a la postre ha generado todos estos procedimientos en los que la sociedad civil parece no haber recibido beneficio alguno a pesar de ser trabajada por los nuevos inversores.

5. La declaración de los testigos Calixto y Casimiro tiene que ser valorada en este contexto, pero no rechazada de plano. En todo caso ambos declararon que ellos si trabajaron en la finca porque la mitad es de la sociedad Arcace y nunca vieron un tractor de Alfonso allí trabajando.

6. No ha quedado acreditado, por lo tanto, la utilización de tractor alguno de la sociedad actora. La prueba documental presentada par la demandante es, precisamente, en cuanto a las facturas, lo que es objeto del procedimiento, y, en cuanto al resto de la documental, sólo acredita el dominio de un tractor, no su utilización, siendo curioso, por otro lado, el tiempo transcurrido entre la prestación de los servicios y la reclamación, cuando la realidad es que se controlaba la facturación de la sociedad civil en el domicilio social de Prospes, sede del grupo empresarial de don Alfonso.

7. La declaración del perito sobre el ancho del tractor y de las vías entre las plantas de kiwi es genérica, sin atender al caso concreto, en el que se ha defendido la utilización de otros medios, carretillas y tractores de terceros, dando explicación suficiente.

8. En cuanto al alquiler del riego y sistemas auxiliares, dado que se trata de instalaciones fijas de una finca vendida con el objeto de explotación de kiwi ya en marcha, esto es, no se comenzó exnovo, existen cuestiones sobre el dominio de tales elementos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta resolución, por no ser parte todos los intervinientes, pero que nos llevan a rechazar aceptar la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes entre la sociedad demandante y la sociedad demandada.'

'Tercero.- Decisión

1. Por los argumentos expuestos y la prueba practicada, procede dictar sentencia desestimatoria al no quedar acreditada ni la prestación de los servicios ni la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles entra ambas entidades, no concurriendo el elemento esencial de cualquier contrato, consentimiento, artículo 1254 del código civil en relación con el artículo 1261 del mismo texto.'

'Cuarto.- Costas.

1. La desestimación de la demanda implica la entidad demandante abonara las costas causadas al demandado conforme al criterio del vencimiento objetivo, articulo 394 LEC .'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la sociedad demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Fundamentos de hecho.

1) La sociedad demandada, PANDA Y SAN SC, tiene como objeto social la explotación agrícola de fincas agrarias destinadas a cultivo de árboles frutales en especial de Kiwi, su domicilio fiscal es el de lugar de Prospes s/n, San Sadurniño, está integrada por dos socios que aportaron 1.500 euros cada uno, el negocio está regido y administrado de forma mancomunada por ambos socios y todos cuantos actos y contratos de gestión, administración y representación sean precisos para la buena marcha del negocio, deberán ser realizados por ellos conjuntamente (pactos tercero, cuarto, quinto y séptimo del documento privado de constitución presentado como documento 1 con la contestación a la demanda).

2) La sociedad demandada, para llevar a cabo la explotación del Kiwi, arrendó a las entidades PANDI SAN SL e INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL la finca sita en el municipio de Moeche, número NUM000 del Plano de Concentración Parcelaria, con una superficie total de 9 hectáreas, 61 áreas y 19 centiáreas. Es muy singular el precio del arrendamiento, ya que en la cláusula segunda se señala que 'el precio del alquiler será variable, y se calculará, de forma anual, al término del ejercicio social de la sociedad civil PANDI Y SAN SC, y el importe será el 100% del beneficio neto (ingresos menos todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos). En el caso de que el beneficio neto sea negativo, o cero, el importe del alquiler anual será de cero euros. El importe del alquiler, en el caso de que sea positivo, se reintegrará a los titulares de la finca en la proporción de su participación en la titularidad de la misma'(contrato de arrendamiento, documento 14 de la contestación a la demanda).

Esta forma peculiar de la renta arrendaticia determina, en opinión de esta parte, que se trata de una sociedad ficticia que actúa como testaferro de las sociedades PANDI SAN SL e INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL, propietarias de la finca, quienes percibirán siempre el beneficio de la explotación del kiwi.

Precisamente por esta característica tan especial de dicha sociedad civil demanda, que no dispone de empleados, de una oficina propia, de teléfono, fax e internet, ni del material necesario para la explotación y recogida del kiwi, los dos socios decidieron que la administración contable fuera llevada en las oficinas de SAT PANDA, que de la liquidación de los impuestos se encargara el Sr. Arturo, Economista-Auditor y que a su vez es Asesor Fiscal de INSTALACIONES ELECTRICAS ARCACE SL, y que las tareas propias y necesarias para la explotación del kiwi se contrataran a las sociedades agrarias de transformación PANDA y AGROPINO, que cuentan con la infraestructura necesaria para ello. Como durante los primeros años las relaciones entre los socios y las referidas sociedades agrarias eran normales y correctas, la contratación se hacía verbalmente pues no existía desconfianza como para concertar un contrato por escrito para cada servicio requerido.

3) De las once facturas que se reclaman en la demanda, nueve de ellas se refieren al alquiler del tractor propiedad de la sociedad demandante -las números NUM001, NUM003, NUM002, NUM009, NUM008, NUM007, NUM006, NUM005 y NUM004- para llevar a cabo servicios tan importantes y absolutamente necesarios para la explotación del kiwi como son el abono foliar (fertilización de la planta del kiwi a través de las hojas), siega, tratamiento de brotación, desbroce y siega, tratamiento de herbicida, y recolección final del kiwi.

Dicho tractor es un tractor frutero, con una anchura de 1,730 metros (según consta en el permiso de circulación -documento 14 de la demanda-), adecuado para moverse en este tipo de explotación por las dimensiones de las plantas y de las calles (de la finca). Un tractor de mayor anchura dañaría las plantas y además de moverse con más dificultad, provoca un apelmazamiento del terreno que no es adecuado para recoger el cultivo, existiendo diferencias entre un tractor frutero y un tractor normal (así lo informa el Perito Sr. Artemio, Ingeniero Técnico Agrícola).

El Sr. Carlos María, socio de la entidad demandada, afirma que utilizó un tractor de su propiedad. Según el permiso de circulación (documentos 9 y 10 de la contestación a la demanda) dicho tractor no es un tractor frutero sino un tractor normal de una anchura de 2,434 metros, por lo tanto, inviable para trabajos agrícolas en la finca según las consideraciones del Perito.

El testigo Sr. Belarmino afirma haber utilizado un tractor de su propiedad, pero no existe constancia documental de que disponga de un tractor en propiedad ni de sus características.

4) En los documentos contables remitidos por SAT PANDA, en cumplimiento de la prueba solicitada por esta parte demandante-recurrente (apartado C de la documental), de la que se dio traslado a las partes por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2019, en la referencia 60100001 figuran las compras por plantas-abonos-etc. en los años 2015 y 2016, y en la referencia 60700001 constan anotadas las facturas reclamadas en la demanda (las 12/01,13/01,14/01,15/01, 16/01, y 17/01 del año 2015 y las 18/01,19/01,20/01, 21/01 y 22101 del año 2016).

5) Según su declaración, el testigo Arturo, Economista-Auditor, es el encargado de liquidar los impuestos de la sociedad demandada, fue contratado desde el inicio de la sociedad por su relación profesional con la entidad instalaciones Eléctricas Arcace SL por ser su asesor tributario, conoce el contrato documentado de la sociedad demandada y el arrendamiento de la finca, cree que no se declararon beneficios aunque luego concreta que algún año sí, sabe que la contabilidad de la sociedad demandada la lleva SAT PANDA, estuvo en sus oficinas y comentó con una empleada, Benita, la forma de llevar la contabilidad, recibía los datos necesarios, no las facturas que afirma que no las necesitaba, para hacer las declaraciones fiscales, que recibía extractos contables similares a los que se le exhibieron (los indicados en el párrafo anterior 4), recuerda que en los mismos aparecía facturación de SAT AGROPINO (entidad demandante) y SAT PANDA, y que las declaraciones del Iva siempre fueron negativas (en respuesta a la pregunta de esta parte relativa a si es cierto que al compensar el Iva de las facturas no abonadas existía un lucro para la sociedad civil demandada).

6) Las facturas que se reclaman en la demanda reflejan conceptos propios de una explotación del Kiwi y los precios son correctos, incluso inferiores en este tipo de explotación (manifestaciones del Perito Sr. Artemio).

7) En la contestación a la demanda por motivos de fondo, hecho primero, se afirma que:

a) Las facturas NUM001, NUM003, NUM002 NUM009 y NUM005 reflejan trabajos erróneamente facturados pues fueron realizados por el Sr. Carlos María (el demandado personado), el Sr. Calixto y el Sr. Belarmino, utilizando el tractor propiedad de Carlos María.

b) Las facturas NUM006 y NUM004 son falsas por referirse a trabajos que nunca se realizaron.

c) Las facturas NUM008 y NUM007 se refieren a trabajos que en ningún momento fueron realizados por el tractor de la actora, puesto que para estas actividades se alquilaron por la sociedad demadada unas carretillas elevadoras.

d) Las facturas NUM006 y NUM004 son falsas por referirse a trabajos que nunca se realizaron.

e) Las facturas NUM010 y NUM011 se refieren al alquiler de maquinaria que corresponde a la propiedad de la finca.

2º) Los Fundamentos de la sentencia

Analiza la prueba testifical y la declaración del perito, considera que no ha quedado acreditado la utilización de tractor alguno de la sociedad actora, y que procede dictar sentencia absolutoria al no quedar acreditada ni la prestación de servicios ni la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles entre entidad actora y demandada, no concurriendo el elemento esencial de cualquier contrato, consentimiento, artículo 1254 del código civil en relación con el artículo 1261 del mismo texto.

El fundamento esencial de la sentencia apelada para desestimar la demanda es que no está acreditada la prestación de servicios ni la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles.

Efectivamente, por la característica peculiar de la sociedad demandada, como se ha indicado en la alegación segunda, apartado 2, y porque se había convenido verbalmente entre los socios y las sociedades agrarias de transformación PANDA y AGROPINO (demandante) que estas empresas, especializadas en los trabajos agrarios, realizaran las tareas exigidas por la explotación del Kiwi, no hubo necesidad, porque no existía desconfianza, de documentar arrendamientos o la prestación de los servicios.

Las facturas se giraron por importes incluso inferiores a los normales, como indica el Perito Sr. Artemio, y aparecen reseñadas en la contabilidad de la que se encargaba SAT PANDA porque los socios de la entidad demandada así lo habían acordado y concertado (hecho admitido en la contestación).

La entidad actora giró las facturas reclamadas (porque evidentemente prestó los servicios que en las mismas se indican), fueron anotadas contablemente, y los extractos contables se remitían al Asesor Fiscal Sr. Arturo para que formalizara las oportunas declaraciones tributarias, como así lo afirmó en su declaración, habiendo afirmado además que las declaraciones del IVA, al tener en cuenta el soportado y devengado, siempre fueron negativas. Es preciso señalar además que el referido Sr. Arturo reconoce en su declaración que vio en los extractos contables facturas de la sociedad demandante SAT AGROPINO.

Si el IVA de las facturas ahora reclamadas y no pagadas se tuvo en cuenta como IVA soportado-deducible, no resulta serio y muy creíble negar ahora en vía judicial la prestación de tales servicios, sobre todo alegando que fueron realizados por personas sin experiencia alguna en las tareas agrarias.

Consecuentemente, si bien no existe documentado contrato de arrendamiento de servicios entre la entidad actora y demandada (en lo que basa esencialmente la sentencia para desestimar la demanda), los datos objetivos anteriormente expuestos de que las facturas están incluidas en la contabilidad de la sociedad demandada, que los extractos contables eran utilizados por el Asesor Fiscal para cumplimentar las declaraciones tributarias, que pudo comprobar en dichos extractos contables la inclusión de facturas de la entidad demandante y que el IVA de tales facturas (no pagadas y ahora reclamadas) se aplicó como deducible, acreditan a los efectos del artículo 217.2 de la LE la deuda reclamada, y sobre todo teniendo en consideración, como seguidamente se indicará que la sociedad demandada no acreditó los hechos impeditivos alegados como exige el art. 217.3 de dicho texto legal.

3º) La sociedad demandada no se limita a negar en la contestación a la demanda simplemente la prestación de los servicios contenidos en las facturas reclamadas, sino que afirma que fueron realizados por personas individuales (no por otra empresa especialista en trabajos agrarios como sería lo normal).

Alega en primer lugar que las facturas NUM001, NUM003, NUM002, NUM009 y NUM005, emitidas por el alquiler del tractor, fueron realizados por Carlos María (socio de la entidad demandada), el Sr. Calixto y el Sr. Belarmino, -utilizando la tractor propiedad de Carlos María. Solamente se presentaron facturas del Sr. Belarmino. Frente a esta afirmación hay que oponer lo siguiente:

a) Carlos María, del que no consta en autos su profesión (en algún documento consta como profesión la de empleado), además de socio de la entidad demandada es socio del Sr. Calixto en la entidad Instalaciones Eléctricas Arcace SL, que tiene como fin social, como indica su denominación social, el ramo de la electricidad. El Sr. Calixto es de profesión electricista (así se hace constar en la escritura de compraventa de la mitad de la finca, documento 13 de la contestación a la demanda). En consecuencia, tanto el Sr. Carlos María como el Sr. Calixto carecen de preparación alguna para realizar trabajos necesarios en una explotación tan compleja como la del Kiwi, fundamentalmente para utilizar el tractor para efectuar el abonado foliar, siega y desbroce y poda (servicios a los que se refieren las referidas facturas) y sobre todo, como se dice, utilizando un tractor inadecuado por su anchura y carecer de los elementos propios de un tractor frutero.

Las declaraciones del Sr. Carlos María en su interrogatorio, al ser parciales por ser parte procesal, no pueden ser tenidas en consideración. De todas formas son contradictorias con las del Sr. Calixto que manifiesta que nunca estaba en la finca:

El testigo Sr. Calixto, aunque no es parte procesal, carecer de objetividad por tener evidente interés en el procedimiento, ya que es amigo y socio del Sr. Carlos María en la sociedad Instalaciones Eléctricas Arcace SL, propietaria de la mitad de la finca arrendada a la sociedad demandada y por lo tanto con derecho a percibir como renta la mitad de los beneficios de esta sociedad civil (como se hizo constar en la alegación segunda, apartado 2, de este recurso), por lo que evidentemente tiene interés en que los beneficios no se reduzcan con gastos reclamados. De todas formas su declaración no resulta creíble ya que es totalmente imposible realizar los trabajos que afirma sin experiencia alguna en labores agrícolas y utilizando un tractor inadecuado, y sobre todo haciéndolo gratuitamente ya que no existen facturas y costeando el combustible del tractor.

El testigo Sr. Belarmino, según su declaración es autónomo, trabaja en la construcción, en el campo, en montajes eléctricos, pero sin experiencia en la explotación del Kiwi. En las facturas emitidas siempre pone el mismo concepto: 'trabajos de mantenimiento'.Al ser preguntado para que concretara, dice que esos trabajos se hacían en tuberías de agua, riego, tuberías rotas, ayudar en la poda, cosas así. Dice que utilizó su tractor para el desbroce, al final, en abril o mayo de 2016. Evidentemente falta la precisión necesaria para comprobar si esos supuestos días coinciden con algunas de las facturas. De todas formas en la contestación a la demanda se dice que se utilizó el tractor de Carlos María, no el del Sr. Belarmino del que por cierto no existe constancia documental de que sea titular de un tractor, y además en la factura no incluye como gasto el consumo del combustible.

En consecuencia, la parte demandada no ha acreditado en absoluto el hecho impeditivo alegado en la contestación de que los trabajos de las facturas NUM001, NUM003, NUM002, NUM009 NUM005 fueron realizados por Carlos María, el Sr. Calixto y el Sr. Belarmino.

En segundo lugar, alega el demandado que las facturas NUM006 y NUM004 (tratamiento de brotación y tratamiento de herbicida) son facturas falsas por referirse a trabajos que nunca se han realizado en la explotación de finca del cultivo del kiwi. Evidentemente es un hecho negativo imposible de probar. Realmente resulta increíble afirmar que los tratamientos de brotación y herbicida nunca se han realizado, cuando son absolutamente necesarios para lograr la producción del Kiwi. El Perito Sr. Artemio dice que todos los conceptos que se reflejan en las facturas son propios de este tipo de explotación. Y hay que añadir que en la documentación contable de la sociedad demandada (a la que se hizo referencia en el apartado 4 de la alegación segunda de este recurso) en la referencia 60100001, figuran compras por plantas-abonos-etc., referidas a los años 2015 y el material comprado para la brotación y 2016, por lo que sería absurdo no aplicar el material comprado para la brotación y herbicida. Por lo tanto, este hecho impeditivo tampoco ha podido ser acreditado por la parte demandada.

En tercer lugar, se alega en la contestación a la demanda que las facturas NUM008 y NUM007, por el alquiler del tractor para la recolección de los kiwis, se refieren a trabajos que en ningún momento fueron realizados por el tractor de la actora, ya que para estas actividades se alquilaron unas carretillas elevadoras (aunque no se concreta quién o quienes utilizaron estas carretillas), lo cual es absolutamente incierto. Estas carretillas elevadoras no tienen nada que ver con la actividad del tractor, pues éste se utiliza para transportar el kiwi desde la finca en donde se recoge hasta el camión, y allí se utiliza la carretilla elevadora para descargar el kiwi en dicho camión. El Perito Sr. Artemio dice que las carretillas se suelen utilizar en donde el suelo lo permite, y aquí en concreto hay zonas en donde no pueden entrar. El testigo Sr. Calixto es el único que afirma que para la recolección del kiwi no se utilizó el tractor sino carretillas elevadoras, pues sobre este extremo nada afirma el Sr. Belarmino. Por lo tanto y en consideración a la falta de objetividad del Sr. Calixto como se ha expuesto anteriormente, tampoco se puede dar por acreditado este hecho impeditivo.

Por último, en la contestación a la demanda se impugnan las facturas NUM010 y NUM011, por los conceptos en ellas referidos, ya que los materiales objeto de alquiler pertenecen a la propiedad de la finca, haciendo referencia a que en la escritura de compra de la finca se hace constar que 'la compra se hace libre de cargas, arrendatarios y ocupantes con cuanto le sea inherente y accesorio, especialmente con la concesión de aguas que posee''sin que la entidad actora SAT AGROPINO tenga nada que ver con la propiedad y la explotación de la finca, por lo que nada puede reclamar por los conceptos señalados en tales facturas.

Es cierto que la entidad actora no es propietaria de la finca y nada tiene que ver con su explotación, pero lo que resulta indudable es que, tal como consta en el documento de AUGAS DE GALICIA de 21 de julio de 2010 incorporado en la escritura de compra referida en la contestación a la demanda, la entidad actora es titular de la concesión del caudal de agua del río Xubia, con destino al riego de la plantación de kiwis, goteo y antihelada, y es propietaria, a tenor de las factures obrantes en autos (documentos 15, 16 y 17 de la demanda) del filtro, programador de riego y motor antihelada, circunstancia además reseñada por el Perito Sr. Artemio en su informe.

Consecuentemente, la sociedad actora estaba legitimada para ceder en alquiler tales elementos mecánicos, que la sociedad demandada en este caso no niega que se han utilizado, y por lo tanto viene obligada a satisfacer el importe de las facturas.

4º) Queda por analizar la declaración del testigo Casimiro, del que ninguna referencia existe en la contestación a la demanda respecto a sus presuntos trabajos en la explotación, a diferencia de la mención de los otros testigos.

Este testigo afirma que es empleado de ARCACE, que fue contratado por Carlos María y ARCACE y que le pagaba ARCACE.

Su declaración carece de objetividad en cuanto empleado de ARCACE, entidad que ya hemos reseñado anteriormente que tiene interés en el procedimiento.

De todas formas su declaración nada aclara y no desvirtúa en absoluto el contenido de la factura NUM005 (única girada por alquiler del tractor para el desbroce), pues de los servicios relacionados en las facturas reclamadas, únicamente afirma haber realizado trabajos de desbroce, pero dice que lo hacía con gente y maquinaria de ARCACE (sin concretar) y que normalmente acudía a trabajar 'casi' todos los fines de semana. Tampoco concreta las fechas en que supuestamente hizo tal servicio, necesario para saber si estuvo trabajando las horas en que la entidad actora alquiló el tractor para el desbroce (30 horas entre los días 22-03 a 28-04 2016, factura NUM005), pues pudiera haber ocurrido que algún fin de semana en ese periodo horario estuviera realizando las otras tareas que en su declaración dice que hacía, tales como poner estacas, alambres y tuberías de agua o trabajando en el desbroce en horas en las que no se utilizaba el tractor de la entidad actora.

5º) Procede en consecuencia estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, dictando otra a tenor de la que se estime la demanda de conformidad con el suplico de la misma, por cuanto en aplicación de los artículos 217.2 y 3 de la LEC:

a) La entidad actora ha acreditado que las facturas reclamadas son correctas respecto a su importe y contienen servicios realmente prestados, pues están contabilizadas y fueron tenidas en cuenta para declaraciones tributarias, siendo relevante que el Iva de tales facturas se utilizó para compensar el Iva devengado, mientras que la entidad actora, que no ha cobrado hasta el momento las facturas, ha tenido que adelantar el pago del correspondiente Iva, todo lo cual acredita alquileres de servicios de forma verbal, no siendo necesaria ni exigible la formalización documentada.

b) La sociedad demandada en absoluto ha acreditado los hechos impeditivos referidos en la contestación a la demanda por motivos de fondo (hecho primero).

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la entidad demandada se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) En el presente caso, el juzgador de primera instancia ha apreciado el conjunto de la prueba con un criterio lógico y conforme con las reglas de la sana crítica, sin que se haya demostrado que haya seguido un camino erróneo, irrazonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, y sin que las conclusiones demuestren un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Más al contrario, el recurso de apelación interpuesto de adverso lo único que intenta es imponer su particular e interesado criterio sobre el objetivo del juzgador de primera instancia plasmado en la sentencia.

Así, la parte actora, con la prueba propuesta, reducida a una documental, inadmitida en gran parte, y dos testigos indirectos -más bien 'indiciarios'-, no ha conseguido probar en absoluto los hechos que constituyen el objeto de las pretensiones contenidas en su demanda, en tanto en cuanto esta parte demandada ha conseguido probar los hechos extintivos, impeditivos y que enervan la eficacia jurídica de los de la demanda, al haber traído al proceso a las personas que hicieron los trabajos que se reflejan en las facturas cuyo importe se reclama, mientras que la actora no ha traído ni una sola persona que afirme que ha realizado tales trabajos, al resultar ese extremo totalmente incierto.

En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y las razones en las que se basa para llegar a la conclusión de que existe error en la apreciación de la prueba, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. Se indica en el recurso de apelación, que el Sr. Carlos María, socio de la entidad demandada, afirmó en el acto de la vista del juicio, que, para realizar las tareas agrícolas utilizó un tractor de su propiedad, y, además, que, según informó el Perito Sr. Artemio en la misma vista, el tractor por su anchura de 2,434 metros, es totalmente inviable para realizar tales labores agrícolas, cuando lo único cierto es que este perito únicamente se limitó a constatar en su informe, como mero testigo de referencia, por indicación de terceros, que los trabajos agrícolas se realizaron con un tractor frutero propiedad de la entidad demandante SAT AGROPINO, pero sin llegar a verlo, ni constatarlo en modo alguno, por no haber presenciado tales hechos, por lo que el informe del Sr. Artemio y su ratificación en el acto del juicio se convierte en una prueba totalmente superflua e inútil.

2. Se dice también en el recurso, que el testigo Sr. Belarmino afirmó 'haber utilizado un tractor de su propiedad, pero que no existe constancia documental de que disponga de un tractor de su propiedad ni de sus características'.A lo que cabe afirmar, que el hecho de que no exista constancia documental en autos de que el testigo disponga de un tractor en propiedad, ni de sus características, en nada afecta a su declaración como testigo y a la credibilidad de sus manifestaciones, sobre todo cuando existe constancia documental en autos de las facturas emitidas por el testigo por los trabajos realizados, y, cuando además, los restantes testigos también constataron la realización de los trabajos con un tractor de su propiedad por parte del Sr. Belarmino, con lo que ha quedado acreditado que una parte de los trabajos cuyo importe se reclama en la demanda, en realidad, fueron realizados por el testigo Sr. Belarmino, y ya le fueron abonados por la sociedad civil, resultando infundada por tal motivo la reclamación efectuada en la demanda.

3. Se afirma también en el recurso que, en los documentos contables remitidos por SAT PANDA, en cumplimiento de la prueba solicitada por la parte demandante-recurrente (apartado C de la documental), en la referencia 60100001 figuran las compras por plantas-abonos-etc. en los años 2015 y 2016, lo cual, tratándose la entidad SAT PANDA de una sociedad agraria, no demuestra absolutamente nada que no sea la compra de productos para los fines que le son propios.

4. Se afirma igualmente en el recurso, que en los documentos contables remitidos por SAT PANDA, en cumplimiento de la prueba solicitada por la parte demandante-recurrente (apartado C de la documental), en la referencia 60100007 constan anotadas las facturas reclamadas en la demanda (las NUM001, NUM003, NUM002, NUM009, NUM008 y NUM007 del año 2105 y las NUM010, NUM006, NUM005, NUM004, NUM004 y NUM011 del año 2016), lo que tampoco demuestra absolutamente nada, en tanto en cuanto son facturas anotadas contablemente en la contabilidad de otra sociedad, SAT PANDA, que nada tiene que ver con la entidad demandante, SAT AGROPINO; pueden haber sido preconstituidos a los efectos de este juicio, al igual que podría suceder con las facturas reclamadas, y, en todo caso, el hecho de que las facturas estén contabilizadas en la contabilidad de una sociedad no supone prueba o indicio alguno de que los servicios hayan sido efectivamente prestados, ya que el gestor contable coincide con el emisor de las facturas, debiendo de estarse, en todo caso, a la prueba directa existente sobre la efectiva prestación de los servicios.

5. Se dice igualmente en el recurso (alegación tercera), en cuanto a los fundamentos de la sentencia, que, esta, analiza la prueba testifical y la declaración del perito, y considera que no ha quedado acreditada la utilización de tractor alguno de la sociedad actora, y que procede dictar sentencia absolutoria al no quedar acreditada ni la prestación de servicios ni la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles entre entidad actora y demandada, no concurriendo el elemento esencial de cualquier contrato, consentimiento, artículo 1254 del código civil en relación con el articulo 1261; fundamentos, con los que no podemos estar más de acuerdo.

6. Resulta incierto, además, que sea un hecho admitido en la contestación, que los socios de la entidad demandada habían acordado y concertado que la contabilidad de la demandada fuese encargada a la entidad SAT PANDA. En la contestación a la demanda no se reconoce nunca tal hecho, sino sólo el hecho de que la contabilidad de la sociedad demandada se llevaba en las oficinas sitas en el lugar de Prospes, s/n, en San Saturnino, en donde, al parecer, también estaban radicadas las oficinas de las entidades SAT PANDA y SAT AGROPINO, y, en donde, el otro socio de la sociedad civil, Alfonso, a la postre, administrador de la sociedad actora -como reconoció en el acto del juicio, y por tal motivo no pudo declarar al entrañar fraude procesal- llevaba la contabilidad de la sociedad demandada, sin contar en momento alguno con la anuencia ni la aprobación del otro socio en la sociedad civil, mi representado Carlos María.

7. Resulta totalmente incierto lo que se afirma en el recurso, acerca de que los datos objetivos de que las facturas estén incluidas en la contabilidad de la sociedad demandada, y que tos extractos contables fuesen utilizados por el asesor fiscal y que el Iva de tales facturas se aplicase como deducible, acrediten la deuda reclamada a los efectos del artículo 217.2 de la LEC, por cuanto el asesor fiscal Sr. Arturo únicamente afirmó que vio en los extractos contables facturas de la sociedad demandante SAT AGROPINO, sin que este dato suponga que tales facturas sean las reclamadas y que el Iva deducible fuese el referido a esas facturas. Además, como antes se indicó, el hecho de que las facturas estén contabilizadas en la contabilidad de una sociedad no supone prueba o indicio alguno de que los servicios hayan sido efectivamente prestados, ya que el gestor contable coincide con el emisor de las facturas, debiendo de estarse, en todo caso, a la prueba directa existente sobre la efectiva prestación de los servicios. Asimismo, el hecho de que dichas facturas fuesen utilizadas para la declaración del Iva tampoco supone indicio positivo alguno a favor de la parte actora, ya que dicha parte es la responsable de la emisión y de la contabilización de las facturas, y si la parte actora tuvo que liquidar el Iva formará parte de su responsabilidad la emisión de unas facturas que no responden a concepto alguno, sabiendo como sabía, el administrador de la sociedad actora, y, a la vez, socio de la sociedad civil, el Sr. Alfonso, que la emisión de facturas contaba con la oposición del otro administrador mancomunado de la sociedad civil, mi representado Sr. Carlos María, que, en varios burofaxes ya se lo había advertido, tal y como lo demuestra el burofax acompañado como documento n° 7 y 8 de la contestación a la demanda, con su correspondiente prueba de entrega ('cualquier decisión en la gestión del negocio debe ser tomada de forma mancomunada. No consideraré como válidamente adoptada ninguna decisión (como por ejemplo relativa a cualquier tipo de gasto) tomada unilateralmente por su parte y que yo no haya aprobado expresa y fehacientemente').

En definitiva, la parte actora no ha cumplido con las exigencias del artículo 217.2 de la LEC, por cuanto no ha conseguido probar ni uno solo de los hechos que constituyen el objeto de las pretensiones de la demanda, por tratarse de facturas ficticias, simuladas, o falsas, mientras que mi representado sí ha acreditado los hechos extintivos, impeditivos y que enervan la eficacia de los hechos de la demanda, en tanto en cuanto ha acreditado que dichos servicios han sido prestados por personas distintas de la entidad actora, además, de no existir en todo caso el consentimiento necesario para la prestación de aquéllos.

2º) A diferencia de lo que se sostiene en el recurso de apelación, la prueba practicada a instancia de esta parte demandada, si, que ha acreditado cumplidamente los hechos extintivos, impeditivos y que enervan la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, tal y como resulta de la prueba practicada en el acto de la vista del juicio.

En primer lugar, como ya se afirma en el recurso de apelación, esta parte alega en su contestación a la demanda que los trabajos correspondientes a las facturas NUM001, NUM003, NUM002, NUM009 y NUM005, emitidas por el alquiler del tractor, fueron realizados por mi mandante Carlos María, por el Sr. Calixto y por el Sr. Belarmino, utilizando el tractor propiedad de Carlos María, lo cual, entiende esta parte que ha quedado sobradamente acreditado en autos.

Para llegar a la conclusión contraria, sostiene el recurso de apelación que todos los testigos propuestos por esta parte, e incluso, el común presentado por ambos, el Sr. Belarmino, por las razones más diversas, carecen de la objetividad necesaria para declarar sobre los hechos que son objeto del presente procedimiento.

Así, por ejemplo, de Carlos María, se afirma en el recurso de apelación que no consta en los autos su profesión, y que en algún documento consta como profesión, la de empleado, y que además, de socio de la entidad demandada, es socio del Sr. Calixto en la entidad instalaciones Eléctricas Arcace SL, que tiene como fin social el ramo de la electricidad, así como que el Sr. Calixto es de profesión electricista, y, en consecuencia, tanto el Sr. Carlos María como el Sr. Calixto -sigue afirmando el recurso- carecen de preparación alguna para realizar los trabajos necesarios en una explotación compleja como es la del Kiwi, fundamentalmente para utilizar el tractor para efectuar el abonado foliar, la siega, el desbroce y la poda (los servicios a que se refieren las facturas).

Pretende con ello la recurrente dudar de la credibilidad de los testigos por el hecho de la profesión a la que se dedican, desconociendo de esta forma el rural de la comunidad autónoma gallega y la capacitación de cualquier persona del rural, como ocurre con el Sr. Carlos María y el Sr. Calixto, para dedicarse a trabajos tan elementales como son el abonado foliar, la siega, el desbroce y la poda de una explotación agrícola. Además, el hecho de que al Sr. Carlos María le pertenezca en propiedad un tractor, como está demostrado en los presentes autos con el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica periódica del vehículo en regla acompañados como documentos n° 9 y 10 de la contestación, ya demuestra tal capacitación profesional para poder trabajar en las más diversas tareas agrícolas, en unión del indicado Sr. Calixto.

Así, del análisis pormenorizado de la prueba practicada en el acto de la vista del juicio, resulta que el Sr. Carlos María, a preguntas de la defensa de la demandante, contestó afirmativamente, bajo la inmediación de S.S.a, lo siguiente: 'en el año 2012 entre él y su socio se acordó verbalmente que el Sr. Alfonso se encargase de la contabilidad y de la parte técnica agrícola de la explotación de la finca y que él se dedicaría a los trabajos de mantenimiento, desbroce y demás actividades de tipo agrícola...; y ademas siempre hubo un trabajador autónomo contratado por la propia sociedad civil que se encargó de la explotación de la finca hasta finales de 2016, el Sr. Belarmino;... y que él (el declarante) se tuvo que dedicar al abono, siega, desbroce, tratamiento de brotación y herbicida... (é1) y el Sr. Belarmino, y su socio el Sr. Calixto, ...y que desarrollaba todas las labores con el tractor de su propiedad, y con maquinaria de ARCACE...';manifestaciones, todas ellas, de las que no hay razón alguna para dudar, aunque sea una parte procesal en litigio, al ser corroboradas sus manifestaciones por todos y cada uno de los restantes testigos que depusieron en la vista del juicio.

Asimismo, el testigo Sr. Carlos María también manifestó que el tractor tiene una anchura de dos metros y medio, y que cuando las ramas invaden el paso no quedan seis metros, ni posiblemente tres, y toca las ramas, pero no le hace daño alguno, y que vale perfectamente para trabajar allí, y que estuvo trabajando allí, y que el Sr. Calixto también utilizó el tractor y estuvo en la finca bastante más días que é1, y que tanto é1 como el Sr. Calixto tienen experiencia para utilizar un tractor agrícola.

Por su parte, el testigo Belarmino, declaró en el acto de la vista del juicio, a preguntas de la defensa de la demandante, lo siguiente 'que es autónomo, que trabajó en la construcción, en la granja de estos Sres. (se refiere a la explotación de SAT AGROPINO y SAT PANDA, sita en el lugar de Prospes), que trabajó en la finca, en montajes eléctricos, que trabaja para terceras personas, para quien le llame,..., que trabajó antes en tareas o labores agrícolas, ya antes de empezar a trabajar estaba trabajando en el campo, aunque no tiene experiencia en la explotación del kiwi, y que le contrataron para trabajar allí los dos Alfonso y Carlos María'.

Asimismo, el referido testigo también afirmó que los trabajos que realizaba se hacían en tuberías de agua, riego, las que estaban rotas arreglarlas, rozar la finca, ayudar en la poda cuando iban a podar, etc..., así como que utilizó el tractor de su propiedad para efectuar el desbroce de la finca, y que cuando no se utilizaba su tractor se utilizaba el de Carlos María, y que nunca vio a Alfonso utilizar el tractor. También declaró que se utilizaban 'horquillas'para la recolección del kiwi desde la finca hasta el camión, y que la anchura de las calles de la finca era de 4o 5 metros.

Asimismo, a preguntas del letrado de esta parte contestó que en aquellas fechas el abonado y el desbroce de la finca no lo hizo él y que cree que lo hizo Carlos María porque es el que tenía el tractor, y que tenía gente de ARCACE trabajando y que Calixto estaba en la finca muchas veces y realizaba los trabajos de abonado y desbroce. Que Carlos María llevaba el tractor a la finca, y que hacía el desbroce, así como que nunca vio el tractor del Sr. Alfonso (esto es, el de SAT AGROPINO) en la finca y que nunca lo vio haciendo personalmente tareas o labores agrícolas en la finca del kiwi.

Por su parte, el testigo Sr. Calixto, a preguntas del letrado de esta parte, manifestó: 'Que hubo un acuerdo verbal del cual fue testigo, por el cual se pactó que Alfonso se encargaría de la parte técnica y contable de la sociedad, y él mismo y Carlos María, de los trabajos de desbroce, mantenimiento, riego, cierres, etc., los trabajos propiamente agrícolas..., que los trabajos de las facturas, las fechas fijas no las recuerda, pero los hicieron ellos Instalaciones Eléctricas Arcace, Carlos María, él, que estaba allí siempre, el Sr. Belarmino, e incluso personal de ARCACE..., que las tareas agrícolas de desbroce, poda y mantenimiento las realizaron ellos, y que el tractor que utilizaron fue más bien el de Carlos María..., y también el del Sr. Belarmino alguna vez..., y que no vio ningún tractor de AGROPINO o del Sr. Alfonso'.

También refiere el testigo que, para la recolección del kiwi se alquilaron por parte del Sr. Alfonso unas carretillas elevadoras a las empresas 'RILO' y a 'F3', y que se utilizaron sólo esas carretillas para la recolección y nunca ningún tractor. Así como que hay otras facturas referidas al alquiler del filtro y programador del riego y al alquiler del motor de riego antihelada, que cuando él compró la mitad de la finca al padre del Sr. Alfonso, a Pandi y San SL, la compró con accesorios, inherentes y con la concesión de aguas. Y que ahora el Sr. Alfonso hace facturas (de alquiler) con SAT AGROPINO, pero que esas mismas facturas las están haciendo con otra empresa que tienen, SAT PANDA. Que sin esos elementos no hubiesen comprado la finca porque no vale.

A preguntas del letrado de la entidad demandante, el testigo Sr. Calixto refiere igualmente lo siguiente: 'Que él es socio de Carlos María (en ARCACE) y que él (el socio) estaba en esa zona y que él (el declarante) estaba siempre en esa zona y que el socio delegó en él para hacer los trabajos, que nunca pasó factura por nada, y que es lógico que él le ayudara a su socio...; que está ayudando a su socio de ARCACE que a su vez es socio en la SC y que él no cobra nada y cuando no puede ir delega en él cuando él (el socio) no está en esa zona y él está en esa zona siempre. Que los servicios a que se refieren las facturas no los realizo Agropino, y que los servicios los hicieron ellos, él y más los otros, conjuntamente.

Por su parte, el testigo Sr. Casimiro, declaró en el acto de la vista, lo siguiente: 'Que era contratado por ARCACE para realizar trabajos agrícolas en una finca en Moeche que se dedica a la explotación del kiwi, desde 2011 hasta 2016 aproximadamente. Que le pagó siempre ARCACE. Que hacia desbroces, ponía estacas, alambres, tuberías de agua y todo lo que concierne con el tema de los kiwis. Que realizaba los trabajos de desbroce con maquinaria y gente de ARCACE, y que se utilizaba el tractor de Carlos María, y que le ayudaba, estaba Belarmino, estaba é1 y algún otro compañero, y que Carlos María estaba también y realizaba trabajos de desbrozar más que podar, y también estaba Calixto y siempre estaba por allí haciendo algo, desbrozar, alambres, tuberías de agua, estacas... porque eso estaba mal. Que é1 vio una o dos veces a Alfonso pero que trabajando é1 personalmente no lo vio por allí, y maquinaria de é1 no la vio, y que sólo vio el tractor de Carlos María y el del Sr. Belarmino, y que ARCACE también llevaba palas'.

A preguntas del letrado de la entidad demandante, el testigo Casimiro, llega a afirmar con toda rotundidad que el tractor de Carlos María cabía perfectamente por un carrero de la finca, que bate algo, pero que dar da, que sí que entra.

Después de la prueba testifical practicada a instancia de esta parte, no cabe duda alguna acerca de la identidad de las personas que realmente realizaron los trabajos a que se refieren las facturas reclamadas en la demanda. Esta parte propuso como testigos, precisamente, a las personas que, en unión de Carlos María, con su tractor, realizaron los trabajos que se reflejan en las facturas.

Si partimos de la base de que las facturas reclamadas en la demanda reflejan trabajos que no han sido realizados por la actora, no se puede dudar, en modo alguno, de la credibilidad de los testigos por supuesta parcialidad, interés o amistad, como se hace en el recurso, en tanto en cuanto han declarado de manera uniforme en el acto de la vista, que fueron las personas que por aquellas fechas, 2015 y 2016, realizaron los trabajos reflejados en las facturas, puesto que eran las únicas personas que realizaban trabajos agrícolas en la finca -con excepción de la recolección-, con especial mención del autónomo Belarmino, que fue la persona contratada de común acuerdo por los dos socios de la SC para la realización de los trabajos de mantenimiento de la finca tales como desbroce, abono, siega, etc. Todos los testigos han declarado que se realizaron los trabajos con el tractor de Carlos María, y ocasionalmente, con el de Belarmino, sin que hubiesen visto por allí en momento alguno el tractor de Alfonso, esto es, de Agropino (muchas de las facturas van referidas al alquiler de un tractor), ni al propio Alfonso, que, segün el testigo Sr. Calixto, según acuerdo verbal sólo se encargaba de la parte técnica y de la contabilidad de la explotación.

Por su parte, la parte actora, ahora recurrente, pretende demostrar la infundada reclamación planteada en su demanda con una prueba pericial técnica, de mera referencia, y con la propia documental encarnada por las propias facturas acompañadas a la demanda, incumpliendo de esta forma con las exigencias del artículo 217.2 de la LEC, en tanto en cuanto no cumple con la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, acaso, porque los hechos de la demanda no son ciertos.

Le resultaría muy fácil a la actora probar los hechos que alega, cumpliendo así con las exigencias del artículo 217.2 de la LEC, simplemente, proponiendo algún testigo que viese a Alfonso, o alguno de los trabajadores de sus variadas empresas en el sector agrario, Sat Agropino, Sat Panda, o Pandi y San SL, realizar los trabajos agrícolas en la finca del kiwi con el tractor propiedad de la primera de las sociedades. No haciéndolo así, no cumple con las exigencias del artículo 217.2 de la LEC, adquiriendo, en este punto de la oposición al recurso, significación plena, la gráfica frase acuñada por la jurisprudencia de que 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'.

Así, el informe del perito propuesto por la actora don Artemio, no demuestra para nada la certeza de los hechos de la demanda, más al contrario

Pretende demostrar la actora con tal informe, que las facturas reclamadas en la demanda se corresponden con labores agrícolas de mantenimiento propias de la explotación de una finca dedicada al cultivo del kiwi, como totalmente necesarias para la producción del mismo, lo que de por si no demuestra absolutamente nada, y mucho menos, que los trabajos consignados en las facturas hayan sido efectivamente prestados por la sociedad emisora de las mismas, tratándose por ello de meros documentos o apuntes contables obrantes en los archivos de la sociedad demandante.

Como se indicó anteriormente, el hecho de que las facturas estén incluidas en la contabilidad de la sociedad demandada, y que los extractos contables fuesen utilizados por el asesor fiscal y que el Iva de tales facturas se aplicase como deducible, no acreditan en absoluto la deuda reclamada. Además, como también se indicó anteriormente, el hecho de que las facturas estén contabilizadas en la contabilidad de una sociedad no supone prueba o indicio alguno de que los servicios hayan sido efectivamente prestados, ya que el gestor contable coincide con el emisor de las facturas, debiendo de estarse, en todo caso, a la prueba directa existente sobre la efectiva prestación de los servicios.

Por lo demás, el perito habla en el informe de que las facturas se corresponden con labores agrícolas realizadas con un tractor frutero, para, después, en la vista del juicio, llegar a aseverar que un tractor normal no entraría por las 'calles'de la finca, conformadas por las hileras paralelas de plantas del kiwi, basándose en que el crecimiento de la plantación impide el paso a un tractor de anchura de 2,5 metros.

Pues bien, este extremo ha sido totalmente desmentido por las declaraciones de los testigos Sr. Calixto y Sr. Belarmino, en tanto en cuanto, el primero, en la vista del juicio manifestó que: 'para la recolección del kiwi se alquilaron por parte del Sr. Alfonso unas carretillas elevadoras a «RILO» y a «F3», y que se utilizaron sólo esas carretillas para la recolección y nunca ningún tractor para la recolección',y el segundo afirmó que 'utilizó el tractor de su propiedad para efectuar el desbroce de la finca, y que cuando no se utilizaba su tractor se utilizaba el de Carlos María, y que nunca vio a Alfonso utilizar el tractor, y que se utilizaban «horquillas» para la recolección del kiwi desde la finca hasta el camión, así como que la anchura de las calles de la finca era de 4 o 5 metros',habiéndose acompañado, además, como se acompañó al escrito de contestación a la demanda, como documentos n° 11 y 12 del mismo, no impugnados de adverso, las facturas pagadas por la sociedad civil a las mentadas empresas por el alquiler de las carretillas elevadoras con las que se realizó en su momento la recolección del kiwi.

En este punto, hay que hacer especial mención del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia, zanjando la cuestión de una forma totalmente definitiva, al afirmar lo siguiente:

'6. No ha quedado acreditado, por lo tanto, la utilización de tractor alguno de la sociedad actora. La prueba documental presentada par la demandante es, precisamente, en cuanto a las facturas, lo que es objeto del procedimiento, y, en cuanto al resto de la documental, sólo acredita el dominio de un tractor, no su utilización, siendo curioso, por otro lado, el tiempo transcurrido entre la prestación de los servicios y la reclamación, cuando la realidad es que se controlaba la facturación de la sociedad civil en el domicilio social de Prospes, sede del grupo empresarial de don Alfonso.

8. La declaración del perito sobre el ancho del tractor y de las vías entre las plantas de kiwi es genérica, sin atender al caso concreto, en el que se ha defendido la utilización de otros medios, carretillas y tractores de terceros, dando explicación suficiente.'

Por todo ello, huelgan ya más consideraciones sobre la prueba de la demandante, por escasa, superflua y totalmente inútil a los efectos del artículo 217.2 de la LEC.

Mención aparte merece el capítulo referente a la reclamación del importe referente a las facturas por los conceptos de alquiler del filtro y programador de riego del año 2015, alquiler del motor del riego antihelada del año 2015, así como alquiler del filtro y programador del riego desde el 1-01-2016 hasta 30-09-2016, y alquiler del motor de riego antihelada, desde 1-01-2016 hasta 30-09-2016, por importe de 3.025 y 2.268,75 euros, respectivamente.

El filtro y el programador del riego, y el motor de riego antihelada, se trata unas instalaciones o elementos fijos existentes en la finca, propios de la explotación del kiwi, que se corresponden con la propiedad de la misma, por pertenecer a las entidades Arcace SL y Pandi y San SL, por cuanto ya la propia escritura de compraventa de la mitad indivisa de la finca por parte Arcace, que fue acompañada como documento n° 13 de la contestación a la demanda, indica que la compra se hace'libre de cargas, arrendatarios y ocupantes con cuanto le sea inherente y accesorio, especialmente con la concesión de aguas que posee',sin que, por ello, la actora Sat Agropino tenga nada que ver con la propiedad y la explotación de la finca, con lo que nada puede alquilar por el referido concepto y nada puede reclamar en este procedimiento.

Como sucede con el alquiler de las restantes facturas reclamadas con la demanda, en el supuesto alquiler de estas instalaciones o elementos fijos de la finca, falta el consentimiento del arrendatario, puesto que, como todo contrato, el de alquiler, precisa del necesario consentimiento de ambas partes, arrendador y arrendatario. Y en el presente caso, como se demuestra con la escritura de constitución de la sociedad civil acompañada como documento n° 1 de la contestación, la gestión de la sociedad civil es mancomunada por parte de ambos socios, faltando, por ello, para poder alquilar la SC, como arrendatario, las referidas instalaciones, el necesario consentimiento de mi representado Carlos María. Luego, no hay contrato de alquiler y nada se le puede reclamar por el expresado concepto de alquiler por parte de la sociedad actora, aparte de no ser, tampoco, propietaria de las instalaciones, que lo son Arcace y Pandi y San SL.

Como muestra más de la arbitrariedad en la facturación del alquiler de las referidas instalaciones por parte de la entidad actora y de otras sociedades que no son parte en el presente procedimiento, y de su representante legal, don Alfonso, no hay más que remitirse a las facturas aportadas con nuestro escrito de fecha 6-5-2019, no impugnadas de adverso, en que se factura par parte de la entidad Sat Panda, conceptos idénticos a los reclamados en este proceso par parte de Sat Agropino, por el alquiler del motor de riego antihelada, alquiler del filtro y del programador del riego, pero referentes a los años 2012, 2013 y 2014.

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo, sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Este Tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancias, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la sociedad demandada Explotación Finca Pandi y San S.C. es una sociedad civil integrada por dos únicos socios, Don Carlos María y Don Alfonso, que la administran de forma mancomunada, y tiene como objeto social la explotación agrícola destinada a cultivo de árboles frutales, en especial de Kiwi, con domicilio social en el lugar de Prospes S/n San Sadurniño.

Y en el propio recurso de apelación se dice que el negocio está regido y administrado de forma mancomunada por ambos socios y que todos cuantos actos y contratos de gestión, administración y representación sean precisos para la buena marcha del negocio, deberán ser realizados por ellos conjuntamente, tal y como consta en el documento privado de constitución de la sociedad.

Por lo tanto, cualquier acto qua haya realizado cualquiera de los socios sin hacerlo conjuntamente con el otro socio o sin el consentimiento de éste, no será válido.

En segundo lugar, dada la necesidad de actuación mancomunada de ambos socios, unido al hecho de que la persona que presentó la demanda en nombre y representación de la entidad demandante Ssociedad Agraria de Transformación Agropino, D. Alfonso, es socio, apoderado o administrador, de dicha sociedad demandante, así como de Sat Panda y uno de los socios mancomunados de la sociedad demandada, se hacía necesario, para evitar problemas, como los que han surgido, que los contratos que se realizaron entre las diferentes sociedades se hicieran por escrito, lo que no ha tenido lugar, no siendo admisible la explicación del recurso de apelación de que la contratación no se hacía por escrito por cuanto las relaciones entre los socios de los referidos sociedades agrarias eran normales y correctas, y no existía desconfianza entre ellos.

En tercer lugar, el juzgador de instancia que ha pronunciado personalmente las declaraciones de los testigos, con la importancia que ello tiene para la valoración de dicha prueba, ha llegado a la conclusión de que no consta acreditada la prestación de los servicios, ni la existencia de un contrato de arrendamiento de bienes muebles entre las sociedades litigantes.

Y a esta valoración probatoria del juzgador de instancia, que se ha realizado cumpliendo todos los parámetros jurisprudenciales a los que nos hemos referido en el apartado I del presente fundamento de derecho, únicamente podríamos añadir, para llegar a la misma conclusión que en instancia, y en relación con los trabajos que se dicen realizados con un tractor propiedad de la sociedad demandante en la finca propiedad de la sociedad demandada, que ni siquiera la entidad actora ha presentado para testificar a la persona o personas que realizaron los supuestos trabajos con el tractor propiedad de la actora.

En cuarto lugar, la sociedad demandante, la sociedad demandada y la sociedad Sat Panda tienen el mismo domicilio social y Don Alfonso es socio de las tres entidades.

Los documentos contables remitidos por la entidad Sat Panda, en los cuales se fundamenta la sociedad demandante apelante para justificar la veracidad de las facturas, cuyo importe se reclama en la demanda, no las consideramos suficientes para acreditar que se realizaron los trabajos con el tractor reclamados en la demanda, por cuanto, y reiterando lo que ya hemos dicho, al no figurar el contrato por escrito, al no haber prestado su consentimiento uno de los socios mancomunados de la sociedad demandada, y al haber sido confeccionadas las facturas por parte interesada, Don Alfonso socio de la sociedad demandante y de la sociedad Sat Panda que emitió la documentación contable, dichas facturas carecen de valor probatorio.

Como tampoco tiene eficacia probatoria, a los efectos pretendidos por la parte apelante, la declaración del testigo D. Arturo, economista-auditor, encargado de liquidar los impuestos de la sociedad demandada, ya no solo porque aún cuando afirmó que vio en los extractos contables facturas de la sociedad, no está acreditado que dichas facturas sean las reclamadas, sino también porque en todo caso tendríamos que volver a repetir lo que hemos dicho anteriormente en cuanto a su falta de eficacia probatoria.

Por último, en relación con la reclamación de facturas relativas al alquiler filtro, programador riego y motor riego articulado, nada tenemos que añadir al razonamiento realizado por el juzgador de instancia, al no estar suficientemente acreditado cual es la sociedad propietaria de los mismos.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria De Transformación Agropino Nº 735 Xuga De Responsabilidad Limitada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol, y recaída en los autos de juicio ordinario nº 613/19, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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