Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 39/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1098/2019 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100065
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:194
Núm. Roj: SAP NA 194:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000039/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 31 de enero de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1098/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 378/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, Dª Gabriela y D. Jose Ramón, representados por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Elías Elizalde Etxarri; parte apelada, los demandados, Dª Josefa, D. Luis María, Dª Lorena, D. Aurelio, Dª Tamara Y D. Carlos COMO REPRESENTANTE LEGAL DE D. Desiderio, representados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano, y asistidos por el Letrado D. Cristóbal Pascual Vallespir.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 08 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 378/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Gabriela y Jose Ramón, frente a Josefa, Luis María, Lorena, Tamara y el menor Desiderio, representado por Carlos, en el sentido de no declarar que los demandados han incumplido el contrato de compraventa de la vivienda y anejos, ni que la vivienda y anejo adquiridos por los actores de los demandados padezcan de vicios ocultos que la hagan impropia para el destino y uso para el que se adquirieron por lo que no procede el saneamiento por vicios ocultos, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas'.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 16 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 8-7-2019 en los siguientes términos: 'SENTENCIA.... contra DOÑA Josefa, DON Luis María, DOÑA Lorena, DON Aurelio, DOÑA Tamara Y DON Desiderio, menor representado por su padre, DON Carlos.'
'...FALLO.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Gabriela y Jose Ramón, frente a DOÑA Josefa, DON Luis María, DOÑA Lorena, DON Aurelio, DOÑA Tamara Y DON Desiderio, menor representado por su padre, DON Carlos en el sentido de...'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Gabriela y D. Jose Ramón.
CUARTO.-La parte apelada, Dª Josefa, D. Luis María, Dª Lorena, D. Aurelio, Dª Tamara y D. Carlos COMO REPRESENTANTE LEGAL DE D. Desiderio evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001098/2019, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2022, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose Ramón y Dª Gabriela interpusieron contra los hermanos Luis María Aurelio Josefa Lorena demanda en ejercicio de acción quanti minoris. Explicaban que compraron a los demandados una vivienda con DIRECCION000 sita en DIRECCION001, por un precio de 160 mil euros, y ello aun pese a la existencia de humedades, dejando significado en el contrato su expresa conformidad con el estado del inmueble y su renuncia a reclamar al respecto. No obstante, tras la firma de la escritura en octubre de 2018 y la disposición de la vivienda, observaron la existencia de terminas y de diversas grietas ocultas por el mobiliario, situación en la que no podían vivir en el inmueble, trasladándose a la vivienda del padre de la Sra. Gabriela en DIRECCION002. Reclamaban por ello una minoración del precio en el coste de 39.962,55 euros peritado para la reparación de los desperfectos, adicionando también una reclamación de daños y perjuicios por los desplazamientos escolares de los hijos desde DIRECCION002 hasta el colegio en DIRECCION003 y por el gasto de comedor escolar.
Los demandados se opusieron a la demanda explicando que los compradores efectuaron visita al inmueble con un aparejador de su confianza, con quien detectaron humedades y grietas, motivo por el que se redujo el precio de venta de 175 mil a 160 mil euros, reflejando la expresa conformidad de los compradores con el estado de la vivienda. Negaban que existiese una plaga de termitas, sino únicamente una afección leve que no atañe a elementos esenciales, y destacaban que ofrecieron a los compradores reparar conforme a presupuestos recabados, lo que aquellos rechazaron. En cuanto a las grietas negaron su carácter oculto, sino que se acordó el precio a la luz de las mismas. Finalmente negaban perjuicios para los compradores por desplazamientos porque viven en la vivienda adquirida sita en DIRECCION001.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. El juzgadora quodestaca que los compradores firmaron la escritura con conocimiento y previa visita de la vivienda acompañados de un experto, reflejando en documento privado su conformidad con el estado del inmueble, y tras haber preguntado incluso en agosto anterior por la existencia de termitas. La sentencia niega incumplimiento imputable a los demandados vendedores, porque los defectos eran visibles (tanto las grietas como las muescas de termitas) y porque ya se rebajó el precio en la negociación por tales motivos, con renuncia expresa a reclamar por parte de los compradores.
Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia considerando primeramente que los demandados se habían avenido cuando menos a asumir la reparación de la existencia de termitas, siendo únicamente objeto de discusión su cuantificación. Por otro lado niegan haber revisado la vivienda antes de la compra con un aparejador, sino con un albañil, en visita sin detalle en la que sólo advirtió humedades, pero no termitas, cuya existencia negaron los vendedores al ser preguntados en agosto. Destacan que tras la compra fue cuando conocieron la subsistencia del problema de las termitas, y defienden que el presupuesto de valoración es aportado por su perito, que asume una reparación integral y no meramente parcial del problema. En cuanto a las grietas, los recurrentes afirman que las observadas tras la escritura de compraventa de octubre de 2018 son diferentes a las consignadas en el contrato privado de compraventa de abril de 2018, negando que se trate de defectos visibles.
Los demandados se opusieron al recurso de apelación defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada.
TERCERO.-Conviene efectuar algunas precisiones en relación al objeto litigioso, a fin de delimitar adecuadamente el marco de resolución de la presente alzada.
Frente a lo alegado en el recurso de apelación, no cabe admitir que los demandados ya habían asumido la reparación por eliminación de las termitas, dejando a discusión únicamente cómo ejecutar tal arreglo. Por un lado, no es ese el fundamento y esencia de una acciónquanti minoris, que no puede estar encaminada a indemnizar daños y perjuicios, sino por el contrario a ajustar el precio de compraventa. Por otro lado, la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes en su integridad, interesando la desestimación de su demanda, por lo que procesalmente no existe ninguna vinculación de la parte demandada en los términos que ahora pretende el recurso de apelación.
Igualmente, debe indicarse en este momento inicial, que pese a que la demanda iniciadora del procedimiento afirmaba ejercitar una acción del art. 1124 del Cc y subsidiariamente la quanti minoris, lo cierto es que posteriormente el suplico de la demanda no se ajustaba a tal planteamiento, en tanto en cuanto en el mismo se contiene una reclamación dineraria. El art. 1124 no habilita a reclamar únicamente una indemnización de daños y perjuicios, como afirma la demanda, sino por el contrario a resolver el contrato o conminar a su cumplimiento, en caso de incumplimiento de la contraparte, junto con resarcimiento de daños en su caso. En el caso que nos ocupa, el contrato quedó consumado, y no se reclama la resolución del mismo, por lo que sólo la acción quanti minoristiene encaje y sentido para la resolución del litigio en atención a las concretas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del TS explica que es compatible el ejercicio de ambas acciones cuando se presentan vicios o defectos de tal envergadura que eliminan totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa vendida para satisfacer el interés del comprador (esto es, los llamados supuestos de aliud pro alioo entrega de cosa distinta), en situación que excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y habilita por ello la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos del artículo 1124 Cc, de manera que 'La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 del Código Civil )'( SSTS 5668/14; 812/17; 368/19; ó 2168/19, entre otras muchas).
Finalmente, y como última precisión preliminar, también debemos indicar que las pretensiones ejercitadas por la parte demandante no pueden tener cabida en su integridad. Si se ejercita una pretensión de reducción y ajuste del precio por existir vicios ocultos en la cosa vendida, no se puede reclamar también, adicionalmente, una indemnización de daños y perjuicios. Y ello porque así lo estipula expresamente el art. 1486 del Cc, conforme al cual en caso de acreditar vicios ocultos en la cosa vendida el comprador podrá bien desistir del contrato, o bien obtener una rebaja proporcional del precio. Y añade la norma que el comprador solamente podrá adicionar una indemnización de daños y perjuicios cuando el comprador conocía y ocultó los vicios, si ejercita la rescisión, esto es, si ejercita la acción redhibitoria y no si ejercita la quanti minoris, como sucede en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, la resolución de la presente apelación no entrará a resolver la reclamación de los perjuicios adicionales formulada por los demandantes, ratificando su desestimación por resultar una reclamación improcedente.
CUARTO.-Dentro de la regulación del contrato de compraventa la ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra (FN), en el tenor actualmente en vigor (introducido con la reforma operada por la LF 21/2019) regula las obligaciones del vendedor, estableciendo que 'Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo, se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario. En caso de incumplimiento, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión'.
En igual sentido, el artículo 1484 del Código Civil (Cc) establece que 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. Añade el art. 1485 que 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido'. Finalmente, el artículo 1486 faculta al comprador en estos casos para 'optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.
Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado respecto de esta acción quanti minoris-que es la ejercitada por la demandante en el presente litigio- que 'no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual'( STS de 23 de septiembre de 2003), de manera que 'si se ejercita la acción 'quanti minoris', no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria'( STS 14 de junio de 1996).
El fundamento de estas acciones de saneamiento reside en que la fijación del precio en la compraventa depende singularmente de la calidad de la cosa comprada, de modo que el comprador ha de estar en condiciones de poder examinarla y, en base a ello tomar su decisión. Si ésta se basó en una discordancia entre lo que pudo apreciar, con una normal diligencia por su parte, y la realidad, habrá vicio oculto, y por ello podrá bien deshacer el contrato o bien solicitar la rebaja del precio ajustada a las condiciones reales de la cosa, y su influencia en el precio de mercado. Se trata por tanto de un mecanismo de salvaguarda del equilibrio económico del contrato de compraventa, y no de un instrumento para lograr un resarcimiento indemnizatorio de un perjuicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha concretado los requisitos para el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, señalando al efecto que 'sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente'. ( STS de 8 de julio de 2010).
QUINTO.-En el caso que nos ocupa, como bien enfatiza la sentencia apelada, se da la circunstancia de que las partes contratantes firmaron dos documentos privados para sellar la compraventa, anteriores a la escritura notarial, en los que expresamente quedó consignado que los compradores conocían y asumían el estado de la vivienda. Es más, también se constata que ello fue tenido en cuenta para una rebaja del precio inicialmente pretendido por los vendedores.
En contrato denominado 'de reserva', firmado con fecha 19 de abril de 2018, se dejaron ya determinados los elementos de la compraventa, con descripción de los inmuebles a transmitir por los vendedores y del precio a abonar por los compradores, de 160.000 euros, entregándose como arras o señal la cantidad de 2.500 euros. De manera expresa se incluyó una cláusula sexta con el siguiente tenor: '[...] Ambos edificios han sido revisados por la parte compradora y evaluados en detalle por un profesional aparejador de su confianza. En consecuencia, la parte compradora acepta con pleno conocimiento de causa el estado en que se encuentran los inmuebles, motivo por el cual renuncia al ejercicio de cualquier acción que pudiera derivarse con posterioridad a la revisión efectuada'.
En posterior documento de contrato privado de compraventa, de fecha 26 de abril de 2018, se reprodujo esa misma previsión, en esta ocasión en la cláusula quinta.
La prueba documental presentada por la parte demandada da explicación de las referencias de la cláusula contractual expuesta. En email de 6 de abril de 2018 la inmobiliaria intermediadora ya informó a una de las vendedoras de las reservas de los compradores con respecto de posibles humedades en los rodapiés. En siguiente email de 10 de abril la inmobiliaria trasladó a la parte vendedora la oferta inicial de los compradores (por 150.000 euros) y adjuntaba a la misma una relación de obras a realizar para 'subsanar el tema de filtraciones y humedades'. Se trata de un manuscrito en el que se enumeran humedades en rodapiés y jambas; 'rajas' en vivienda, cimentación, fachada y tabique salón; hundimiento tejado cobertizo y desescombrar; gotera en tejado y manchas humedad en fachada; impermeabilizar terraza; humedades a arreglar en techo, DIRECCION000 y pared.
A continuación, consta respuesta de la parte vendedora, también por correo electrónico, en fecha 12 de abril, rechazando la oferta, reflejando que el precio de venta marcado (de 175.000 euros) ya consideraba el estado de la vivienda por sus características y por llevar cuatro años cerrada y contraofertando un precio de 160.000 euros con firma por los compradores de que han revisado los edificios y los aceptan en su estado. Ese mismo día resultó aceptada la referida contraoferta por los compradores, a través de email de la inmobiliaria.
Al mismo tiempo se practicó en juicio la declaración testifical del Sr. Ezequias, quien se identificó como albañil propietario de una empresa de construcción, y que a la sazón se trató del profesional de confianza de los compradores referido en la cláusula contractual, que les asistió en visita previa a la vivienda. Aunque dicho testigo manifestó que la revisión fue ligera o superficial, la realidad es que los compradores suscribieron un contrato afirmando haber examinado en detalle la vivienda con profesional de su confianza, y como ha quedado indicado plasmaron en un documento manuscrito una multiplicidad de deficiencias no sólo referidas a humedades, sino también a grietas (denominadas 'rajas') en varios paramentos y otros defectos.
Consideramos con todo lo expuesto que procede ratificar la sentencia apelada en relación con la reclamación, como vicio oculto, de la existencia de grietas, habida cuenta de que la evidencia visual de las mismas no sólo se muestra en las diversas imágenes fotográficas aportadas al procedimiento, sino que además la prueba acredita tanto que los compradores advirtieron también dichas grietas como que ello fue expresamente tenido en cuenta en la negociación del precio de venta, manifestando los compradores aceptar el estado en que se encontraba la edificación, estado en el que tales grietas ya habían sido apreciadas, dando lugar todo ello a una expresa renuncia a reclamar al respecto. La prueba practicada instancias de la parte demandante no resulta en modo alguno convincente para considerar que, a posteriori, las grietas relacionadas en el dictamen pericial del Sr. Gabriel fuesen distintas de las ya apreciadas y tomadas en consideración al firmar la compraventa, singularmente debido a que en esa relación manuscrita de abril de 2018 no se efectúa una precisión exhaustiva pero sí se mencionan múltiples paramentos en los que se observaron grietas ('rajas'), resultando el reflejo de tales grietas contenido en la pericial posterior enteramente compatible con dicha genérica relación manuscrita anterior.
SEXTO.-Distinta consideración merece a nuestro parecer, por el contrario, el otro defecto o vicio oculto objeto de reclamación en la demanda, cual es la existencia de termitas en los elementos de madera de la vivienda vendida.
Por un lado, se trata de una cuestión que no quedó expresamente referida en esas revisiones y visitas de la vivienda efectuadas en la época de contratación, ya que en la relación manuscrita de defectos no se hizo ninguna alusión directa ni indirecta a este concreto problema, siendo de este modo una cuestión que no queda abarcada en la cláusula de renuncia contractual.
Por otro lado, la sentencia apelada censura que los compradores, tanto por sí mismos como a través del profesional que les acompañó (Sr. Ezequias) pudieron haber observado la existencia de claros signos visuales reveladores de este problema, en forma de pequeños agujeritos en las jambas de puertas. Sin embargo entendemos que ello confirma apenas un mero indicio no concluyente por sí solo, y no es un elemento que haga desaparecer el carácter de 'vicio oculto' al problema efectivamente constatado a posteriori a través de la pericial del Sr. Gabriel. Y es que el problema no es la degradación o deterioro visual de algunas jambas por agujereado, sino la presencia activa de una plaga de termitas.
De hecho, las eventuales dudas que esa apariencia visual pudiese haber causado a los compradores, posteriormente se habrían consolidado cuando, como acreditan los emails, en el mes de agosto preguntaron expresamente por la posible afección de termitas en la edificación por lo que habían oído en el pueblo, lo que la agencia inmobiliaria trasladó a los vendedores y éstos manifestaron desconocer.
La realidad es que la prueba practicada no revela que la presencia activa de agentes xilófagos fuese perceptible a simple vista, de manera que no cabe negar su carácter de vicio oculto por la sola existencia de esas muescas parciales en unas jambas, meramente indiciarias.
La pericial del Sr. Gabriel para la parte demandante acredita una afección actual y vigente, generalizada en premarcos de puertas (los cuales no son directamente visibles si no se retira el marco), rodapiés y en un armario, además de signos claros en los galces de puertas (en concreto, perforaciones) reveladores de que en algún momento anterior se aplicó algún tratamiento para combatir la afección.
Hay que tener en cuenta, además, que generalmente el proceso de aparición de las termitas es lento y paulatino en el tiempo, de manear que no cabe considerar que esta presencia activa del problema hubiese aparecido a posteriori de la entrega de la vivienda en octubre de 2018 tras la compraventa, pues el perito visitó el inmueble, según su informe, ya en enero de 2019.
Todo lo anterior comporta, en definitiva, una estimación del recurso de apelación, porque merece acogida la acción quanti minorisen relación con el acreditado problema oculto de existencia de termitas en la edificación.
Ello no obstante, no procede acoger en su integridad la pretensión económica ejercitada por los demandantes en relación con el referido problema. En este sentido, se calcula en la demanda un resarcimiento económico directo del coste de reparación presupuestado en la pericial del Sr. Gabriel (que por el tema de las termitas asciende a un total de 13.379,12 euros). Es más, el suplico de la demanda de modo expreso reclama la condena de los demandados 'al abono de los costes de reparación de los vicios' como menor coste de la vivienda (que luego cifra cuantitativamente conforme a su pericial), lo que no se compadece con la jurisprudencia ya expuesta que, repetimos, insiste en que la acción que nos ocupa no tiene carácter indemnizatorio o reparador de un prejuicio.
Atender a tal reclamación no cabe en el ejercicio de una acción quanti minoris, porque ello no responde al restablecimiento del equilibrio económico de la compraventa sino que supone resarcir e indemnizar las consecuencias dañinas derivadas del vicio oculto, que es cosa distinta. Como hemos referido anteriormente, con la acción quanti minorisderivada del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa se pretende restablecer el equilibrio contractual rebajando el precio en proporción al defecto o vicio oculto. Pero no se trata de una acción indemnizatoria derivada de los vicios ocultos, esto es, de una acción para resarcir el perjuicio o daño que tales vicios causan de modo directo. La acciónquanti minorisno puede obedecer a la reparación de los daños causados por el vicio oculto sino a la disminución del precio en atención a la entidad de vicio oculto, no a las consecuencias dañosas que su aparición haya causado, y ello sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder a los compradores.
Siendo ello así, teniendo en cuenta que el precio de venta ya fue objeto de negociación entre las partes por el estado de la vivienda, y teniendo en cuenta la naturaleza del concreto y único vicio oculto observado en este litigio, cuyo coste de reparación asciende a 13.379,12 euros según la pericial de la parte demandante y a 2.984,99 euros según los presupuestos de la parte demandada, estimamos procedente restablecer el equilibrio contractual con una rebaja de 7.500 euros en el precio de venta, importe al que alcanzará la estimación de la demanda.
SÉPTIMO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación, el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al resultar acogida en parte la apelación.
A su vez la estimación parcial del recurso de apelación comporta que la estimación de la demanda sea, igualmente, parcial, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC las costas de la primera instancia deberán ser asumidas por cada parte las suyas, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMAparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Gabriela, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019 -aclarada con auto de 16 de julio de 2019- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 378/2019, que SE REVOCA parcialmente, y en su lugar se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Gabriela, frente a Dª Josefa, D. Luis María, Dª Lorena, D. Aurelio, Dª Tamara y D. Desiderio representado por su padre D. Carlos, a quienes SE CONDENA a pagar a los demandantes la cantidad de 7.500 euros. Todo ello asumiendo cada parte las costas generadas a su instancia en primera instancia, y las comunes por mitad.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el referido recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
