Sentencia Civil Nº 39, Au...ro de 2001

Última revisión
25/01/2001

Sentencia Civil Nº 39, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1548/2000 de 25 de Enero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 39


Fundamentos

Rollo nº 1.548/2000

Apelación civil

 

SENTENCIA              Nº 39/2.001

 

            En La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.  Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el  proceso matrimonial número 14 de 2000 del Juzgado de Primera Instancia número  cuatro de Ferrol, sobre divorcio, promovido por D. Juan Carlos , apelado, no comparecido en esta instancia, contra Dª. Esmeralda , apelante, representado por el procurador Sr. López Valcárcel y defendida por la abogada Dª. María Beatriz Robín Barrenechea, y el Ministerio Fiscal, apelado, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            Primero. Se aceptan los de la sentencia recorrida, dictada el dieciséis de mayo de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda de disolución del matrimonio por divorcio interpuesta por D. Juan-Carlos , representado por la Procuradora Sra. Riesgo Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Patiño, contra Dª. Esmeralda , representada por el Procurador Sr. Robín Barrenechea y con la dirección de la Letrada Sra. Robín Barrenechea, interviniendo asimismo el representante del Ministerio Fiscal y, en su virtud, debo acordar la disolución del mencionado matrimonio por divorcio, con los efectos y medidas indicadas en el Antecedente de Hecho Tercero, con las precisiones del Fundamento Jurídico Tercero y que se tiene aquí por reproducidos en su integridad, y sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este juicio. Una vez firme, comuníquese para su inscripción al Registro Civil de Ferrol, donde consta el".

            Segundo. Contra ella interpuso la demandada recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, una vez emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento legalmente ordenado, se señaló el pasado día veinticuatro del actual para la vista, que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal y la apelante, que, tras informar su abogada lo que consideró oportuno, solicitó la revocación de la sentencia recorrida en cuanto al régimen de visitas y alimentos y aquél su confirmación.

            Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María. -

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el apartado B) del tercero en lo que discrepe de los de ésta. Asimismo conviene señalar que, dadas las posturas de las partes en esta instancia, son firmes los pronunciamientos de aquélla, salvo los relativos al régimen de visitas y la cuantía de los alimentos del niño.

            Segundo. A la vista de los datos obrantes en las actuaciones, ciertamente escasos al respecto, y atendida la edad del menor, sugestiva de un aumento de sus necesidades, procede elevar, de conformidad con lo previsto por el artículo 93, párrafo primero, al final, del Código Civil, la pensión alimenticia a veinte mil pesetas mensuales, cantidad no muy superior a la resultante de la actualización de la fijada en el convenio aprobado por la sentencia de separación y naturalmente sujeta a actualización en la forma que se dirá. Asimismo procede acomodar el régimen de visitas al usual en los fines de semana, precisamente porque no se justificó la existencia de razón alguna en la actualidad para mantener el convenido en su día, que impide la convivencia del hijo con su madre los días no lectivos de la semana; debe notarse que el divorcio genera una situación jurídica nueva y distinta de la separación y las medidas se adoptan "ex novo" (artículo 91 del mismo Código), por más que puedan mantenerse idénticas a las establecidas en la sentencia de separación; por tanto no se trata de modificar las aprobadas en ésta, sino de "sustituirlas" (precepto últimamente citado), aunque se mantengan las mismas o-- parte de ellas; por igual razón el convenio, estipulado en orden a la separación y no al divorcio, no tiene eficacia de tal en este proceso, obviamente promovido como puramente contencioso y no de común acuerdo.

            Tercero. Las costas de apelación se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

            En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

            Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar la pensión mensual de alimentos en veinte mil pesetas, actualizable en enero de cada año conforme a la variación del IPC en el año anterior, y reducir las visitas del apartado a) a fines de semana alternos, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. Devuélvanse los autos, con certificación presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

            Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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