Última revisión
24/07/2003
Sentencia Civil Nº 390/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 430/2003 de 24 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 390/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100113
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 390 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
En la ciudad de Elche, a 24 de julio de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 48 / 00 sobre Juicio de Cognición en reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Aurelio habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Pastor García y dirigida por el Letrado Sr./a. Bernal Ruíz, y como apelada D. Inocencio , representado por el Procurador Sr./a. Moreno Martínez con la dirección del Letrado Sr./a. Clement Molina y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Elche se dictó con fecha 13-2-03 Sentencia en los referidos autos, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que declaro a Don Aurelio incurso en causa de privación de la Patria Potestad. Por lo tanto no será preciso su asentimiento en el expediente de adopción número 48 / 2000.
Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 430 / 03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintiuno de julio de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, es el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del Derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93 , 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 C.E. ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 C.C .), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés , tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años (art. 92.2 C.C . en relación con los arts. 154.3. y 156.2 C.C .) y recabar el dictamen de especialistas (art. 92. 5 ) que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte. Así, en relación con el particular de la privación de la patria potestad, dice la ST.S. de 23 de febrero de 1999 que "Es constante, la jurisprudencia de la Sala que concibe la institución de la patria potestad "en beneficio de los hijos" (Sentencia del tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 ). Consecuentemente, si como resulta de la prueba practicada el interés de la menor se satisface de mejor modo en su actual ámbito familiar, debe prevalecer este interés sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad , dándose, como se dan, los incumplimientos graves de los deberes inherentes a la misma....En consecuencia aquel incumplimiento de deberes debe calificarse como grave, pues no se puede olvidar que la "separación de los cónyuges" "no exime a los padres de las obligaciones para con los hijos" (artículo 92 del Código civil ) , de manera que el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a la privación de la patria potestad.". Por su parte, el ATS de 18 de septiembre 2001 insisten que "El motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto la parte recurrente desconoce los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida E.D.J. 1999/25947 en su Fundamento de derecho Primero tras la valoración de la prueba, conforme a la cual ha quejado sobradamente justificado que se ha producido por parte de la apelante un incumplimiento de los deberes para con su hija, constituyendo este el dato decisivo para determinar la procedencia de la privación de la patria potestad , como con acierto dictamina el Ministerio Fiscal, siendo indiferente que tal incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se produzcan por la propia voluntad del progenitor, o bien por una situación no imputable al mismo como puede ser el padecimiento de una enfermedad, pues el art. 170 del CC EDC 1889/1 no establece distinción alguna al respecto.".
Por otra parte, es reiterada la doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Además en el particular de la carga de la prueba, señala el artº 217 de la L.E.C. que "1 . Cuando , al tiempo de dictar Sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.".
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta caso que nos ocupa, resulta que el Juzgador de instancia, después de valorar la prueba testifical y documental y aplicar las normas sobre la facilidad de la prueba, llega a la conclusión de que el padre biológico de la menor no ha cumplido con sus deberes como progenitor, no habiendo satisfecho la pensión de alimentos desde 1994, lo que como hecho positivo le hubiera sido muy fácil probar, ni ejercitado el Derecho de visitas , prescindiendo del Derecho- deber de tenerla en su compañía, sin que conste probado que este último incumplimiento sea consecuencia de las dificultades opuestas por la madre, ya que, de ser así, perfectamente hubiera podido el demandado acudir a los tribunales en defensa de su Derecho , lo que evidentemente no ha hecho. Consecuentemente, el padre biológico se ha desentendido completamente de su hija desde hace casi diez años. Si a esto añadimos que la madre , la niña y el demandante conviven juntos en el mismo domicilio desde noviembre 1994, cuando esta tenía cinco años; que el demandante ejerce las funciones de padre y que la propia menor en comparecencia de fecha 21 de marzo de 2000 manifestó que "su madre se llama Rosa María, y su padre Inocencio, aunque posteriormente manifiesta que su padre real se llama Aurelio . Que con su padre real no tiene ningún tipo de relación y que quiere que a partir de ahora el que haga las veces de su padre sea Inocencio, persona con quien se lleva muy bien.", se comprueba la integración de la menor en el núcleo familiar del demandante en el que satisface todas sus necesidades tanto físicas y materiales como afectivas, por lo que las conclusiones a las que llegó la Resolución de instancia fueron acertadas y debe ser confirmada.
TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aurelio, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de fecha 13/02/03, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
