Última revisión
30/06/2004
Sentencia Civil Nº 390/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 390/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100241
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1649
Encabezamiento
Rollo de Apelación num.407/2003.
Juzgado de Primera Instancia num.5 de Alicante.
Procedimiento Menor Cuantía num. 453/1999.
SENTENCIA Nº 390/04
Iltmos Srs.:
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez
En la Ciudad de Alicante a treinta de junio de año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.407/03 los autos de juicio de menor cuantía nº 453/1999 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Ismael que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas y defendido por la Letrado Doña Manuela Pastor Aracil y siendo apelado la parte demandada DOÑA María representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández y defendidos por el Letrado Don Arturo Guillén Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de menor cuantía nº453/1999, en fecha 24 de marzo de 2.003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- 1.- Desestimo íntegramente la demanda presenada por Don Ismael contra Dª. María y Don Gerardo, a quienes absuelvo libremente de la totalidad de sus pretensiones. 2.- Condeno a la parte actora la pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 407/03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 d ejunio de 2004; siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas , que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante apelante contra los demandados, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido , la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia , si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo , 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras.
SEGUNDO.- Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso. No obstante , a fin de dar satisfacción a la parte recurrente y adecuada respuesta a alguna de las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos , que en realidad lo expuesto como hechos en el escrito de demanda se corresponde bien poco con la prueba practicada y con las alegaciones del recurso. Como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta , y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet , substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa.
El apelante, que muestra su conformidad con haber formado una Comunidad de bienes con la demandada durante el período que duró la convivencia more uxorio, que no cabe considerar de origen legal, reitera su argumentación expuesta en la demanda, manifestando haber adquirido la vivienda objeto del contrato de venta cuya nulidad pretende por encubrir una donación, con anterioridad a conocer a la demandada y por tanto exclusivamente pagado con dinero de su propiedad. Sin embargo carece de prueba suficiente de tales extremos pues el vendedor codemandado Sr. Gerardo se limita a manifestar que cree que en octubre de 1985 el demandante no convivía con la otra codemandada. Y frente a tal manifestación se alza la eficacia probatoria del recibo aportado por la demandada como documento num.11, en el que el demandadnte reconoce haber recibido el precio pactado por la venta de la mitad proindiviso de la vivienda. Es cierto que dicho documento fue impugnado y dio origen a las diligencias penales; pero también que se sobreseyeron libremente respecto de la denunciada y , que frente al reconocimiento de la firma, no cabe considerar probado que hubiera sido rellenado con posterioridad. Además, aunque no llegue a probar la percepción del dinero, los movimientos bancarios que constan en la libreta de ahorro de la demandada dan soporte cierto a sus manifestaciones.
En definitiva, la suscripción del recibo obrante como documento num.11 del escrtio de contestación viene a suponer un acto propio determinante de ciertos efectos contra los que no puede ir el demandante. Si en ese momento vino a reconocer la existencia de una comunidad de bienes sobre el inmueble objeto del procedimiento constituida en virtud de la compraventa a favor de los litigantes, el demandante no puede ahora afirmar válidamente que era el único propietario.
TERCERO.- Del mismo modo, y como sostiene la Sentencia de primera instancia, aún para el suspuesto de considerar nula la compraventa simulada por disimular la donación a favor de la codemandada, en modo alguno cabe considerar que fuera modal , sujetando a la donataria a las obligaciones de cuidar al donante y atender las tareas del hogar (preparar la comida , lavar la ropa, planchar...). Desde luego que tales obligaciones no se asumen por la mera constitución de una pareja de hecho, que supone la creación de una plena Comunidad de vida y existencia de la pareja , en igualdad de ambos; y mucho menos pueden considerarse impuestas al convivente al que se dona un inmueble por el mero hecho de la convivencia, pendiente del cese de ésta.
Siguiendo la doctrina cientifica y jurisprudencial puede clasificarse los siguientes tipos de donación: Puras, cuando la liberalid no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario; condicionales, cuando la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento futuro o incierto; modales, en las que se expresa un motivo , finalidad, deseo o recomendación; y finalmente las onerosas, aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo que es objeto de la donación.
La donación con carga modal supone una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación , cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o Resolución de un contrato que en principio nació irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después , por la existencia de tales incumplimientos. Resulta palmario que si no queda acreditada la existencia de la imposición de carga o modo alguno no puede prosperar la acción de revocación de la donación por incumplimieto de cargas, entendiendo entonces que de existir la donación la misma sería pura.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. González Lucas en representación de Don Ismael contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 24 de marzo de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acomxpañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
