Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Civil Nº 390/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 848/2002 de 21 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 390/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100243

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9091

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el hecho de que no conste que existiera entre las empresas pacto de exclusividad alguno, y el hecho acreditado en los autos que con anterioridad a los hechos que se denuncian la existencia de problemas en la entidad actora en sus relaciones con la demandada, no cabe entender acreditado que la baja de tales empleados fuera debida a la inducción o conducta de la entidad demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00390/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 390

Rollo: RECURSO DE APELACION 848/2002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº. 504/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 848/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EXPONENTE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Uceda Blasco, y defendida por la Letrada Dª. Silvia Blanco González; y de otra, como demandada y hoy apelada KING & MCGAW LIMITED, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Aranda Vides, y defendida por el Letrado Sr. D. Luis Monzón Castañeda; sobre competencia desleal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que apreciando la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado D. Carlos Francisco y sin necesidad de entrar a conocer la excepción de fondo opuesta ni del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Uceda Blanco en nombre y representación de EXPONENTE, S.A., y en su virtud debo absolver y absuelvo a la demandada KING & MCGAW LIMITED de la acción ejercitada en su contra con expresa imposición de las costas procesales.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día tres de Junio del año en curso, a la que asistieron los referidos Letrados y la Procuradora apelada, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora EXPONENTE, se impugna la sentencia dictada en primera instancia en la que se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda contra D. Carlos Francisco , según la sentencia en base a que de existir los actos de competencia desleal que se denuncian en la demanda, fueron presuntamente ejecutados por parte del Sr. Carlos Francisco , siendo la actuación de la entidad demandada accesoria o de colaboración y nunca principal de los presuntos actos de competencia desleal.

Tal como se recoge en la sentencia que se impugna la excepción de falta de listiconsorcio pasivo necesario no se encontraba regulada expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la fecha en que se inició este litigo en primera instancia, diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en la que dicha excepción aparece recogida en el artículo 12 de dicho texto.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de construcción jurisprudencial ha sido definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación litigiosa, con el fin de evitar que la sentencia pueda afectar o pueda ir dirigida contra personas que no han sido ni siquiera oídas en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 27-6-86, 7-1-92, 18-3-94), si bien conforme a tal doctrina debe demostrarse que el tercero no llamado al proceso tiene un interés directo en el pronunciamiento que se dicte, estando obligados los Tribunales a cuidar que la relación jurídica procesal en el litigio quede bien constituida con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-93. Y si bien es el actor, en principio, quien decide de forma libre y voluntaria contra quien dirige la demanda, la relación jurídica procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener interés directo, puedan resultar afectados por el fallo, por lo que los efectos esenciales en la constitución de la relación jurídico-procesal pueden y deben apreciarse de oficio por los Tribunales (vid S.T. de 1-7-93). Siendo necesario para que concurra dicha excepción que la afección que pueda producirse de la sentencia que se dicte con relación al tercero sea directa y de forma inmediata, no bastando a estos efectos una mera afección accidental o colateral, con relación a los hechos debatidos en el litigio.

Tercero.- El artículo 20 de la Ley de Competencia Desleal establece que las acciones previstas en el artículo 18 de la Ley que puede ejercitar el que se ve afectado por actos de competencia desleal, podrá ejercitarlas contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado en su realización; si bien la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra la persona que se haya beneficiado del enriquecimiento.

De la legitimación pasiva que se recoge en dicho precepto se pone de relieve que las acciones por competencia desleal pueden dirigirse contra la persona o personas que hayan llevado a cabo los actos de competencia desleal, sin que la Ley imponga que sean traídos al litigio todos aquellos que hayan realizado o colaborado en los actos de competencia desleal, si bien la acción de enriquecimiento injusto sólo puede dirigirse contra el que se haya beneficiado de los actos de competencia desleal, de no haberse llevado a cabo tales actos por parte de la persona o sociedad contra la que se dirige la acción, no cabe entender que concurra la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que el efecto sería, en su caso, la desestimación de la demanda, pero sin que la Ley imponga en ningún momento que las acciones de competencia desleal deban dirigirse de forma necesaria contra todos los que puedan haber intervenido en los actos que se califican de competencia desleal, sin que pueda entenderse por lo tanto que concurra dicha excepción, cuando en la demanda se ejercita la pretensión de declaración de desleal de los actos alegados, que se abstengan de su realización, y se ejercita la acción de enriquecimiento injusto contra la sociedad que según la parte actora, que es la que tiene la disponibilidad de la acción, entiende que ha llevado a cabo dichos actos de competencia desleal.

Cuarto.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio la parte actora en base a los artículos 5, 12 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, los actos de competencia de la demandada como consecuencia de haber inducido a dos trabajadores de la actora en cesar en su actividad, y aprovechándose de esta situación de los conocimientos y actividad de los mismos resolver el contrato de distribución que existía entre ellas con un evidente perjuicio de la parte actora y apelante.

A fin de resolver el presente litigo, por lo tanto, es necesario partir de los siguientes hechos:

1.-La actora es una entidad que tiene como actividad principal la distribución de una serie de productos en el mercado español, entre dichos productos y desde 1993 venía distribuyendo en España productos de la demandada King & McGAW.

2.- En fecha 30 de abril de 1999 el Sr. Carlos Francisco causó baja voluntaria en la entidad actora, así como D. Luis Miguel en fecha 31 de Mayo de 1999.

3.- En junio de 1999 la entidad King & McGaw, remitió a Exponente una comunicación en la que se indicaba que a partir de dicho momento sería ella la que directamente procedería a atender las necesidades de sus productos en la Península Ibérica.

4.- A partir del mes de junio de 1999 el Sr. Carlos Francisco en su condición de Agente Comercial de la demandada ha venido ofreciendo a terceros los productos del catálogo del fabricante King & McGAW.

Partiendo de estos hechos la cuestión que se plantea en esta alzada es si la conducta de la demandada, tal como se propugna por la parte actora, implica la existencia de actos de competencia desleal, tiendo en cuenta que no se ejercita ningún tipo de acción derivada de la resolución del contrato de distribución entre la entidad actora y apelada.

Quinto.- El art. artículo 5 de Ley de Competencia Desleal configura como actos de dicha naturaleza todo comportamiento que resulte contrario a las exigencias de la buena fe, señalando por su parte el artículo 12 de la citada Ley entre los actos de competencia desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno de la reputación industrial, comercial o personal adquirido por otro en el mercado, señalando el artículo 14 de la citada Ley que también implican actos de competencia desleal la inducción a los trabajadores, proveedores o clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que hayan contraído con los competidores.

Por el mero hecho de que la parte demandada y ahora apelada diera por terminada su relación contractual con la parte actora, asumiendo personalmente la distribución de sus productos en la Península Ibérica no puede elevarse per se a una conducta de competencia ilícita, toda vez que si la resolución de dicho contrato es o no conforme a derecho, o por el contrario de la misma debe surgir algún tipo de resarcimiento, queda al margen de este proceso al no haberse ejercitado acción alguna derivada del contrato existente entre las partes.

Es necesario que tal resolución contractual a fin de que implique dicha ilicitud competencial, vaya acompañada de una voluntad y de una serie de actos externos que pongan de relieve el aprovechamiento de la reputación ajena mercantil o profesional, y que se hayan producido los actos de inducción que se alegan en la demanda.

De las pruebas que se han practicado en los autos se pone de relieve que cualquiera que fuera el contrato existente entre las partes, este no tenía el carácter de exclusividad, también consta acreditado en los autos que los productos que ofrecía la actora y propiedad de la demandada eran en base a los catálogos suministrados por ésta, siendo a través de los catálogos de dicha entidad, a través de los cuales en su carácter de Agente Comercial el que el Sr. Carlos Francisco ofrece a terceros los productos de King & McGAW.

Consta igualmente acreditado en los autos, como se reconoce en la propia prueba de confesión judicial del legal representante de la actora, que ésta a finales de 1998 tenía una importante deuda de más de 6.000.000 de Ptas. con la demandada por mercancías que habían sido suministradas, como el hecho de que la entidad actora a partir de 1998 tenía problemas de gestión por divergencias entre sus socios.

Partiendo de tales hechos, teniendo en cuenta que entre las partes no existía un contrato de distribución en exclusiva, que la conducta de la demandada fue proceder a la comercialización directa de sus propios productos, a través de sus propios catálogos, no puede entenderse en modo alguno que tal conducta pueda ser calificada de competencia ilícita, teniendo en cuenta por un lado los problemas que existían entre las partes con anterioridad a la resolución del contrato, y en segundo lugar por el hecho de que los productos que se suministraban por la ahora apelante eran los productos fabricados por la propia demandada, por lo que el hecho de que ésta cambiara sus canales de distribución en modo alguno puede configurarse como un ilícito competencial.

Sexto.- En la demanda se alega que dicha ilicitud competencial se deriva de haber inducido a dos empleados de la actora a dejar la empresa a fin de pasar a ser Agentes comerciales de la demandada, personas que por sus funciones en la misma tenían conocimiento de los clientes con relación a los productos suministrados por la entidad demandada.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de febrero de 1999, con relación a la conducta de competencia desleal descrita en el artículo 14 de la Ley especial, el deslinde entre el tipo de ilicitud que describe el artículo 14 y otros comportamientos próximos plenamente lícitos, por más que incómodos para los competidores, al responder a un funcionamiento normal del mercado, regido por el principio de libertad, ofrece dificultades en no pocos casos, ante el deseo de los interesados de mantener en secreto lo que sólo ellos conocen de modo directo y la necesidad de lograr una prueba plena para que la calificación de ilicitud concurrencial pueda ser formulada y sus consecuencias impuestas.

La inducción constituye el núcleo del comportamiento desleal y ha de ser probada (el artículo 14.2 exige, de modo expreso, que sea «conocida»).

Si bien es cierto que se puede alcanzar esa convicción, no sólo de un modo directo, sino también, mediante una operación discursiva a partir de un hecho cierto. Mas, para que ello sea admisible, es necesario, como exige el artículo 1253 del Código Civil, que exista un enlace preciso y directo entre aquél y la conclusión, según las reglas del criterio humano.

En el presente caso teniendo en cuenta que no consta que antes de que los empleados que dice la actora fueran inducidos por la demanda a abandonar sus puestos de trabajo, tuvieran alguna vinculación directa con ésta antes de su baja en la misma, el hecho de que no conste que existiera entre las empresas pacto de exclusividad alguno, y el hecho acreditado en los autos que con anterioridad a los hechos que se denuncian la existencia de problemas en la entidad actora en sus relaciones con la demandada, no cabe entender acreditado que la baja de tales empleados fuera debida a la inducción o conducta de la entidad King & McGAW, no puede calificarse ni que concurran los supuestos y requisitos necesarios a fin de calificar la conducta de la entidad demandada como actos de competencia desleal, puesto que lo único que consta en los autos, o al menos de forma esencial, es que la entidad apelada en un momento determinado y por política empresarial decidió comercializar de forma directa sus productos sin ningún tipo de intermediario; debiendo ponerse de relieve que de estimarse la demanda conllevaría a que la propia demandada no pudiera comercializar en España sus productos, cuando como se ha reiterado no consta que existiera pacto de exclusividad alguno.

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPONENTE S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos conel nº 504/99, REVOCAMOS dicha sentencia desestimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimándose la demandada interpuesta contra KING & McGAW.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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