Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2005

Última revisión
20/09/2005

Sentencia Civil Nº 390/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 877/2004 de 20 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 390/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100129

Resumen:
03065370072005100129 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 390/2005 Fecha de Resolución: 20/09/2005 Nº de Recurso: 877/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 390/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Isabel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, y dirigida por el Letrado D. Joaquín Alonso Bernabeu, y como apelada la parte demandada, la mercantil Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, bajo dirección letrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el núm. 693-2.003, se dictó Sentencia con fecha 1 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO integramente la demanda formulada por Doña Isabel, representada por el procurador de los Tribunales Don José maria Juan Brotons.

ESTIMO la excepción de prescripción opuesta por la Caja de Ahorros del Mediterraneo , representada por el Procurador Don Antonio Martinez Gilabert.

CONDENO a la demandante Doña Isabel, al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 877-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Julio de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .

Fundamentos

PRIMERO.- Procede entrar a conocer prioritariamente respecto del recurso de apelación, si procede apreciar la excepción alegada de prescripción, que se estima en la sentencia apelada. Señala a este respecto el artículo 1.964 del CC, que "La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince". Por tanto el plazo para el ejercicio de la acción en este caso es de quince años.

Señala el artículo 1.961 del CC , que "Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley." Y por consiguiente solo queda determinar si la reclamación de cantidad tuvo lugar dentro de este lapso de tiempo, siendo el momento inicial el del posible ejercicio de la acción, al expresar el artículo 1.969 del CC , que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Ninguna duda ofrece, puesto que ni las partes lo discuten, que las cambiales tenían su vencimiento en el año 1.983. Este es pues el momento del inicio del cómputo.

Solo queda pues , atendiendo al artículo 1.973 del CC, que expresa que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", determinar si hubo algún acto que interrumpiera la prescripción. Y a este respecto dos son los argumentos en que se basa la parte apelante: 1.- Se refiere a la manifestación de que la prescripción se inicia desde que la Caja comunicó a la parte actora que había extraviado el expediente, lo que ocurrió en el año 1.988, por entender que desde ese momento podían ejercitarse las acciones de reclamación. Pero ni lo acredita documentalmente, o de forma fiable la parte recurrente , ni aún cuando así hubiere sucedido, podría incardinarse la comunicación de la Caja en los supuestos del artículo 1.973 del CC, por lo que procede desestimar este motivo de recurso. 2 .- En cuanto atañe al ejercicio de acciones penales , no habiéndose dirigido contra la Cam las mismas, no puede igualmente apreciarse la reclamación judicial, como causa de interrupción del plazo para ejercitar la acción civil, al amparo del artículo 1.973 del CC .

SEGUNDO.- Respecto de las restantes reclamaciones , los plazos del ejercicio de las acciones, todavía son mas breves. Así la acción de reclamación de indemnización por lucro cesante estaría prescrita, dado que el artículo 1.968-2º del CC , señala que "Prescriben por el transcurso de un año: La acción para exigir la responsabilidad civil .......por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado." Y este momento en que lo supo data igualmente desde 1.983, o aún más, aún cuando fuera, incluso desde que se ejercieron acciones penales, dado que se estimaría en todo caso culpa extracontractual, puesto que no se derivaría la responsabilidad de un incumplimiento contractual, sino de un acto negligente, el tiempo de ejercitar acciones habría transcurrido con exceso.

En lo que afecta a la acción solicitando indemnización por daños morales , como intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, como señala la parte apelada, de conformidad con el artículo 9-5º de la L.O. 1/1.982 de 5 de Mayo, del Derecho al Honor determinaría la caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde que se produjere la intromisión ilegítima, a contar desde la inclusión en el CIR del Banco de España de la Sra Isabel en el año 1.987, sin perjuicio de que al folio 52 (documento aportado con la demanda), consta que de haber habido perjuicio por la inclusión en la Central de Información de Riesgos , tal quedó sin efecto en el año 1.999. Luego operaría la caducidad en su caso.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, por éstos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de fecha 1 de Junio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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