Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2005

Última revisión
18/11/2005

Sentencia Civil Nº 390/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1083/2005 de 18 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 390/2005

Núm. Cendoj: 15030370032005100316

Núm. Ecli: ES:APC:2005:440

Núm. Roj: SAP C 440/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación del demandado sobre acción negatoria de servidumbre; la Sala señala que el demandante ha probado la titularidad dominical sobre el predio que menciona en la demanda, hecho imprescindible para que prospere la acción ejercitada; la Sala señala que de la prueba practicada se deduce que los demandados se encuentran obligados a cortar las ramas del árbol que priva de luz la finca del actor, al no estar gravada la misma con esta clase de servidumbre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0001083 /2005

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

------------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL CIVIL núm. 244/02 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, en los que son parte COMO APELANTES: D. Simón y Dª María Inmaculada, representados por el/a Procurador/a Sr. ARAMBILLET PALACIO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. DURÁN GONZÁLEZ; y de otra como APELADO: D.Julián; versando los autos sobre NEGATORIA DE VERDIDUMBRE.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Julián, contra don Simón y doña María Inmaculada, representados por la Procuradora doña Ana Belén Seco Lamas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca del actor y coherederos descrita en el hecho primero de la demanda, no debe servidumbre a favor de la finca de los demandados que colinda por el Sur de aquélla y por ello que los demandados están obligados a cortas las ramas del árbol descrito en el hecho segundo en cuanto vuelan sobre la finca del actor y condóminos, condenándoles a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a realizar cuantos trabajos sean necesarios para su cumplimiento.

Corresponde el abono de las costas a los demandados".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D.Simón y Dña. María Inmaculada, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Arambillet Palacio.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha24 de Junio de 2005, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Arambillet Palacio, en nombre y representación de D. Simón, en calidad de apelante Se tiene por parte como apelante no personada a Doña María Inmaculada. Se tiene por parte como apelado no personado a D. Julián. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de dos mil cinco.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los que a continuación se expone,

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia que concluye con la estimación de la demanda, se alza la parte demandada por entender que a lo largo del proceso la parte actora no ha probado que el terreno sobre el que sobrevuelan las ramas sea de su propiedad, incluso en las fotografías unidas con el informe pericial que se adjunta con la demanda, se observa la existencia de un camino, informe que plasma una serie de declaraciones realizadas a instancia de la propia actora, por lo que se solicita la revocación de dicha resolución a fin de que sean desestimadas las pretensiones de la demanda e imponiéndole las costas al actor.

SEGUNDO.- Cierto es que en esta alzada, la parte recurrente reitera el extremo referente a la ausencia probatoria por parte del demandante de la titularidad dominical, extremo que no puede ser admitido, toda vez que si bien es cierto que en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre como ocurre en el caso presente, el demandante debe probar como requisito imprescindible para el éxito de la pretensión, como con reiteración establece la Jurisprudencia del T.S., en sentencias entre otras, 10-III-92, 27-III-95 y 23-IV-99, el título de dominio sobre el terreno, que por la prueba documental aportada con la demanda aparece acreditado, puesto que, aún cuando se trata de unas simples fotocopias, éstas no han sido impugnadas por la parte contraria, por lo que y puestas en relación con otros medios probatorios, han de otorgársele valor probatorio.

En consecuencia ha de concluirse que el demandante ha probado la titularidad dominical sobre el predio que menciona en la demanda, sin que por su parte los demandados hayan demostrado que el terreno sobre el que sostienen vuelan las ramas del árbol que se encuentra en su propiedad sea un camino público, por lo que la pretendida falta de legitimación activa no puede prosperar, pues ésta se le reconoce a toda persona que ejercita una acción, que da origen a un procedimiento y si a lo largo de la tramitación no hubiera probado el derecho que sostiene le pertenece, estaríamos ante una carencia de acción, lo cual es una cuestión a tratar al examinar el fondo de la cuestión litigiosa.

Existe cierto confusionismo entre la legitimación "ad causam" y legitimación "ad procesum", realizando la STS de 16-V-02 una perfecta distinción, al decir que ya se considere la legitimación ad causam como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entiende que la teoria de la legitimación es supérflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar su legitimación, ya se identifique la falta de "legitimación ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la Jurisprudencia coinciden en afirmar la estrecha relación de la "legitimación ad causam" con el fondo del asunto; de manera que la "legitimación ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal y la falta de "legitimación ad causam" equivale a la falta de acción; razones por la que la alegación en este sentido realizada por la parte no puede ser estimada.

TERCERO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto y por lo que respecta a la acción ejercitada por el actor en su demanda esto es, la acción negatoria de servidumbre de distancia entre plantaciones, es preciso poner de manifiesto que la finalidad del art. 592 del Cg. Civil, no es otra que la de evitar que las raíces se aprovechen de suelo ajeno y que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.

En el presente caso, ha quedado demostrado que por el informe pericial obrante en autos realizada por el Perito Sr. Jose María que en las proximidades del lindero Sur de la finca del actor con el que linda con el que linda con los demandados, existe en la finca de éstos un castaño de grandes dimensiones, llegando a sobrevolar hasta un ancho de unos seis o siete metros, produciendo sombra de manera que perjudica la productividad en este predio, además en el otoño con la caída de la hoja, se hace necesario retirarla para que éstas a su vez no perjudiquen la vegetación; lo cual por lo expuesto, los demandados se encuentran obligados a cortar las mismas al no estar gravada la finca del actor con esta clase de servidumbre, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, las costas de esta alzada, son de preceptiva imposición al recurrente (art. 394 y 398 L.E.C.)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, en fecha 15-Marzo-05, resolviendo el Juicio Verbal Nº 244/02, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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