Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Civil Nº 390/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 406/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 390/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100386

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3157

Resumen:
03014370082006100386 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 390/2006 Fecha de Resolución: 24/10/2006 Nº de Recurso: 406/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 406/ 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 341 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 390/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ; siendo la parte apelada D. Constantino , representado por la Procuradora D.ª VICTORIA PÉREZ ROS, con la dirección del Letrado D. ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig , se dictó Sentencia, de fecha 23 de febrero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Constantino, representada por el procurador Doña Victoria Pérez Ros, contra Doña Elena, Doña Rita y la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. , condeno solidariamente a Doña Elena, Doña Rita y la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES EUROS (7.462,53 ?), más los intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora son los intereses mencionados en el fundamento jurídico tercero, con imposición de las costas de este juicio.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 19 / 10 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Recurre la aseguradora la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, argumentando que se trató de llegar a un acuerdo con la parte demandante en el que se le ofreció cierta cantidad de dinero que ésta no aceptó , por lo que concurre la circunstancia especial prevista en el art. 20.8 LCS .

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª , párrafo tercero ).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible , no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario , que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho , de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Y esta causa justificativa ha de estimarse que no concurre en el caso que nos ocupa, pues la oferta que se hizo a la demandante no es ni pago ni consignación, y su falta de aceptación no puede erigirse en obstáculo para que la aseguradora hubiera cumplido con la obligación legal que le atañe.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, se recurre la condena en costas con el argumento de que ha existido un allanamiento a la pretensión principal de la parte demandante, por lo que no procedería, de conformidad con el art. 395 LEC .

Es claro que no ha existido allanamiento, en el sentido de aceptación de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda , desde el momento en que se ha discutido, incluso ante esta alzada, la condena en lo atinente a los intereses, que fue solicitada en la demanda.

Por esta razón , se ha aplicado correctamente por el Juzgador de instancia el art. 394 L.E.C. .

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 23 de febrero del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 341 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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