Última revisión
26/07/2006
Sentencia Civil Nº 390/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 997/2005 de 26 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 390/2006
Núm. Cendoj: 08019370162006100375
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 997/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 506/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 390/2006
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 506/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de D. Sergio , contra D. Carlos María y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador D. Juan Rodés Durall, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y contra D. Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio representado por el procurador D. Ramón Villalba Rodriguez contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS asistido y representado por el Abogado del Estado; WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. y D. Carlos María representados por el procurador D. Juan Rodes Durall y D. Juan Miguel representado por la procuradodra Dª. Yolanda Grosso Gonzalez- Albo, y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora 786,70 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de interpelación judicial a cargo de las aseguradoras demandadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, oponiéndose la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS quien impugnó la resolución en lo que la era desfavorable; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: El hecho de circulación a que se refiere el proceso tuvo lugar el 24 de diciembre de 1.995 y a consecuencia del mismo se siguió un proceso declarativo ante un Juzgado de Sabadell, que terminó por sentencia de 29 de mayo de 1.998 , en la que se acordó indemnizar al aquí demandante, D. Sergio , por 200 días que tardó en curar y por secuelas, consistentes en material de osteosíntesis (7 puntos), anquilosis en rodilla izquierda (27 puntos) y defecto estético (3 puntos). El total que procedía pagar era, según esos resultados del siniestro, de 7.965.654 pesetas. Como el Juzgado entendió que había habido culpa concurrente del conductor del ciclomotor en el que viajaba el señor Sergio y del del camión con el que colisionó el vehículo de dos ruedas (aunque la llamó compensación de culpas), condenó al Consorcio de Compensación de Seguros (el ciclomotor no tenía seguro) y al ciclomotorista, a pagar la mitad de tal cantidad, es decir, 3.982.782 pesetas (no se demandó al camionero ni a su aseguradora, porque ya habían pagado al lesionado).
En este nuevo pleito, el señor Sergio reclamó por lo que entendió era una agravación de la situación generada por el aludido siniestro. Hubo de ser intervenido quirúrgicamente en la rodilla y ello le generó un nuevo período de invalidez temporal de 17 días. Reclamó también por anquilosis de rodilla izquierda, en mayor grado que la que tenía cuando se siguió el anterior proceso, por perjuicio estético adicional derivado de la cojera que presentaba y, finalmente, por invalidez resultante de todo ello.
El Juzgado estimó la demanda únicamente por lo que concierne a los días de impedimento derivados de las nuevas intervenciones quirúrgicas sufridas por el demandante, pero rechazó su demanda en todo lo demás. Ahora recurren sólo el Consorcio y, por vía adhesiva, la aseguradora Winterthur.
Segundo: Ambas entidades reproducen nuevamente la excepción de cosa juzgada, que el Juzgado rechazó con fundamento en que se trataba de consecuencias del accidente que ya fue enjuiciado, pero que se habían producido con posterioridad.
Podrá discutirse si las reclamaciones derivadas de la artrodesis de rodilla, de la cojera o de la invalidez incurren o no en el aludido vicio, pero nos parece indiscutible que ello no ocurre con la pretensión que finalmente ha reconocido el Juzgado.
La sentencia anterior reconoció la indemnización por días de incapacidad que resultaba acorde con el informe del médico forense que actuó en el proceso penal anterior: 200 días, de los que 25 fueron de hospitalización. Pero ese período de tiempo no comprendía ninguna previsión para una futura intervención quirúrgica, que el dictamen médico ya pronosticaba. Así se dice expresamente en la sentencia (fundamento tercero, párrafo primero). Como no se enjuició lo procedente a esa nueva actuación quirúrgica, que sobrevino a posteriori, es evidente que no hay cosa juzgada respecto a esta indemnización que ha reconocido el Juzgado, contra lo que sostienen las partes apelante e impugnante.
Tercero: También se reproduce la excepción de prescripción, pues se sostiene que se entabló la demanda fuera del año establecido a efectos prescriptivos.
El Juzgado entiende que no prescribió el derecho porque el plazo ha de contarse desde que se conoce de modo definitivo el daño por razón del cual se reclama. En el presente caso se dictó una resolución del Institut Català d'Assitència i Serveis Socials de diciembre de 2.002, que reconoció al actor un grado de minusvalía del 28 por ciento y como la demanda se presentó en junio de 2.003, no se había producido la prescripción.
Es discutible el criterio de la sentencia apelada en este punto, sobre todo cuando de lo único que estamos hablando es de cierto número de días de incapacidad, adicionales a los que en su momento se indemnizaron, sin que se haya aceptado indemnizar en cantidad alguna por razón de mayor incapacidad del demandante, que es respecto a lo que podría tener relevancia la declaración administrativa mencionada.
De todos modos, la última intervención que sufrió el demandante tuvo efecto el 24 de enero de 2.002, para retirar la fijación externa empleada para la artrodesis de rodilla, es decir, que era el último episodio médico de esta nueva actuación en la pierna del demandante. En noviembre de ese mismo año, el demandante reclamó por estos nuevos conceptos tanto al Consorcio como A Winterthur (documentos 9 y 14 de la demanda), con lo que quedó interrumpida la prescripción, puesto que aunque la reclamación se centrase en la incapacidad, sin duda traía causa de estas nuevas actuaciones médicas que había sufrido el lesionado. Luego, la demanda se presentó el 12 de junio de 2.003, con lo que es visto que no prescribió el derecho del demandante.
Cuarto: Ambas partes impugnantes alegan que no se han probado los días de hospitalización.
Sin embargo el Consorcio acompañó como documento número 3 de su contestación una factura de estancia hospitalaria del actor, del 4 al 11 de febrero de 1.999. En cuanto a los otros dos períodos, con inicio el 15 de marzo de 2.001 para artrodesis de rodilla, y el 24 de enero de 2.002 para retirada de la fijación externa mediante la que se realizó la artrodesis, es patente que tales intervenciones se produjeron. Nadie duda de que el actor fue sometido a esas intervenciones, a las que se refirió, con aportación de imágenes radiográficas incluso, el informe del perito judicial. También es evidente que se retiró el material de osteosíntesis que inicialmente se le puso al lesionado. Aparecen las radiografías en el informe pericial. Dadas dichas circunstancias y aunque el actor debió haber aportado los informes hospitalarios, no nos cabe la menor duda de que todas esas actuaciones se le practicaron al lesionado y que requirió, lógicamente, un período de hospitalización total que en modo alguno resulta excesivo, pues se trata de 17 días en 3 períodos. De hecho, estaba tan claro desde el primer momento que estas actuaciones se hicieron y que requirieron una hospitalización como la producida, que a los peritos no se les preguntó en el juicio sobre los días de estancia hospitalaria.
También se argumenta que si las intervenciones produjeron una mejoría de la situación del lesionado no parece que sea congruente indemnizar por los días de hospitalización cuando no retornará el lesionado la cantidad demás que percibió en su día, en función de una secuela que ahora es menos grave. Pero la cantidad que se fijó como secuela en su día sí es cosa juzgado y no puede reexaminarse ahora. Lo que ha habido ha sido que para eliminar el dolor que sin duda padecía el demandante, se han practicado nuevas actuaciones, que han culminado en la artrodesis total de la rodilla, por lo que es muy justo que sea indemnizado por los días que estuvo hospitalizado como consecuencia de estas nuevas actuaciones médicas.
Quinto: Insiste también el Consorcio en la concurrencia de culpa del propio demandante, el cual se subió de paquete en un ciclomotor que sabía que circulaba sin luces. Esto guarda relación con la reconvención que formuló el organismo público y que ahora reproduce en esta alzada.
Se sostenía en la contestación del Consorcio que la sentencia del anterior proceso había fijado el importe a indemnizar en 7.965.654 pesetas y, al tiempo, había aplicado una compensación de culpas del 50 por ciento, por aquella circunstancia relativa a ir sin luces el ciclomotor y el lesionado de paquete (lo que no estaba permitido tampoco). Como consecuencia de ello, se decía, el actor debía percibir la mitad, es decir 3.982.782 pesetas, con solidaridad del organismo y de la aseguradora del camión con el que chocó el vehículo de dos ruedas, pese a que esa suma la pagó toda el Consorcio, con sus intereses, en el proceso anterior. Pero, de hecho, el lesionado había recibido 4 millones más, que le pagó Winterthur, por lo que percibió un exceso, precisamente de esos 4 millones de pesetas, de modo que el Consorcio podía solicitar la mitad de esa cantidad, que es lo que hacía por medio de la reconvención: reclamar 2 millones de pesetas.
Pues bien, la pretensión es claramente inviable y descansa sobre un equívoco. En el proceso anterior el actor no demandó a la aseguradora del camión porque ésta le indemnizó extrajudicialmente y el señor Sergio renunció a toda indemnización frente a dicha entidad. En la sentencia se habla de que dicho señor actuó negligentemente, cierto. Pero lo que determinó que la indemnización se redujese a la mitad no fue esa negligencia del demandante, sino la concurrencia de la culpa del camionero. El Juzgado atribuyó a cada conductor un 50 por ciento en la generación del resultado producido. Por eso se condenó al conductor del ciclomotor y al Consorcio a pagar sólo la mitad de lo que habría correspondido en otro caso. Que ello es así se infiere de la lectura de la sentencia, en la que primero se habla de lo negligente que fue el señor Sergio , para aludir enseguida el Juez a la negligencia del conductor del camión. Es inmediatamente después de referirse a ésta cuando la sentencia dice que "ello se traducirá en una compensación de culpas, con reparto igualitario de responsabilidades", de lo que se desprende sin lugar a dudas que la concurrencia de culpas que apreciaba la sentencia era la de camionero y ciclomotorista, por lo que si el Consorcio pagó la mitad de lo que habría correspondido no pagó demás y no tiene derecho a reclamar nada al lesionado.
Si de lo que se trata es de enjuiciar ahora, en este pleito, si el demandante incurrió en negligencia a efectos de disminuir la indemnización que se le confiere, la respuesta será negativa también. La culpa esencial fue del ciclomotorista que se puso en la carretera en circunstancias penosas, que contribuyeron a la producción del siniestro. Aparte de que en el anterior proceso no se apreció la culpa del pasajero del ciclomotor, por lo que tampoco puede apreciarse ahora.
Sexto: Winterthur hace uso de un motivo de impugnación exclusivo, cual es la renuncia a toda reclamación futura que formuló el lesionado en su día.
En efecto, el señor Sergio renunció a las acciones civiles que pudiesen corresponderle contra la entonces aseguradora Schweiz, por el accidente de autos, lo que está documentado al folio 138 de los autos.
Aceptamos también, en este punto, el criterio del Juzgado, el cual entendió que sólo cabe extender la renuncia a todo aquello que era conocido para el renunciante en el momento de dicha renuncia, pero no a lo que sobrevino posteriormente.
Séptimo: Desestimándose el recurso y la impugnación se impondrán las costas a las respectivas partes que los formularon, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque ello no tendrá relevancia práctica dado que el actor no contestó a dichos medios impugnatorios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la impugnación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a dichas partes recurrente e impugnante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

