Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 390/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1022/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 390/2006
Núm. Cendoj: 08019370042006100294
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1022/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 125/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BADALONA (ant. Cl-5 )
S E N T E N C I A N ú m. 390/06
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 125/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona (ant. Cl-5 ), a instancia de Dª. Carolina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Septiembre de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo integramente la demanda interpuesta por D. José Joaquín Pérez Calvo en nombre y representación de Doña Carolina , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Badalona, y en su virtud condeno a Dña. Carolina al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada sDª. MIREIA RÍOS ENRICH
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Carolina recurre la sentencia recaída en esta litis, absolutoria de la demandada Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Badalona, alegando los siguientes motivos de recurso: a) que la demandante ha tenido daños en su vivienda como consecuencia de la actitud pasiva de la parte demandada, circunstancia que ha llevado a diversas reparaciones con anterioridad en su vivienda, y que si no se producen dichos arreglos con urgencia puede suponer nuevos daños y perjuicios en su vivienda; b) necesidad de realizar las obras que la demandante solicita, como queda acreditado con la prueba pericial practicada en autos, y del reconocimiento de la comunidad al señalar que cuando venda unos locales de la comunidad arreglarán los terrados; que el no proceder a arreglar los terrados de forma urgente puede suponer nuevas goteras y nuevos perjuicios a los vecinos de las plantas superiores; c) buena fe de la demandante.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia que revoque la de primera instancia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En primer término, debemos señalar que el recurso de apelación formulado por la demandante DOÑA Carolina se circunscribe a instar la reparación del tejado, aquietándose, por tanto, la demandante en cuanto al resto de las peticiones que realizaba en la demanda inicial y que son desestimadas por la sentencia de primera instancia.
Así pues, la demandante pretende que se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación de los terrados de la finca.
En definitiva, interesa la realización de obras de reparación sobre elementos comunes del edificio.
La sentencia de instancia rechaza tal pretensión, negando a la inquilina legitimación para exigir de la comunidad de propietarios la realización de obras, señalando que sólo el propietario tiene vínculos jurídicos con la comunidad.
Pues bien, la especial naturaleza del régimen jurídico de la propiedad horizontal determina que la legitimación para exigir del resto de comuneros determinadas conductas sólo la tienen los titulares de la propiedad de los pisos o locales, no los arrendatarios.
Para que éste pueda actuar en representación de aquél deberá existir un apoderamiento expreso, que en este caso no ha existido.
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de septiembre de 1.992 , "...la recurrente, se cree legitimada no obstante para invadir la esfera de los derechos dominicales, que en cuanto al edificio en que está enclavado el local arrendado pertenece a la comunidad demandada, con las facultades que le atribuye el artículo 348 del Código Civil , facultades de las que, por tanto, carece la recurrente, concretamente del derecho de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, sin perjuicio de las acciones que la recurrente, como simple arrendataria, crea tener contra el arrendador, pero no contra terceros, como es la comunidad demandada, y así se deduce de la regulación del contrato de arrendamiento de cosas en el Código Civil (artículos 1.546, 1.554 a 1.557, 1.559 y 1.560) y del artículo 432 del mismo Código y jurisprudencia interpretativa, como las sentencias de 22 de marzo de 1.962 y 30 de septiembre de 1.964 , entre otras".
Por todo ello, sin necesidad de más amplio razonamiento, debe ser desestimado el recurso.
TERCERO.- Se imponen a la parte demandante recurrente las costas devengadas por su recurso de apelación conforme al artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona , en autos de procedimiento ordinario 125/2005, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas del recurso de apelación interpuesto a la parte demandante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
