Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 390/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 512/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 03014370042007100302
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 512/2007. .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003478
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000512/2007-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 001497/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Mauricio
Procurador/es: JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Letrado/s: FRANCISCO ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Apelado/s: CRISTALERIAS CORBALAN S.L.
Procurador/es : Mª PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Letrado/s: JOSE RUIZ GARCIA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 390/2007
En el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio cambiario número 1497/2005, se dictó, en fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" 1.- Que desestimo íntegramente la demanda de oposición planteada por Don Mauricio frente a Cristalería Corbalán S.L. en el proceso cambiario iniciado por ésta, declarando que D. Mauricio adeuda a la actora la suma de:
1º.- QUINC.E. MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (15.665 ,36 euros) en concepto de principal de los pagarés impagados.
2º.- Más sus gastos bancarios de devolución por importe de SEISCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (603,95 euros) a cuyo pago le condeno.
3.- Condeno igualmente al demandado al pago de las costas del pleito...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 512/2007, señalándose para votación y fallo el pasado día veinte de Noviembre de dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia en base a los motivos siguientes:
- Impugnación de pronunciamiento de la Sentencia de instancia desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva (configurada como núcleo fundamental de la demanda de oposición cambiaria formulada por la parte apelante), estimando inadecuadamente valorados los diferentes elementos de prueba en la determinación del carácter y circunstancias de suscripción por el apelante de los pagarés base de la demanda cambiaria .
- Con carácter subsidiario, discrepancia con el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda de oposición cambiaria no obstante entender acogidas pretensiones impugnatorias de la solicitud de intereses de demora deducida por la parte apelada.
- Por último, y con la misma nota de subsidiariedad en relación al motivo primero , se impugnó el pronunciamiento sobre costas, por entender , de una parte, parcialmente estimada la demanda de oposición cambiaria y, de otra, en la posibilidad de concurrencia de supuesto de excepción asociado a principio de vencimiento por estimación de la concurrencia de dudas de hecho y/o de derecho.
En base a los citados motivos se interesó el otorgamiento de Resolución por la que , revocando la de instancia, se desestime la demanda deducida de contrario (con estimación de la demanda de oposición cambiaria), con imposición de costas a la parte apelada; subsidiariamente se solicitó el otorgamiento de resolución por la que, aún confirmando la de primera instancia, no imponga al apelante las costas de ninguna de las instancias.
Por la parte apelada se verificó la impugnación del recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, e imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- No entrando a valorar consideraciones llevadas a efecto por el Juzgador a quo sobre cuestiones no necesariamente vinculadas al/ a los motivo/s de oposición deducidos en la instancia por la parte hoy apelante (irrelevantes en su trascendencia en el recurso que nos ocupa , en función, entre otros , de condicionamientos del art. 465 de la LEC ), procede analizar en el presente fundamento el que constituye el motivo principal del recurso deducido por la apelante asociado a la reproducción de la excepción de falta de legitimación pasiva.
A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes apelante y apelada, puestas en relación con el contenido de las actuaciones, no cabe sino ratificar el pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción, y ello en base a las consideraciones siguientes:
Tal y como se ha puesto de manifiesto por este Tribunal de forma reiterada (a salvo supuestos de excepción vinculado a circunstancias diferenciales no concurrentes en el caso que nos ocupa), ejercitándose la acción cambiaria frente a uno de los firmantes del/ de los efecto/s cambiario/s - en este caso pagarés - , para que la actuación del representante resulte plenamente válida y produzca el efecto de obligar al representado, es necesario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley cambiaria y del cheque, no sólo que se halle debidamente autorizado por la persona en cuya representación opera, sino que lo exprese "claramente" en la antefirma, es decir, que se haga mención explícita a la "contemplatio domini". En caso de que el representante suscriba efecto cambiario (pagaré/s) sin hacer formal indicación del nombre o designación del presuntamente representado (cual es el caso que nos ocupa) , esto es, sin antefirma propiamente dicha en términos de suficiencia, omitiendo la relación de representación, en principio queda obligado personalmente, aún cuando el mandato exista realmente, sin perjuicio de las relaciones extracambiarias entre ambos, y ello se sustenta en función del carácter esencialmente formal y abstracto de los efectos cambiarios cuyas declaraciones, en función de las posibilidades de circulación de los mismos, están destinadas a un número indeterminado y más o menos amplio de personas no necesariamente limitadas a las intervinientes en la relación causal de la que pueda traer origen , de manera que su circulación ha de procurar la debida seguridad, para lo cual es imprescindible su condición de títulos completos y sustantivos . Es en base a dicha integridad que , el mecanismo de la representación o el mandato, caso de existir, ha de resultar del propio efecto, y así quien firma el documento sin expresión clara de la "contemplatio domini", queda , en principio, vinculado personalmente , surgiendo para él la obligación cambiaria con los efectos que de la misma se derivan, considerando por ello que el propio firmante ejecutado, por razón de la aplicación del ya mencionado artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y en cuanto aceptante, quedó obligado personalmente en relación con los efectos cambiarios en los que no aparece indicación suficiente, dotada de claridad, de antefirma con indicación del carácter con que actuaba y adecuada integración del principio de contemplatio domine, sin que quepa por ello dar validez a excepción que , en su caso, estaría amparada en el incumplimiento de sus obligaciones por el demandado frente al ejecutante al que, por la omisión de consignación suficiente de antefirma, no se habría advertido eficazmente de la presunta actuación del demandado (caso de haberse producido) en representación de tercero alguno, en omisión de la más elemental diligencia exigible en atención a la salvaguarda de los más elementales principios de seguridad jurídica en el ámbito del tráfico mercantil en defensa de terceros.
Reseñar a este respecto que no cabe estimar concurrente excepción a lo reseñado en la valoración de la insuficiencia de medios de prueba a los efectos de entender adverada la suscripción en representación de la mercantil con conocimiento efectivo , más allá de toda duda, por el tenedor cambiario , y ello por cuanto: la anotación contenida en el documento obrante al folio 25, presentado en su día por la apelada en la originaria demanda cambiaria , resulta insuficiente a los efectos de sustentar la tesis del apelante, por cuanto puede obedecer a explicaciones diversas en función de la procedencia originaria de la deuda representada por los pagaré/s devueltos por impagados que no obsta a la posibilidad de pago por tercero; el hecho de que el apelante hubiera expedido en el pasado - como práctica defectuosa desde el punto de vista mercantil, y atendiendo a su condición de administrador- otros efectos cambiarios sin expresión de " contemplatio domine", no condiciona la posibilidad - en abstracto- de firma a título personal, debiendo estarse , en el concreto caso que nos ocupa, a implicaciones asociadas a lo reflejado en el párrafo anterior; consideraciones de pasado no permiten prejuzgar el carácter de la actuación del apelante con ocasión de operaciones concretas de emisión de los pagarés que nos ocupan; era a la parte apelante, en su condición de demandante de oposición cambiaria, a quien , en el contexto de la excepción por el formulada, y en términos del art. 217 de la L.E.C., correspondía la carga de prueba de los presupuestos de su excepción (inexistencia de personal asunción de deuda a modo de pago por tercero), con las implicaciones que se derivan de dicho precepto de no apreciarse (como así pudiera derivarse de la valoración del conjunto de medios de prueba) la existencia de elementos de prueba , más allá de toda duda, que permitan soslayar las consideraciones asociadas al carácter formal y abstracto de los efectos cambiarios anteriormente aludidos.
Todo lo anterior determinaría la desestimación del conjunto de alegaciones recogidas en el recurso formalizado por la parte apelante , en cuanto las mismas no desvirtúan la sustancial corrección del pronunciamiento de instancia desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto, además de todo lo expuesto, no cabe entender integrada (insuficiente por inexistente) mención afecta a la antefirma (que no puede ser identificada con el código de cuenta asociada a los efectos cambiarios) en función de que el pago pudiera ser domiciliado en cuenta abierta a nombre de tercero en relación a la que pudiera aparecer el ejecutado como autorizado, ya que de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la LC y del Ch , puede fijarse como lugar de pago el domicilio de tercero, sin que ello altere la cualidad con la que intervienen los suscriptores del documento.
En base a todo lo expuesto procede la desestimación del motivo de recurso deducido con carácter principal por la parte apelante.
TERCERO.- Por lo que hace referencia al que constituye el primero de los motivos del recurso deducidos con carácter subsidiario, es cierto que, en el contexto de algunas alegaciones contradictorias de la demanda cambiaria, se formularon en la demanda de oposición cambiaria alegaciones evidenciadoras de la existencia de pluspetición en la integración en lo reclamado de liquidación parcial de intereses excesiva en función de las fechas tomadas como referencia en su puesta en relación con los pagarés objeto de la ejecución.
Alude la parte apelada que la cuestión planteada no puede ser objeto del recurso en cuanto, delimitados los intereses por precepto legal, la liquidación contenida en la original demanda cambiaria no era sino una mera aproximación - aún errónea- a la cantidad a fijar en su momento por el Juzgador a quo en trámite contradictorio.
Pues bien, decir que, no obstante indicaciones contradictorias , es lo cierto que la entidad apelada, con ocasión de la demanda cambiaria, no solo hizo alusión a pretensión de condena a intereses de demora genéricamente referidos, sino que, en el contexto de los hechos , se aludió igualmente, pretendiendo hacerla valer, a liquidación de presuntos intereses devengados hasta determinada fecha en función de documentación aportada al efecto (documentos 5 y 6, folios 26 y 27), en la que, en referencia a intereses devengados hasta fecha 25-10-2005 (datando la interposición de la demanda de fecha 28-11- 2005), y partiendo de datos incorrectos relativos a fecha inicial de devengo, se recepcionaba determinada cantidad que fue expresamente incorporada por la parte hoy apelada al objeto de integración del "principal" reclamado. Dicha consideración no hacía, de forma absoluta , innecesario o irrelevante el motivo subsidiario de oposición en su trascendencia a la correcta delimitación de lo adeudado , lo que adquiere relevancia (en la, en definitiva acomodación del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo a correcciones asociadas a la determinación de lo adeudado en relación a lo aparentemente reclamado) a los efectos de entender parcialmente estimada la demanda de oposición cambiaria que, sin representar modificación de particulares de condena en concepto de principal, gastos e intereses recepcionados en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, si determinará la corrección del pronunciamiento de costas recepcionado en la misma dejándolo sin contenido, siendo sustituido por otro por el que se declare la no procedencia de condena en costas de primera instancia con cargo a cualesquiera de los litigantes.
CUARTO .- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio, representado por el procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante en fecha veintitrés de Marzo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello en la consideración de parcial estimación de la demanda de oposición cambiaria -y manteniendo inalterados los pronunciamientos de condena recepcionados en la misma en concepto de principal , gastos e intereses de demora -, a los fines de dejar sin contenido el pronunciamiento en materia de costas en primera instancia que quedará sustituido por otro por el que se declare la no procedencia de condena en costas de primera instancia con cargo a cualesquiera de los litigantes
Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento alguno de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , doy fe.
