Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 390/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 299/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 390/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100449

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2778

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Grado, en materia de contrato de leasing. Según doctrina del Tribunal Supremo, la cláusula penal pactada en un contrato, no puede acumularse a la indemnización de daños y perjuicios con carácter general, pero sí en aquellas ocasiones, que pactado expresamente por las partes, constituye un refuerzo de garantía del cumplimiento de las prestaciones que también asumió en el contrato. Los supuestos de estimación parcial de la demanda, conlleva a la no declaración sobre la imposición de costas causadas en esa instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00390/2007

SENTENCIA NÚMERO 390/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cinco de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO, Rollo 0000299 /2007 , entre partes, como Apelante/s LICO LEASING S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, y bajo la dirección letrada de D. JOSE RAMON BUZON FERRERO ALONSO, y como Apelado/s EXCAVACIONES GRADO S.L. y Verónica , ambos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nùm. 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2-05-07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Lico Leasing, S.A.E.F.C. y en su consecuencia:

1º) Declaro resueltos los contratos de leasing nº L104011517,L1050093113,L105010532,L105015419, L106010354, y L106010355 suscritos entre Lico Leasing, S.A.E.F.C. y Excavaciones de Grado, S.L.

2º) Condeno solidariamente a Excavaciones Grado, S.L. y a doña Verónica a la entrega a la demandante en las dependencias de Mecainsa sitas en el polígono de Silvota, parcela nº 71 de la población de LLanes del material objeto de los contratos antedichos que seguidamente se reseña:

-Máquina retrocargadora. Marca/modelo Komatsu WB93R-2. Nº de serie/chasis: 93F25066. Matrícula: E6188BCJ.Equipada con Cazo Frontal 6X1 con horquillas y martillo hidráulico, marca Tabe, Modelo AGB-375 y nº de serie 5662.

-Máquina tractor de obras y servicios. Marca/modelo Case IH/MXMMAXXUM 190 4.Nº de serie/chasis: ACM252497.

-Máquina cisterna de riego. Marca/modelo Camara /CD16. Nº de serie/chasis:00249.

-Máquina martillo hidráulico. Marca/modelo Rammer/E65 "Versión túnel ".Nº de serie/chasis: 65AET0385.

-Máquina excavadora sobre orugas, con instalación de martillo y cazo.Marca/modelo Komatsu/PC240NLC-6. Nº de serie/chasis: K32257.

-Máquina excavadora hidráulica. Marca/modelo Komatsu/PC450-7K.Nº de serie/chasis: K40286.

-Máquina excavadora sobre orugas. Marca/modelo Komatsu/PC600-6. Nº de serie/chasis: 10114.

-Máquina retrocargadora. Marca/modelo Komatsu/WB97S-2. Nº de serie/chasis: FK197SF10132.

3º) Condeno solidariamente a Excavaciones Grado, S.L. y a doña Verónica a que abonen a la demandante la cantidad de 84.008,58 Euros correspondientes a la suma de las cuotas vencidas de todos los contratos a día 26 de enero de 2007, fecha de la resolución contractual, más los intereses legales devengados al tipo pactado del 2% devengados desde el día 26 de enero de 2007.

4º) Condeno solidariamente a Excavaciones Grado, S.L. y a doña Verónica a que abonen a la demandante la cantidad de 41.554,44 Euros correspondientes a la indemnización del 10 % de las cuotas pendientes de vencimiento a la fecha de resolución contractual.

5º) Absuelvo a los demandados del resto de pedimentos efectuados en su contra.

6º) No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Con fecha 22-06-07 se dictó auto de aclaración de sentencia que en su parte dispositiva dice.

"Se rectifica el error padecido en la redacción de la sentencia dictada el día 2-05-07 en el sentido de que, en su antecedente de hecho 3º, donde dice 17 de octubre de 2006 debe decir 30 de abril de 2007, en su fallo apartado 1º donde dice L1050093113 debe decir L105009313 y en su fallo apartado 2º donde dice LLanes debe decir LLanera".".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LICO LEASING, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30-10-07, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa .

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia que estima en parte la demanda de la entidad LICO LEASING EFC frente a EXCAVACIONES GRADO SL y Dª Verónica , es impugnada por la actora -los demandados debieron ser declarados en rebeldía y tampoco se opusieron al recurso- por la desestimación de dos de sus conceptos indemnizatorios: la cláusula penal y los intereses, discutiendo también la no imposición de costas en cualquier caso, puesto que -señala- la estimación de sus pretensiones ha sido sustancial.

SEGUNDO.- El primero de los conceptos que se reclamaba se refiere a una cláusula penal contenida en el número 14. 2, párrafo 3 , del contrato que ligaba a las partes y que dice así: "Si el cliente demorase la entrega del material, deberá abonar a LICO LEASING, en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al importe de cuantas mensualidades pactadas venzan desde la fecha en que debió efectuarse la entrega y hasta la fecha en que ésta se produzca realmente. A estos efectos, por consiguiente, y sin perjuicio de la resolución del contrato, se entenderá que el cliente continúa estando obligado a pagar las cuotas pactadas en tanto en cuanto siga disponiendo del material". La sentencia, en su fundamento tercero, motiva el rechazo al abono de este pago al entender se trata de una condena de futuro no permitida por el art. 220 LEC que las reduce a intereses o prestaciones periódicas, que no puede interpretarse como asimilable a la prestación de pago del precio, al ser necesario el incumplimiento de la obligación.

Si bien podría entenderse que más que una prestación como condena de futuro, se trata de una cláusula penal en sentido estricto, puede decirse con más exactitud que presenta tal dimensión, pero encuentra perfecto encaje en el art. 220 LEC . Ante el incumplimiento del arrendatario financiero, se establece la posibilidad de resolver los contratos -debe tenerse en cuenta que la propia sentencia acuerda tal efecto desde el 26 de enero de 2007 , fecha anterior a la presentación de la demanda-; también acuerda la devolución de las máquinas cedidas en arrendamiento financiero a las demandadas, el abono del montante de las cuotas vencidas no pagadas y del 10% de las pendientes no vencidas como indemnización derivada del impago. Se trata de una cláusula penal, que entra en funcionamiento como consecuencia del incumplimiento esencial del arrendatario financiero, como es el pago de la renta mensual. Este contenido de la condena tiene su razón de ser en una circunstancia que concurre en el presente caso: presentada la demanda en el mes de febrero de 2007, cuando ya se había producido el incumplimiento de los cuatro contratos suscritos con la actora, en aquella fecha las máquinas continuaban en poder de los arrendatarios; no contestaron a dicha demanda y hubieron de ser declarados en rebeldía; la audiencia previa y el juicio se celebró en su ausencia y la sentencia se dictó sin que fueran devueltas, al igual que sucede en estos momentos. Si las cosas son así, la cláusula penal desarrolla su efecto en evitación de daños como los que se están produciendo, es decir un porcentaje de las cuotas aún no vencidas, contenida en una de las cláusulas contractuales que firmaron las dos partes de conformidad con la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 del Código Civil . Si bien es verdad que, como viene señalado por el TS (s. 12-1-1999, o 8-6-1998) la cláusula penal no puede acumularse a la indemnización de daños y perjuicios con carácter general, pero sí en aquellas ocasiones en las que se establece un refuerzo, pactado expresamente en el contrato que vincula a las partes, de garantía del cumplimiento de las prestaciones que también asumió en el contrato, aspecto éste que concurre plenamente en este caso.

Desde este punto de vista, y considerando válida y no denunciada la mencionada cláusula, debe estimarse el primer motivo del recurso para incluir en la condena el abono de la cláusula penal.

TERCERO.- Segundo motivo es el no incluir en la condena tampoco los intereses de demora sobre el importe de la indemnización del 10% de las mensualidades pendientes de vencimiento.

Encuentra mayor difícil acomodo al contenido del contrato. Es la cláusula 16 la que regula lo relativo a gastos, impuestos e intereses de demora. En un párrafo 2º, dice dicha cláusula: "LICO- LEASING podrá exigir al cliente el pago del 2% de interés mensual en concepto de intereses de demora por las cuotas no satisfechas a su vencimiento", y se pretende con la consiguiente capitalización, otra cantidad que desborda los términos de un contrato de natural cumplimiento. Se presentan tales intereses desproporcionados y en cierta medida abusivos.

Se señala en el recurso que "todas las cuotas habían ya vencido con anterioridad a la presentación de la demanda". Sin embargo, basta con leer el contenido de los contratos en que se apoya la misma para comprobar que, mientras uno vencía el 3-1-07, los otros se extendían hasta el 22-12- 07; 10-7-07; 5-11-07 y 10-6-09, como consecuencia de lo cual tal afirmación sencillamente no es cierta.

CUARTO.- Por fin, entiende el recurso que las costas deberían imponerse a la parte demandada que resulta condenada al estimarse sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda.

Cierto es que existe una línea de las Audiencias Provinciales que al aplicar el art. 394 LEC entienden que las costas deberán imponerse no solo cuando se estima la demanda en su integridad, sino también cuando esa estimación es sustancial. En el caso presente, incluso con la estimación del primer motivo, debe reconocerse que se excluye parte de la reclamación que tiene un elevado importe económico, lo que debe dar lugar a considerar que se trata de una estimación parcial de la demanda, y conduce a no hacer declaración sobre las causadas en esa instancia (art. 394 LEC ). Y en cuanto a las del recurso, la estimación también en parte del mismo, lleva a idéntico pronunciamiento (art. 398 LEC ).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente,

Fallo

Con parcial estimación del recurso presentado por LICO LEASING EFC frente a la sentencia dictada en procedimiento declarativo ordinario nº 50/07, del Juzgado de Primera Instancia de Grado nº 1 , debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocar tan solo la absolución en relación con la cláusula penal, de manera que se añade a la condena establecida en la sentencia de primera instancia de EXCAVACIONES GRADO SL y Dª Verónica , la cantidad equivalente al importe de cuantas mensualidades pactadas venzan desde la fecha en que debió efectuarse la entrega del material y hasta la fecha en que se produzca realmente.

No se hace declaración sobre costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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