Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 390/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 162/2006 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 390/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100578
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2706
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00390/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000162/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 390/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a seis de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 0000398/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INST. Nº 1 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000162/2006, en los que aparece como parte apelante AEI, INC. representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelada Dª Erica actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor D. Alexander , representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como demandada COLLAGEN BIOMEDICAL IBÉRICA S.A. representada por la procuradora Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INST. Nº 1 DE SANTIAGO), por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/12/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Erica y DON Octavio en nombre y representación del menor Alexander representados por la procuradora Doña Soledad Sánchez Silva contra la entidad AEI INC representada por el procurador Don Domingo Núñez Blanco y contra la entidad COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA SA representada por la Procuradora Doña Yolanda Vidal Viñas y, en consecuencia:
1).-Debo condenar y condeno a la entidad AEI INC a que abone a los demandantes la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 EUROS) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy más el interés del artículo 921 de la LEC desde hoy hasta su completo pago.
2).-Debo absolver y absuelvo a la entidad COLLAGEN BIOMEDICAL IBERICA SA de la demanda y de todos los pedimentos deducidos en su contra.
3).-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad con excepción de las causadas por la entidad codemandada Collagen Biomedical Iberica SA que se imponen a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AEI, INC. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día quince de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- Con carácter previo ha de señalarse que la sentencia expresamente procedió a analizar las diversas partidas en las que la parte actora finalmente precisó, en su escrito de resumen de prueba, la reclamación de daños y perjuicios inicialmente deducida en la demanda sin precisión de cuantía o conceptos. Así, desestima las peticiones de indemnización por secuelas en mama, por estrés postraumático, por días de baja médica y por hospitalización, además de rechazarse, por no acreditados, los gastos por seguimiento médico. Se indemniza sólo el daño moral, por un importe de 12.000 euros, y al no haber apelado la sentencia la parte actora es éste el único aspecto susceptible de ser reconocido como indemnizable en la resolución de apelación, lo que hace innecesario el examen de elementos fácticos relativos a perjuicios no acogidos que se contienen en la contestación al recurso de la apelante.
Igualmente ha de destacarse que esta Sección ya ha resuelto en sentencias de 31/3/2004, 30/6/2006, 29/12/2006 ó 16/3/2007 recursos frente sentencias dictadas en litigios en los que la problemática era idéntica a la presente -reclamación de indemnización de daños y perjuicios por mujeres que implantaron prótesis de mama de la marca TRILUCENT fabricada por la entidad AEI. INC. (única recurrente en el presente litigio)-, por lo que ya existe una doctrina absolutamente consolidada de esta Sección al respecto que en el caso presente no procede sino ratificar al ser exactamente igual la cuestión objeto de litigio que la ya decidida en supuestos anteriores, y ello en atención a criterios básicos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin perjuicio de que se de respuesta a los argumentos invocados en el recurso, que ha de ser sucinta pues la ratio decidendi está expuesta ya sobradamente en las referidas sentencias y no cabe convertir el derecho a una resolución fundada en la necesidad de agotamiento argumental sobre las múltiples perspectivas desde las que la parte quiera replantear una misma realidad fáctica y jurídica.
SEGUNDO- Así, debe recordarse que en la primera de las sentencias citadas se resolvía el núcleo de la cuestión litigiosa de este modo: "CUARTO: La cuestión litigiosa ha de ser analizada desde la perspectiva de la responsabilidad regulada en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que adapta nuestro Derecho a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , no siendo de aplicación en virtud de la Disposición Final Primera los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran". Dice la Directiva: "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna", que expresa también que "la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto sea defectuoso" y que "la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presentan como productores". El hecho de que se establezca un régimen de responsabilidad objetiva implica que el responsable lo será no ya por el hecho de haber actuado de forma negligente o culposa sino por el mero hecho objetivo de haber puesto en circulación un producto que, por su condición de defectuoso, ha producido un daño.
"Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen" (artículo 1 ), responsabilidad que de conformidad con el artículo 7 será solidaria: "Las personas responsables del mismo daño por aplicación de la presente ley lo serán solidariamente".
Decíamos que esa responsabilidad objetiva no es absoluta: la Ley declara que los responsables podrán verse eximidos de su responsabilidad en determinados casos cuando prueben la concurrencia de alguna de las circunstancias enunciadas en la propia Ley. Así, el fabricante y el importador, presuntos responsables de un daño causado por un producto defectuoso, no serán responsables si prueban: 1°) Que no habían puesto en circulación el producto; 2°) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto; 3) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial; 4°) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes dictadas por los poderes públicos; 5°) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitía apreciar la existencia del defecto. Esta causa no podrá ser invocada en el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano.
El legislador comunitario establece en la Directiva una noción unitaria de defecto, mediante el recurso a un "concepto jurídico indeterminado" basado en la falta de "la seguridad legítimamente esperada" del producto en cuestión. De este modo, por producto defectuoso se entiende aquel que no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación, como establece el artículo 3 de la Ley . Hay que destacar que bajo el término "presentación" pueden incluirse los defectos de información, por lo que también serán responsables los fabricantes o importadores de aquellos productos que causen un daño, aunque éste no sea debido a un defecto de fabricación, sino a un defecto de información. Dice al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2003 : "El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "viability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley ".
QUINTO: En el supuesto de autos que las prótesis mamarias Trilucent fabricadas e importadas por los codemandados, e implantadas a la demandante, no respondieron a la seguridad que pudiera esperarse de las mismas como producto puesto en circulación dentro del ámbito de la cirugía estética se desprende, a juicio de esta Sala, de que, cuatro años después de que la demandante fue sometida a la intervención quirúrgica, hubiera sido recomendada su extracción de modo generalizado a todas las mujeres que fueron implantadas con esas prótesis por no existir seguridad acerca de si podían producir riesgos para la salud. El mismo cirujano plástico Sr. Juan María que había realizado la intervención a la demandante le envía entonces una carta en la que le daba a conocer que se estaba informando a todas las mujeres que fueron implantadas con esas prótesis acerca de los problemas que pudieran surgir posteriormente con esos implantes y, ante la mínima posibilidad de que en un futuro pudieran producirse efectos nocivos, recomendándole cambiarlos. Se adjunta a la misma información según la cual la Medical Device Agency (MDA) inglesa habría recomendado que las pacientes con prótesis Trilucent (1995 a 1999) consideraran la posibilidad de retirarles dichos implantes. También de no quedarse embarazadas ni que dieran lactancia materna. Todo ello como medida de precaución porque la MDA cree que no hay suficiente información acerca de si dichas prótesis pueden producir riesgo en la salud de las pacientes. Que la MDA habría recibido informes de reacciones locales en algunas de estas pacientes (malestar, inflamación local, generalmente, pero, no siempre, en relación con la ruptura de la prótesis), que desaparecerían con la retirada de la prótesis, sin evidencia de daño permanente. En el propio recurso de apelación de "Collagen Aesthetics Ibérica" se reconoce que las autoridades sanitarias españolas, de conformidad con la empresa fabricante de las prótesis, recomendaron su explantación ante la imposibilidad de determinar si tales prótesis podrían ser potencialmente perjudiciales para la salud de sus usuarias, y, que, conjuntamente elaboraron un protocolo de explantación para aquellas pacientes que siguiendo la recomendación emitida por el Ministerio de Sanidad y Consumo decidieran explantarse las prótesis de aceite de soja de la marca Trilucent.
De este modo, aún cuando no se haya objetivado que hasta el momento hayan causado un daño de índole somático a la salud de la demandante, la advertencia del riesgo que pudiera conllevar por la incertidumbre de la toxicidad a largo plazo de la peroxidación de la soja, y la alarma extendida al respecto, ha de entenderse que supone una quiebra la seguridad que racionalmente cabría esperar ella. El hecho mismo de que a consecuencia de tal incertidumbre la demandante hubiera padecido una nueva intervención quirúrgica y sufrido la inquietud de ser portadora de las prótesis debido a la falta de garantía acerca de la ausencia de riesgos importantes que ello pudiera causar en su salud y la imprevisible reacción somática, más allá de las molestias propias de la implantación de una prótesis mamaria, ha de entenderse que supone un efectivo perjuicio que debe ser reparado a través de la correspondiente indemnización. Ello hasta el punto de que, según se indica en el propio recurso de la empresa importadora, la fabricante se comprometió a sufragar los gastos de explantación de las prótesis Trilucent, los de implantación de nuevas prótesis a elección de la paciente y las posteriores revisiones y seguimiento de la salud de la paciente.
De ello mismo es exponente la diversa información recogida en Internet que se acompaña a la demanda, y las sentencias dictadas por otros Tribunales en relación a reclamaciones de otras usuarias, que igualmente se hacen eco de la problemática surgida en cuanto a las posibilidades carcionogenéticas en las pacientes con dichas prótesis o embriopatías en la descendencia, de la recomendación del Ministerio de Sanidad español de que se cambiaran por otras prótesis, y, mismo de que la propia fabricante habría venido a reconocer que el aceite de soja no es un relleno óptimo para los implantes mamarios ya que la seguridad del producto no habría sido establecida previamente a ser comercializado.
Si bien se aduce que la recomendación de la explantación obedeció a una estricta aplicación del principio de precaución, en este caso, las codemandadas, incluso transcurridos varios años desde entonces, nada alegan siquiera acerca de que tal medida hubiera respondido a una alarma infundada, carente de un mínimo fundamento, y que se hubiera comprobado que podía descartarse la posibilidad de que llegaran a producirse los potenciales riesgos de los que se hablaba. En este procedimiento nada se ha intentado acreditar tampoco acerca de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitiera apreciar la posibilidad de que pudieran producirse en la salud de las portadoras de las prótesis tales efectos nocivos.
Por tanto, entiende esta Sala que en este caso, al amparo de la normativa referida ha de declararse la responsabilidad de las codemandadas con carácter solidaria a la indemnización de los daños y perjuicios que el implante de tales prótesis mamarias le hubiera causado a la actora".
TERCERO- El primer grupo de argumentos del recurso se centran en que las prótesis contaban con el marcado C.E. y por ello habían cumplido los requisitos y exigencias normativamente previstas para su comercialización, sin que sea cierto que no se habían realizado los estudios y controles necesarios para evaluar las consecuencias a largo plazo del uso de las prótesis. Al efecto ya se señaló en la sentencia de 16/3/2007 que "tampoco el argumento de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitiera apreciar la posibilidad de que pudieran producirse en la salud de las portadoras de las prótesis tales efectos nocivos -además, habría que examinar la consideración de la prótesis como "medicamento" para excluir que pueda aplicarse esta excepción, art. 6.8 LRPD -. En la anterior resolución, partiendo de que es un motivo cuya carga probatoria corresponde al fabricante, ya dijimos que no existe prueba bastante de cuál era el estado de los conocimientos cuando el producto se puso en circulación, ni de que en ese momento no existiesen conocimientos suficientes para advertir los riesgos determinantes del defecto. No se trataba, decíamos, de probar que se hicieron los estudios recomendados por los protocolos o que se superaron los controles de calidad establecidos por los organismos oficiales competentes, o de si se obtuvo la marca CE y se cumplieron, sino que el problema radicaba en si el nivel de conocimientos científicos o técnicos permitía apreciar la existencia del defecto, lo que ni entonces ni ahora se ha probado".
En el mismo sentido, se expresó en la sentencia de 29/12/2006 que "como se dice expresamente en el artículo (6.l.e) de la Ley 22/1994 ) y es propio de su naturaleza como causa de exoneración la carga de la prueba de su concurrencia incube al fabricante o importador que la invoca, En el proceso no se ha practicado ninguna prueba sobre cual era el estado de los conocimientos cuando el producto se puso en circulación. No se ha probado que en ese momento no existiesen conocimientos suficientes para advertir los riesgos determinantes del defecto. No se trata de probar que se hicieron los estudios recomendados por los protocolos o que se superaron los controles de calidad establecidos por los organismos oficiales competentes, o de si se obtuvo la marca CE y se cumplieron. El problema es si el nivel de conocimientos científicos o técnicos permitía apreciar la existencia del defecto. Los apelantes han de probar que no era posible apreciarlo. No lo han probado. No han aportado ninguna prueba en ese sentido. Ni siquiera han alegado que las técnicas y conocimientos que permitieron apreciar el riesgo no existieran en el momento de su puesta en circulación. Ello dejando de lado la posible asimilación de la situación de las prótesis mamarías con los medicamentos caso en el cual, como ocurre con los alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los fabricantes o importadores deben soportar los riesgos del desarrollo (párrafo 8 del artículo 6 de la Ley 22/94 )".
El recurso invoca, como muestra de la adaptación de las prótesis al estado de conocimientos y de su inocuidad el informe de la MDA de septiembre de 2004, pero no incluye sus conclusiones, ya destacadas en las anteriores resoluciones, sobre que "la recomendación de que los implantes mamarios Trilucent sean explantados continúa siendo apropiada por cuanto la exposición de tejido local a compuestos tóxicos ha sido confirmada" y que "el riesgo de ruptura del implante mamario es bajo pero la cubierta del implante mamario Trilucent puede deteriorarse más rápido que otros tipos de implantes y el riesgo de ruptura se incrementa conforme pasa el tiempo", lo que dista de ser una prueba concluyente sobre la referida adaptación.
CUARTO- Otro tipo de argumentos critica que la sentencia se haya fundado en el quebranto de expectativas de la paciente cuando se trata de un producto de riesgo. Ya se respondió a tal cuestión en la sentencia de 29/12/2006 expresando que el el riesgo consustancial a las prótesis mamarias "nada tiene que ver con riesgos ajenos a los inicialmente previstos, a los que son consustanciales a las prótesis, entre los que no cabe incluir el riesgo de genotoxicidad derivado de la liberación en el organismo de los productos de degradación procedentes del aceite de soja, ni la potencial toxicidad sobre la reproducción mientras permanece el implante, o la exposición del lactante. No se trata por tanto de un riesgo inherente a toda prótesis mamaria, sino de un riesgo distinto, especial, de otra intensidad, que impide que el producto ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar (artículo 3 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por productos defectuosos)", lo que sirvió para negar trascendencia al informe STOA -citado también por la recurrente- del Parlamento Europeo al ser claramente distinguible el riesgo inherente o consustancial a toda prótesis mamaria y el de especial intensidad, que lleva a aconsejar y asumir su explantación.
QUINTO- Se incide en el recurso en que las decisiones relativas a la retirada de los implantes fueron adoptadas por las Administraciones correspondientes en observancia del principio comunitario de precaución, lo que difiere de la responsabilidad que por el producto, que no es defectuoso, pueda corresponder a la fabricante. Al respecto ya se expuso en la sentencia de 16/3/2007 que no se ha probado que tal medida hubiera respondido a una alarma infundada, carente de un mínimo fundamento, y que se hubiera comprobado que podía descartarse la posibilidad de que llegaran a producirse los potenciales riesgos de los que se hablaba, invocándose las conclusiones antes referidas de la estudio de septiembre de 2004. También la sentencia de 29/12/2006 expuso que "el caso es que no se está reclamando una responsabilidad civil por una mera advertencia o recomendación de la Administración Pública, ni por un riesgo abstracto aún no probado y controvertido. La existencia del riesgo ha sido asumida por la propia apelante, que ha firmado un protocolo de explantación de las prótesis mamarias. La apelante ha sido condenada a indemnizar daños y perjuicios directamente vinculados con esa explantación, que ella misma ha estimado justificada, pues de lo contrario no tendría sentido que hubiese firmado un protocolo en el que asume los gastos de esas intervenciones y la gestión del seguimiento de las explantaciones realizadas. El riesgo existe y por sus características es suficiente para considerar que el producto era defectuoso"
En todo caso, y ello enlaza con la problemática sobre el nexo causal que también se introduce, ha de tenerse bien en cuenta que el perjuicio que la sentencia estima indemnizable es el quebranto anímico derivado de la operación de retirada de las prótesis inicialmente implantadas y que no es admisible la interesada postura de la apelante que pretende ser ajena a dichos actos pues, como señala la sentencia de 26/6/2006 de la Sección 2ª de la AP Guipúzcoa para un caso idéntico "no puede por menos que apreciarse que existe acreditado en las actuaciones un acto propio indubitado y concluyente, definitorio de la voluntad de la demandada AEI, Inc de afrontar las consecuencias derivadas de su falta de diligencia, y más concretamente derivadas del hecho de no haber extremado dicha diligencia en la fabricación del producto que comercializa en este país, cual es el abono de los gastos ocasionados como consecuencia de la explantación de esas prótesis mamarias que fabrica a todas las usuarias del mismo, entre las que se encuentra la demandante, así como los gastos derivados del seguimiento de tal explantación". Lo que se declara pues indemnizable tras la desestimación parcial de la demanda tiene un contenido muy limitado y, por ello, el análisis radical que hace el recurso de los presupuestos de su responsabilidad resulta en muchos casos inatinente a la concreta polémica que puede ser objeto en esta instancia, pues la postura de la demandada aviniéndose a la retirada de prótesis recomendada -no ordenada- por las autoridades sanitarias y firmando un protocolo sobre la cuestión es sin duda asunción de la conveniencia de la explantación y, en consecuencia, causa del daño moral que ello pudiera haber casuado, y ello cuando eran las dudas sobre las propias características técnicas del producto -su inocuidad a largo plazo-, que en ese momento no se consideraban satisfactoriamente respondidas, lo que determinó la adopción, en esa circunstancia, de tales actos y la zozobra y molestias que generaron.
En este sentido, y respondiendo a los argumentos que critican la sentencia por situar un riesgo como fuente de la responsabilidad civil y que tratan de desvirtuar el nexo causal entre producto y daño moral por la incidencia del consentimiento informado que prestó la paciente, sabedora de la eventual peligrosidad del producto, ha de traerse aquí lo expresado en nuestra sentencia de 16/3/2007 sobre que "en éste caso el riesgo priva al producto de la seguridad que legítimamente cabría esperar, lo que lo convierte en defectuoso, y se concreta en una nueva realidad, en un siniestro, pues como tal cabe calificar la explantación de las prótesis. No se indemnizan daños meramente posibles, sino daños ya producidos o de previsible producción directamente vinculados con esa intervención practicada como consecuencia de un riesgo que no es inherente a las prótesis mamarias y presenta especial intensidad" y que "la perjudicada asumió los riesgos consustanciales inherentes a la implantación de unas prótesis mamarias, no otros adicionales y de especial intensidad, que desconocía y que fueron los que provocaron la posterior explantación, como un riesgo de genotoxicidad derivado de la liberación en el organismo de los productos de degradación procedentes del aceite de soja, ni la potencial toxicidad sobre la reproducción mientras permanece el implante, o la exposición del lactante. Ese riesgo, desconocido, no fue asumido ni consentido por la perjudicada".
SEXTO- Se cuestiona en el recurso la cuantía reconocida como daño moral. Ha de atenderse al recurso puesto que en las sentencias de esta Sala ya invocadas y respecto de un problema esencialmente idéntico y susceptible de un tratamiento uniformador, deseable para evitar tratos desigualitarios o injustamente discriminadores, se ha estimado procedente como remuneración de tal clase de perjuicio la cantidad de 3.000 euros. En el caso presente cabe apreciar que la producción del incidente cuando estaba reciente el nacimiento de un hijo generó que la preocupación sobre la posible incidencia nociva de los productos cuya seguridad entonces no se podía constatar con certeza se refiriera no sólo a la propia paciente, sino también a su hijo por el contacto -aun ciertamente mucho más improbable- que durante la gestación pudiera haber tenido con la eventual fuente de toxicidad, por lo que es advertible que la preocupación, angustia y zozobra fuera más acusada y susceptible de un superior resarcimiento.
SEPTIMO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AEI, INC frente a la sentencia de 2/12/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 398/2000, se revoca la misma parcialmente, exclusivamente en fijar la indemnización en favor de la demandante en 4.500 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

